Establecen límite de captura del recurso bonito para el periodo de enero hasta abril del año 2025 y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 000510-2024-PRODUCE
Lima, 27 de diciembre de 2024
VISTOS: Los Oficios Nº 0248-2024-IMARPE/PE y Nº 0294-2024-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000646-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el que hace suyo el Informe Nº 00000756-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y, el Informe Nº 00001391-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la citada Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;
Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en dicho Reglamento y demás disposiciones que le sean aplicables;
Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante el Oficio Nº 0248-2024-IMARPE/PE remite el “INFORME SOBRE EL DESARROLLO DE LA PESQUERÍA DE BONITO Sarda chiliensis chiliensis DURANTE EL 2024, SITUACIÓN ACTUAL Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA EL 2025”, en el que se concluye, entre otros, que “Según la evaluación poblacional, el estado del bonito se mantiene saludable, dado que la biomasa desovante se ubica por encima de su nivel de referencia (BDMRS), mientras que la mortalidad por pesca (F) se ubica por debajo de su nivel de referencia (FMRS)”; recomendando para la determinación del límite de captura de bonito para el año 2025, considerar las Tasas de Explotación precautoria equivalente a 0.176 y 0.198 anual, las cuales corresponden a niveles de referencia del 80% y 90% del Rendimiento Máximo Sostenible equivalentes a 77,000 y 87,000 toneladas respectivamente, y que es necesario fortalecer las medidas de control sobre el esfuerzo pesquero y los desembarques de bonito en todo el litoral peruano, de manera que se evite: i) el cumplimiento del límite de captura en un tiempo menor al previsto, y ii) cualquier solicitud de ampliación del límite de captura que pudiese superar los niveles de sostenibilidad del recurso;
Que, posteriormente, el IMARPE con el Oficio Nº 0294-2024-IMARPE/PE remite la “OPINIÓN TÉCNICA SOBRE LA PERTINENCIA DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA LONGITUD MÍNIMA DE MALLA EN REDES DE CERCO PARA LA CAPTURA DE BONITO”, en el que, entre otros, señala que considera pertinente continuar con la suspensión temporal de la longitud mínima de malla, dispuesta en la Resolución Ministerial Nº 000441-2023-PRODUCE, que establece suspender la aplicación del literal a) del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, en el extremo relativo al establecimiento de la longitud mínima de malla para las operaciones de extracción del recurso bonito por embarcaciones pesqueras de cerco;
Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el Informe Nº 00000646-2024-PRODUCE/DGPARPA, hace suyo el Informe Nº 00000756-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que recomienda la emisión de una Resolución Ministerial que disponga el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el periodo comprendido entre enero y abril de 2025, aplicable a embarcaciones pesqueras artesanales, por una cantidad total de 38,307 (treinta y ocho mil trecientos siete) toneladas, a efectos de regular el esfuerzo pesquero artesanal, así como también las demás medidas que permitan una adecuada administración de la pesquería;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00001391-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca Artesanal, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el periodo de enero hasta abril del año 2025
1.1 Establecer el límite de captura del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) para el periodo de enero hasta abril del año 2025, en treinta y ocho mil trescientos siete (38,307) toneladas, aplicable a las actividades extractivas efectuadas por embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente, conforme a la siguiente distribución:
PERIODO |
Artes de pesca |
|||
Cerco |
Cortina y |
|||
más de 20 m3 hasta 32.6 m3 |
De 10 a 20 m3 |
Menor a 10 m3 |
||
1 de enero - 28 de febrero |
10,746 toneladas |
1,116 toneladas |
1,903 toneladas |
4,139 toneladas |
1 de marzo - 30 de abril |
13,019 toneladas |
1,430 toneladas |
1,899 toneladas |
4,055 toneladas |
1.2 El límite de captura establecido en el numeral anterior puede modificarse en función a los factores biológicos-pesqueros y/o ambientales.
1.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) cuando se alcance o se estime alcanzar el límite establecido, según lo dispuesto en el numeral 1.1 del presente artículo, su ejecución no puede exceder del 30 de abril de 2025.
Artículo 2.- Inicio de las actividades extractivas
Las actividades extractivas inician a partir de las 00:00 horas del 1 de enero de 2025, considerando las siguientes disposiciones:
a) Las embarcaciones pesqueras de cerco con una capacidad de bodega menor a 10 m³, así como las embarcaciones pesqueras que utilicen cortina u otras artes pasivas con capacidad de bodega menores a 10 m³, realizan sus actividades extractivas de manera exclusiva del 1 al 15 de enero y del 1 al 15 de marzo.
b) Las embarcaciones pesqueras artesanales con capacidad de bodega igual o superior a 10 m³ no podrán operar en las zonas de pesca hasta que hayan finalizado las actividades extractivas establecidas en el inciso anterior.
c) Todas las embarcaciones pesqueras (cerco, cortina y otras artes pasivas) incluyendo las embarcaciones pesqueras de cerco menores a 10 m³, podrán llevar a cabo sus actividades una vez transcurridos los 15 días establecidos en el inciso a) del presente artículo.
d) Del 22 al 28 de febrero y del 24 al 30 de abril no resultan aplicables los topes de captura establecidos en el artículo 7 de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Medidas de conservación
3.1 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones brindadas por el IMARPE, establecerá las medidas de conservación que protejan los procesos de desove del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis).
3.2 Asimismo, en caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, previa recomendación del IMARPE, mediante Resolución Directoral, suspende, de manera preventiva, las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta cinco (5) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. En caso de producirse nuevamente captura incidental de ejemplares juveniles, previa recomendación del IMARPE, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende por el mismo periodo de manera preventiva, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento.
3.3 La actividad extractiva del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) Las embarcaciones pesqueras con artes de pesca pasivos tienen prohibido llevar a bordo los siguientes equipos de cubierta: i) “winches” y ii) sistemas hidráulicos denominados power block (macaco). La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza coordinaciones con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa (DICAPI) y los Gobiernos Regionales, para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
b) La actividad extractiva del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) es realizada por los pescadores artesanales que operen embarcaciones pesqueras artesanales que cuenten con permiso de pesca vigente y que se encuentren en el listado gratuito de embarcaciones artesanales que las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales correspondientes publiquen en sus respectivas sedes digitales. Dicho listado será implementado de manera gratuita y deberá ser actualizado de manera permanente.
c) Las embarcaciones pesqueras de cerco con capacidad de bodega mayor a 20 m3 cuentan con equipo de seguimiento satelital (SISESAT) instalado y operativo durante las faenas de pesca, a partir de las 00:00 horas del 16 de enero del 2025.
d) Las embarcaciones pesqueras deberán zarpar con fecha posterior a su respectivo inicio de actividades establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, acreditando para ello la fecha en el zarpe respectivo.
e) Efectuar la descarga del recurso capturado en los puntos de desembarque autorizados, referidos en el artículo 5 y facilitar el control de la descarga a cargo de los fiscalizadores del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales.
f) La actividad extractiva del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se realiza bajo estricto cumplimiento de la normativa pesquera aplicable.
g) Presentar la autorización del zarpe, según la normatividad aplicable, al momento del desembarque, al personal de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción o de las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales.
h) Los fiscalizadores acreditados de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción o de las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales respectivos, al momento del desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) de las embarcaciones artesanales que utilizan como arte de pesca la red de cortina deben verificar que el recurso desembarcado muestre las marcas de enmallamiento, asociadas a la pesca con red de cortina.
Artículo 4.- Acciones de seguimiento, fiscalización y científicas
4.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza el seguimiento del límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias; asimismo, adopta las medidas de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y demás disposiciones legales aplicables.
4.2 Los armadores pesqueros de las embarcaciones pesquera de cerco con capacidad de bodega de 20 hasta 32.6 m3 que se dediquen a la actividad extractiva de recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) con permiso de pesca vigente, deben brindar las facilidades a bordo que se requieran durante las operaciones de pesca para el embarque del personal Técnico Científico de Investigación del IMARPE o de fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, cuando estas entidades así lo requieran.
4.3 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) debiendo recomendar las medidas que resulten necesarias.
4.4 Los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción deben generar evidencia fotográfica o fílmica que respalde la ejecución de las labores de fiscalización durante el desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), cuando se trate del arte de pesca cortina.
Artículo 5.- Puntos de desembarque
El desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se realiza únicamente en los puntos de desembarque autorizados por el Ministerio de la Producción, para cuyo efecto la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, aprueba o modifica el listado de los puntos de desembarque autorizados.
Artículo 6.- Suspensión temporal de la longitud mínima de malla para el arte de pesca de cerco
6.1 Suspender hasta el 31 de diciembre de 2025 la aplicación del literal a) del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, que aprueba la relación de tallas mínimas de captura y tolerancia máxima de ejemplares juveniles de principales peces marinos e invertebrados, en el extremo relativo a la longitud mínima de malla para las operaciones de extracción del recurso bonito. El presente artículo es de aplicación a los titulares de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras de cerco, en el marco de la presente Resolución Ministerial.
6.2 Los titulares de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras que realicen actividad extractiva sobre el recurso bonito informan al Ministerio de la Producción sobre las zonas, las tallas y cantidades que se hayan extraído del recurso bonito. Para tal fin se utiliza el formato de Reporte de Calas y Desembarque del citado recurso, aprobado por resolución directoral de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción.
6.3 El formato señalado en el numeral precedente debe ser entregado al fiscalizador acreditado por el Ministerio de la Producción durante el desembarque del referido recurso.
6.4 La información recabada por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, a través del Reporte de Calas y Desembarque del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis), es remitida al IMARPE, para las recomendaciones correspondientes.
Artículo 7.- Medidas complementarias para las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) por parte de la flota artesanal
7.1 Las embarcaciones que utilizan artes de pesca de cerco, con capacidad de bodega igual o mayor a 20 m3, pueden capturar como máximo trece (13) toneladas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) con una tolerancia de hasta dos (2) toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.2 Las embarcaciones que utilizan artes de pesca de cerco, con capacidad de bodega de 10 y menores a 20 m3, pueden capturar como máximo siete (7) toneladas del citado recurso con una tolerancia de hasta 0.7 toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.3 Las embarcaciones pesqueras de cerco con capacidad de bodega menor a 10 m3, pueden capturar como máximo cinco y medio (5.5) toneladas del citado recurso con una tolerancia de hasta 0.7 toneladas, por faena de pesca por cada embarcación.
7.4 Las capturas que realicen las embarcaciones pesqueras que utilizan artes de pesca pasivas, no deben superar las dos y medio (2.5) toneladas con una tolerancia de hasta 0.3 toneladas por embarcación por faena de pesca por cada embarcación.
7.5 Para el caso de las embarcaciones que utilicen artes de pesca pasivas (cortina, entre otros), sólo podrán operar con dicho arte de pesca en el marco de las actividades extractivas correspondientes al 2025. Asimismo, no pueden llevar a bordo, de manera simultánea, otro arte de pesca distinto, específicamente arte de pesca de cerco durante la vigencia de la presente Resolución Ministerial, siendo pasible de ser sancionado, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
7.6 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción coordina con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, las medidas relacionadas con el impedimento de zarpe de las embarcaciones artesanales cuyos armadores no cumplan las disposiciones establecidas en el numeral precedente de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 8.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- Difusión y cumplimiento
La Dirección General de Pesca Artesanal, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio de Pesca y Acuicultura, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 10.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2357901-1