Establecen régimen provisional de extracción del recurso anguila para el año 2025 y dictan otras medidas

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 000516-2024-PRODUCE

Lima, 27 de diciembre de 2024

VISTOS: El Oficio N° 0327-2024-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe N° 00000658-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el que hace suyo el Informe Nº 00000768-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00001403-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 209-2001-PE se establecen las tallas mínimas de captura y tolerancia máxima de ejemplares juveniles para la extracción de las principales especies de peces marinos e invertebrados, entre los cuales se encuentra comprendida la anguila (Ophichthus remiger);

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 486-2008-PRODUCE se dio a conocer el riesgo de sobreexplotación de la pesquería del recurso anguila (Ophichthus remiger), adoptando medidas necesarias para evitar el colapso de la pesquería del citado recurso, a través de la determinación, entre otros, de la obligación de devolver al mar los ejemplares pequeños durante las operaciones de pesca, evitando los descartes en puerto;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE se aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), el cual tiene entre sus objetivos establecer las medidas de ordenamiento pesquero para una explotación racional y sostenible del recurso, conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento, teniendo en cuenta sus características biológicas y poblacionales y considerando los principios de la pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad;

Que, el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), señala que el Ministerio de la Producción, en el marco de lo previsto en la Ley General de Pesca y su Reglamento, regula el esfuerzo pesquero para garantizar la explotación sostenible del recurso y que los puntos de referencia biológicos se encuentren en niveles sostenibles;

Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, mediante el Oficio Nº 0327-2024-IMARPE/PE remite el Informe Técnico “La pesquería de anguila Ophichthus remiger en el norte del Perú durante el 2024 y proyecciones de pesca para el año 2025”, en el cual concluye, entre otros, que: i) “Durante el 2024 (enero-noviembre) se ejerció un mayor esfuerzo pesquero (número de trampas) en comparación con el año precedente”; ii) “Como consecuencia de la alta variabilidad ambiental experimentada en el mar peruano debido a El Niño Costero 2023-2024 y La Niña 2024, durante los meses de agosto a noviembre se observó una dispersión del recurso en las áreas habituales de pesca”, recomendando: i) “Considerar un nivel de riesgo menor al 50% para determinar el nivel de captura permisible para el año 2025 y, que no exceda el nivel de captura Y2/3 FMRS”; y ii) “Continuar con el cumplimiento de la normativa existente, referida a devolver al mar los ejemplares menores a su TMC, cuando se exceda la tolerancia máxima permitida”;

Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el Informe N° 00000658-2024-PRODUCE/DGPARPA, hace suyo el Informe N° 00000768-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que se recomienda emitir una Resolución Ministerial que establezca el régimen provisional de extracción del recurso anguila (Ophichthus remiger) para el año 2025, con una cuota de captura total permisible anual de cinco mil seiscientas ochenta y cinco (5 685) toneladas, comprendida dentro de los niveles sostenibles de bajo riesgo recomendados por el IMARPE, precisando que el límite propuesto para la determinación de la cuota puede ser modificado en función al seguimiento de la pesquería, de acuerdo a la evolución de las condiciones ambientales y la disponibilidad del recurso, previa recomendación del IMARPE;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00001403-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE, el Decreto Legislativo N° 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Establecimiento del régimen provisional de extracción del recurso anguila (Ophichthus remiger) para el año 2025

Establecer el régimen provisional de extracción del recurso anguila (Ophichthus remiger) para el año 2025, aplicable en todo el ámbito del dominio marítimo peruano, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, en el marco del cual se desarrolla la actividad extractiva y de procesamiento del referido recurso.

Artículo 2.- Establecimiento de la cuota de captura total permisible anual del recurso anguila

2.1 Establecer la cuota de captura total permisible anual del recurso anguila (Ophichthus remiger) para el año 2025, en cinco mil seiscientas ochenta y cinco (5 685) toneladas.

2.2 Dicha cuota puede modificarse en función al seguimiento de los factores biológicos-pesqueros y/o ambientales que estime el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, para lo cual remite al Ministerio de la Producción el informe con la recomendación correspondiente.

Artículo 3.- Conclusión de las actividades extractivas del recurso anguila

El Ministerio de la Producción concluye las actividades extractivas del recurso anguila (Ophichthus remiger) cuando se alcance o se estime alcanzar la cuota establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, o en su defecto hasta cumplir el plazo establecido para el régimen provisional de extracción del recurso anguila (Ophichthus remiger) al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, o cuando el IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas.

Artículo 4.- Actividades pesqueras

Las actividades extractivas y de procesamiento que se desarrollen en el marco del presente régimen provisional de extracción están sujetas a las siguientes disposiciones:

A) Actividad extractiva:

a.1 La actividad extractiva sólo puede ser realizada con embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anguila.

a.2 Las embarcaciones pesqueras participantes del presente régimen provisional de extracción deben efectuar en forma obligatoria sus descargas en los puntos de desembarque autorizados.

a.3 Efectuar operaciones de pesca dentro del plazo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial o hasta alcanzar la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la misma, o cuando el Ministerio de la Producción concluya la actividad extractiva, de acuerdo al artículo 3 de la presente Resolución Ministerial.

a.4 Las operaciones de pesca deben desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero previstas en los artículos 14, 15 y numerales 16.1, 16.5 y 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2024-PRODUCE.

a.5 Las embarcaciones a que se refiere el literal a.1 del presente artículo deben contar con equipo satelital y operar conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE.

a.6 Los armadores de las embarcaciones que participen del presente régimen provisional de extracción deben alcanzar a la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al Anexo del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2024-PRODUCE.

B) Actividad de procesamiento:

b.1 Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que procesen el recurso anguila deben contar con licencia de operación vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria para el procesamiento del citado recurso.

b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento sólo pueden recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso y que provengan de puntos de desembarque autorizados.

b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento sólo pueden recibir y procesar ejemplares del recurso anguila en tallas iguales y superiores a los 42 cm de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de dicha talla.

b.4 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, con carácter de declaración jurada, la cantidad de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al Anexo del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE.

b.5 La materia prima recibida y el producto procesado debe ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de desembarque y procesamiento del recurso anguila, conforme lo establece el numeral 16.7 del artículo 16 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE.

Artículo 5.- Medidas de conservación del recurso anguila

5.1 Los ejemplares menores a la talla mínima establecida que hayan sido capturados en las trampas anguileras deberán ser liberados y devueltos al mar durante las operaciones de pesca, antes de llegar a puerto, permitiéndose una tolerancia máxima de veinte por ciento (20 %) en número de ejemplares.

5.2 En caso de producirse captura incidental de ejemplares del recurso anguila (Ophichthus remiger) en tallas menores a la talla mínima de captura en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, previa recomendación del IMARPE, mediante Resolución Directoral, suspende las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplica la suspensión, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento.

Artículo 6.- Labores científicas y de fiscalización

6.1 Los armadores que participen del presente régimen provisional de extracción, cuando el IMARPE lo requiera, deben llevar a bordo un Técnico Científico de Investigación (TCI), de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución; asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias de acomodo a bordo de la embarcación.

6.2 Los armadores de embarcaciones anguileras, así como los que conduzcan las plantas dedicadas al procesamiento del recurso anguila están obligados a proporcionar al personal del IMARPE información técnico científica y brindar las facilidades del caso a los fiscalizadores del Ministerio de la Producción, para la toma de información técnica estadística requerida para los fines de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y verificación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción.

6.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción adopta las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fin de que se adopten las medidas que resulten necesarias.

6.4 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción está facultada para aprobar, mediante Resolución Directoral, el listado de puntos autorizados de desembarque al que se refiere el literal a.2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial; asimismo, puede ampliar los puntos de desembarque del referido listado o excluir aquellos puntos de desembarque que presenten situaciones de hostigamiento, violencia o agresión contra los fiscalizadores, con la finalidad de garantizar la efectiva realización de acciones de control y vigilancia.

Artículo 7.- Seguimiento de la pesquería

7.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza el seguimiento de la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias.

7.2 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anguila debiendo recomendar las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias.

7.3 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones del IMARPE, establece las medidas de ordenamiento pesquero que resulten necesarias para la conservación del recurso y la sostenibilidad de la actividad pesquera.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 9.- Difusión y cumplimiento

La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO GONZALEZ GUERRERO

Ministro de la Producción

2357908-1