Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED
decreto supremo
N° 008-2024-MC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales y, provisionalmente, los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, conforme con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a todo lugar, sitio, paisaje, edificación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, significado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográfico sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública, o privada con las limitaciones que establece la presente Ley;
Que, el artículo IV y el artículo VII del Título Preliminar de la citada norma, señalan que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, es competencia exclusiva del Ministerio de Cultura en su condición de organismo rector en materia de cultura, respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial, así como, la aplicación de las políticas nacionales en materia de cultura considerando a los gobiernos regionales, gobiernos locales y organismos privados que operan en el campo de la cultura;
Que, el artículo 7 de la referida norma, señala que es función exclusiva del Ministerio de Cultura, respecto de otros niveles de gobierno, entre otras, realizar acciones de protección, conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural de la Nación; así como, cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con el ámbito de su competencia;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que tiene por finalidad normar la identificación, registro, inventario, declaración, defensa, protección, promoción, restauración, investigación, conservación, puesta en valor, difusión y restitución, así como la propiedad y el régimen legal de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; en concordancia con las normas y principios establecidos en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, el numeral 1.13 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, bajo el principio de simplicidad, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deben ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;
Que, del mismo modo, el numeral 7 del artículo 86 de la citada norma señala que las autoridades deben velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto de los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones;
Que, de acuerdo con el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 123-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, la simplificación administrativa, tiene como propósito identificar y eliminar requisitos, exigencias y formalidades innecesarias en los procedimientos administrativos y reducir los tiempos de espera;
Que, mediante Ley Nº 32089, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, a través del subnumeral 2.1.16 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, se delega la facultad de legislar en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público - privada, y gestión de servicios públicos. En ese sentido, se estimó conveniente que el Poder Ejecutivo modifique el literal d.4) del artículo 7 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en el extremo de la autorización del Ministerio de Cultura como requisito para la expedición de licencias de funcionamiento en monumentos históricos;
Que, en ese contexto, el Decreto Legislativo N° 1657 que modifica el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establece que cuando se trate de un bien inmueble declarado monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, el administrado interesado presenta una declaración jurada de conservación de la estructura física del bien cultural en el desarrollo de las actividades objeto de la licencia de funcionamiento;
Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1657 que modifica el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, señala, entre otros, que en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de la publicación del citado Decreto Legislativo en el diario oficial El Peruano, se aprueba, por Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Cultura, la modificación del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, para actualizarlo a las disposiciones del Decreto Legislativo;
Que, por otro lado, el literal b) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 señala que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas para mejorar, entre otros, la planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias; a través de la incorporación de optimizaciones y mejoras de procesos y plazos, así como de programas de resarcimiento complementario para mitigar los aspectos sociales;
Que, en ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1668, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, señala en su artículo 4 que, para la ejecución de obras en espacios públicos vinculados con ambientes urbano monumentales, zonas monumentales o sitios históricos de batalla declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que impliquen únicamente canalización para instalación, mantenimiento y/o ampliación de redes de suministro domiciliario: eléctrico, de agua potable y alcantarillado, de telecomunicaciones, sanitarias, de gas natural, cámaras subterráneas o instalación de otros servicios públicos; no se requiere la autorización del Ministerio de Cultura, siempre que no involucre bienes inmuebles prehispánicos. Asimismo, en caso de hallazgo de evidencias arqueológicas, es de aplicación la normativa de intervenciones arqueológicas previstas por el Ministerio de Cultura;
Que, teniendo en consideración los alcances dispuestos en las normas precedentes relacionadas con simplificación administrativa y las disposiciones establecidas en los Decretos Legislativos antes mencionados, resulta necesario eliminar procedimientos y simplificar trámites relacionados con bienes inmuebles del patrimonio cultural posterior al prehispánico, así como modificar e incorporar artículos en el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; el Decreto Legislativo N° 1657 que modifica el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y, el Decreto Legislativo N° 1668 Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2006-ED.
Artículo 2.- Modificación de artículos del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
Modificar los artículos 28.4, 28-A-3, 28-A-4, 28-B y 40 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 28.- Emisión de la opinión técnica favorable del delegado ad hoc del Ministerio de Cultura, para la ejecución de obras que involucren bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, emisión de autorizaciones sectoriales y comunicaciones obligatorias
(…)
28.4. Se entienden como acciones preventivas en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, aquellas que se ejecutan de manera anticipada para prevenir, evitar o minimizar una situación de peligro inminente, pérdida o deterioro de los componentes arquitectónicos y/o estructurales del bien inmueble. Los trabajos de emergencia, son aquellos que se ejecutan de manera inmediata ante un suceso como consecuencia de un desastre natural o antrópico.
Las acciones preventivas y los trabajos de emergencia son de carácter temporal y reversible, el propietario o poseedor del bien en cuestión puede realizarlas, previa comunicación obligatoria al Ministerio de Cultura que es ingresada en la mesa de partes física o virtual.”
“Artículo 28-A-3.- Autorización sectorial de avisos y anuncios en monumentos, inmuebles de valor monumental y en inmuebles integrantes de ambientes urbanos monumentales y/o zonas monumentales
En los casos en que las municipalidades hayan aprobado ordenanzas con opinión previa favorable del Ministerio de Cultura, referidas a la instalación de avisos y anuncios en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, dicha instalación se sujeta únicamente a los procedimientos municipales vigentes.
En los casos en que las municipalidades no cuenten con las ordenanzas referidas en el párrafo precedente, para la instalación de avisos y anuncios en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico se requiere la autorización previa del Ministerio de Cultura, sin perjuicio de los procedimientos municipales vigentes.
Las municipalidades, en cumplimiento de sus funciones compartidas informan periódicamente al Ministerio de Cultura sobre las autorizaciones emitidas para la instalación de avisos y anuncios.
La solicitud para la autorización sectorial de avisos y anuncios en Monumentos, Inmuebles de Valor Monumental y en inmuebles que se encuentren en Ambientes Urbanos Monumentales y/o Zonas Monumentales, debe ir acompañada de los siguientes requisitos:
(…)”
“Artículo 28-A-4.- Declaración jurada de conservación de la estructura física del bien cultural en el desarrollo de las actividades objeto de la licencia de funcionamiento
En cumplimiento con lo establecido en el Decreto Legislativo 1657, Decreto Legislativo que modifica el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, la declaración jurada de conservación de la estructura física del bien cultural en el desarrollo de las actividades objeto de la licencia de funcionamiento es presentada a la municipalidad correspondiente.
Las municipalidades, en cumplimiento de sus funciones compartidas, fiscalizan a los administrados e informan periódicamente al Ministerio de Cultura sobre las licencias de funcionamiento en bienes inmuebles declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.”
“Artículo 28-B.- Sobre el verificador ad hoc y perfil del delegado ad hoc del Ministerio de Cultura
El verificador ad hoc del Ministerio de Cultura es el profesional en arquitectura o ingeniería del Ministerio de Cultura designado ante las oficinas de los Registros Públicos a nivel nacional, para emitir el informe técnico necesario para la tramitación de procedimientos registrales que así lo exija la norma de la materia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, su reglamento y, el Decreto Legislativo 1595, Decreto Legislativo de regularización del derecho de propiedad, de las características físicas de los predios urbanos, de habilitaciones urbanas y de edificaciones.
El verificador ad hoc del Ministerio de Cultura ejerce su función como especialista y representante de la entidad que lo designa como tal, actuando en calidad de verificador público; se encuentra empadronado como tal por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP en el Índice de Verificadores a cargo del Registro de Predios, y cuenta con colegiatura profesional habilitada y conocimientos del marco normativo técnico en Patrimonio Cultural de la Nación y del marco normativo general de edificaciones y habilitaciones urbana, según su especialidad.
El delegado ad hoc del Ministerio de Cultura es el profesional del Ministerio de Cultura designado ante las Municipalidades y ante los revisores urbanos registrados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para autorizar la ejecución de las obras en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 28296.
Para el caso de los profesionales a ser designados como delegados ad hoc, deben contar con una experiencia mínima de cinco (5) años vinculada con el diseño, revisión ejecución y/o supervisión de proyectos en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo con su especialidad.
En el caso de los arqueólogos deben, además, encontrarse colegiados y habilitados en el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú.
La Dirección General de Patrimonio Cultural y la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, o las que hagan sus veces, son las responsables de supervisar las acciones de los verificadores y delegados ad hoc en el marco de sus competencias.”
‘‘Artículo 40.- Acciones preventivas y trabajos de emergencia
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28.4 del presente reglamento y de acuerdo con el deber de protección establecido en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, en caso inminente de pérdida o deterioro de los componentes arquitectónicos y/o estructurales del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, el propietario o poseedor comunica al Ministerio de Cultura de dicha situación, a fin de que disponga las acciones correspondientes.
El Ministerio de Cultura promueve iniciativas y/o estrategias para la implementación de trabajos de emergencia y/o acciones preventivas vinculados con los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Para tal efecto, fortalece y certifica las competencias laborales o profesionales de la población en técnicas constructivas tradicionales.”
Artículo 3.- Incorporación del numeral 28.6 al artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED
Incorporar el numeral 28.6 al artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, el que queda redactado de la siguiente manera:
“(…)
28.6 Se someten a comunicación previa obligatoria ingresada a través de la mesa de partes física o virtual del Ministerio de Cultura, por parte de los propietarios o poseedores del bien, los trabajos que involucren únicamente el pintado de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, ubicados dentro de la jurisdicción de la municipalidad correspondiente que cuente con cartilla de colores aprobada por ordenanza municipal con opinión previa favorable del Ministerio de Cultura.
En caso la municipalidad no cuente con cartilla de colores, los trabajos que involucren el pintado de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, son autorizados por el Ministerio de Cultura, a instancia de parte, sin perjuicio de los procedimientos municipales vigentes.”
Artículo 4.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a la publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Obras de canalización en espacios públicos vinculados con ambientes urbano monumentales, zonas monumentales o sitios históricos de batalla declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1668, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, para efectos de los supuestos de obras en espacios públicos, que impliquen únicamente canalización para instalación, mantenimiento, y/o ampliación de redes de suministro domiciliario, tales como: energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, telecomunicaciones, sanitarias, gas natural, cámaras subterráneas u otros servicios públicos, no se requiere la autorización del Ministerio de Cultura siempre que no involucre bienes prehispánicos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA
Ministro de Cultura
2357884-8