Declaran nulo el procedimiento de verificación semiautomática de las firmas de adherentes presentadas en el marco del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, así como nulos los actos posteriores
Resolución N° 0441-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024003738
RENIEC
APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de diciembre de 2024, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagritos de la Cruz Mendoza (en adelante, señora promotora) en contra de la Resolución Gerencial N° 000004-2024/GG/RENIEC, del 5 de diciembre de 2024, emitida por la Gerencia General del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que declaró infundado el recurso de apelación presentado en contra de la Carta N° 000711-2024/DRE/RENIEC, y de las Actas N° 1 y N° 2, que contienen los resultados del procedimiento de verificación de firmas de adherentes en el marco del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de don Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, la autoridad).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2024, la señora promotora solicitó ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral), con fines de revocar el mandato de don Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, la autoridad).
1.2. Con la Resolución Subgerencial N° 0000252-2024-SGACTD-SG/ONPE, del 24 de junio de 2024, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE declaró procedente la solicitud de expedición del kit electoral.
1.3. El 11 de octubre de 2024, la señora promotora solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la verificación de 11450 firmas de los adherentes para la revocatoria del mandato de la autoridad.
1.4. Con la Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC, del 28 de octubre de 2024, la Dirección de Registro Electoral del RENIEC (en adelante, DRE RENIEC) citó a la señora promotora para que participe en el acto de verificación de firmas de adherentes a realizarse el 31 de octubre de 2024, a las 11:00 am.
1.5. El 31 de octubre de 2024, se realizó el acto de verificación de firmas. Luego, con la Carta N° 000711-2024/DRE/RENIEC, del 4 de noviembre de 2024, se comunicó a la señora promotora los resultados de la verificación de firmas, adjuntando el Acta N° 1 - Etapa de Verificación Automática y el Acta N° 2 - Etapa de Verificación Semiautomática.
1.6. El 4 de noviembre de 2024, la señora promotora solicitó a la DRE Reniec que las firmas declaradas no válidas sean revisadas y cotejadas nuevamente. Asimismo, solicitó que le cite nuevamente para culminar con el cotejo y verificación de firmas que aún no han sido revisadas. Además, pidió que se le entregue las actas del procedimiento de verificación de firmas.
1.7. Con la Carta N° 000718-2024/DRE/RENIEC, del 7 de noviembre de 2024, la DRE Reniec respondió la precitada solicitud e indicó que durante el desarrollo de la verificación de firmas se respetó el debido procedimiento conforme lo dispuesto en la normativa vigente. Además, precisó que en la etapa de verificación semiautomática se cotejaron todos los registros que fueron declarados hábiles en la etapa de verificación automática, tal como consta en las Actas N° 1 y N° 2.
1.8. El 20 de noviembre de 2024, la señora promotora presentó recurso de apelación en contra de la Carta N° 000711-2024/DRE/RENIEC, así como de las Actas N° 1 y N° 2 –que contienen los resultados del procedimiento de verificación de firmas–, en el cual solicitó que se declare la nulidad parcial de la verificación semiautomática, en el extremo que declara no válidas un total de 4633 registros. Al respecto, argumentó que:
a) El 28 de octubre de 2024, a las 16:13 horas, recibió una llamada de un servidor del Reniec, quien le indicó que debía acercarse para participar en la verificación de firmas. Además, le envió un mensaje vía WhatsApp adjuntando una fotografía de la Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC, en la que se le cita para que acuda el 31 de octubre de 2024 para participar de la mencionada verificación.
b) Dicha comunicación es irregular, pues no se siguió ninguna de las modalidades de notificación establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
c) El 29 de octubre de 2024, a las 09:41 horas, llamó al móvil del servidor del Reniec para preguntar cuántos representantes debía llevar a la verificación de firmas, quien le respondió que solo podía llevar a 6 personas. Cabe señalar que el Reniec no le notificó cuál era la cantidad de verificadores que participarían en el procedimiento.
d) El 31 de octubre de 2024, se acercó al Reniec con 6 personas; sin embargo, en la etapa de verificación automática solo permitieron el ingreso de una persona.
e) Luego, en la etapa de verificación semiautomática se habilitaron 13 computadoras, por lo que cada parte podía llevar la misma cantidad de personas para observar dicha verificación. Empero, la suscrita solo acudió con 6 personas, mientras que la autoridad concurrió con 13 personas, afectando su derecho a tener una correcta verificación, igualdad de condiciones y transparencia del procedimiento.
f) Durante la etapa de verificación semiautomática, el sistema del Reniec falló en repetidas ocasiones. Así, a pesar de que en las computadoras no cargaba la base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), los verificadores, de manera arbitraria, decidían y declaraban como no válidas varias firmas de adherentes, sin realizar cotejo alguno, y pese a sus reclamos.
g) Por otro lado, a las 15:00 horas, sin justificación alguna, el personal del Reniec decidió tomar un receso. Al regreso, observó que se había cambiado de sitio a algunos de sus acompañantes, especialmente, en las mesas donde se venían obteniendo una considerable cantidad de registros válidos. Esta situación genera dudas sobre la imparcialidad del procedimiento.
h) Durante el procedimiento, los verificadores señalaban con celeridad su decisión, lo que impidió que la suscrita pudiera realizar las observaciones cuando no estaba conforme. Ello demuestra un claro favorecimiento a la autoridad.
i) Además, la verificación semiautomática se efectuó bajo la técnica de cotejo entre la firma contenida en el padrón con las que aparecían en la base de datos del RUIPN, pese a que el análisis comparativo debió efectuarse con las firmas originales.
j) La verificación semiautomática fue interrumpida por el personal del Reniec, a las 16:45 horas, porque supuestamente había 3900 registros no válidos y, por ende, ya no sería posible llegar al número mínimo de registros válidos que se necesitaba. Sin embargo, en la Carta N°000718-2024/DRE/RENIEC, el personal ha indicado que se cotejaron todos los registros declarados hábiles, lo cual no se condice con la realidad.
k) Adjunta a su recurso 752 declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente de ciudadanos adherentes cuyas firmas fueron invalidadas en la verificación semiautomática.
l) En ese sentido, solicita que se analicen las citadas declaraciones juradas y se validen dichas firmas como adherentes a la iniciativa de revocatoria.
1.9. El 21 de noviembre de 2024, la señora promotora amplió su recurso de apelación y adicionó 63 declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente.
1.10. Mediante la Resolución Gerencial N° 000004-2024/GG/RENIEC, del 5 de diciembre de 2024, la Gerencia General del Reniec declaró infundado el recurso de apelación y tuvo por agotada la vía administrativa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de diciembre de 2024, la señora promotora impugnó la Resolución Gerencial N° 000004-2024/GG/RENIEC, solicitando que se declaren válidas las firmas de adherentes que fueron rechazadas arbitrariamente, se ordene al RENIEC que expida la constancia del procedimiento de verificación de firmas y, en consecuencia, se ordene a la ONPE admitir su solicitud de revocatoria y continuar con el trámite. Al respecto, expuso similares argumentos a su recurso de apelación, agregando lo siguiente:
a) No se ha dado respuesta a las irregularidades advertidas en la citación para el acto de verificación de firmas. Así, el Reniec no niega haberle comunicado del acto de verificación a través del WhatsApp. Sin embargo, trata de minimizar ese hecho, señalando que la citación fue entregada a su representante, lo cual es falso, toda vez que aquel se apersonó el 31 de octubre de 2024 para la diligencia de verificación de firmas. Por lo tanto, es imposible que se le haya notificado con anticipación. Por consiguiente, dicha notificación tardía impidió que pudiera contar con representantes con experiencia en el cotejo de firmas.
b) No se ha dado respuesta a la vulneración del trato igualitario o de igualdad de armas, pues la autoridad pudo ingresar 13 personas al acto de verificación de firmas, a diferencia de la suscrita, quien solo pudo ingresar a 6 personas.
c) La recurrida sostiene que consta una comunicación formal en la que la suscrita otorgó poder a 13 personas para que participen en la etapa de verificación semiautomática; sin embargo, cabe precisar que dichas personas fueron contactadas en ese momento o se pidió apoyo a personas que fueron a apoyar a otros promotores.
m) No se ha dado respuesta a la vulneración del derecho de efectuar observaciones en la verificación semiautomática de firmas. Al respecto, los verificadores señalaban con celeridad su decisión, lo que impidió que la suscrita pudiera realizar las observaciones cuando no estaba conforme, lo que demuestra un favorecimiento a la autoridad.
d) No se ha dado respuesta a la regla de similitud, pues en la verificación se debían validar aquellas firmas que presenten características relevantes similares con los que obran en la base de datos del RUIPN; no obstante, con un criterio restrictivo, los verificadores rechazaron las firmas, optimizando su depuración en lugar de la participación ciudadana.
e) De forma irregular y arbitraria, los verificadores han declarado como no válidas aquellas firmas que no cargaban en la base de datos del RUIPN. Pese a ello, no permitieron consignar en el acta las irregularidades cometidas.
f) El Reniec se limitó a revisar las 815 declaraciones juradas que adjuntó a su recurso de apelación, pero no se pronunció sobre el pedido de validar las 4633 que habían sido rechazadas en la verificación automática.
g) En la recurrida se valoró las 815 declaraciones juradas y señaló que “310 de las 815 declaraciones juradas corresponde a firmas de ciudadanos que en su oportunidad fueron declaradas válidas”. Es decir, el Reniec ha validado tácitamente 505 declaraciones juradas.
h) Por ello, adjuntó adicionalmente, en esta instancia, 390 declaraciones juradas con firma legalizada notarialmente, con lo cual debería sumarse las 2672 (validadas en la verificación semiautomática), las 505 declaraciones juradas presentadas en la apelación, 390 declaraciones juradas que adjunta a esta impugnación, que da un total de 3567 firmas válidas, con lo que se supera el mínimo requerido, a saber, 3409 firmas.
2.2. Con el escrito presentado el 13 de diciembre de 2024, la autoridad presentó alegatos para mejor resolver. Al respecto, señaló lo siguiente:
a) El proceso de revocatoria en contra de la autoridad fue orquestado y tiene fines subalternos.
b) Así, la empresa minera Shougang Hierro Perú estaría detrás del pedido de revocatoria invocado por la señora promotora. Ello se debe a que a dicha empresa ya se le venció el plazo de 30 años de concesión y la autoridad se encuentra exigiendo al gobierno regional devolver esta área al distrito para expansión urbana, lo cual es una necesidad urgente en el distrito de Marcona.
c) La señora promotora y terceros vinculados a ella recurren a mecanismos mediáticos, intentando presionar al Reniec, en un primer momento, y, ahora, al JNE, para que ampare su recurso, pese a que no tienen ningún fundamento constitucional, pues el procedimiento se realizó conforme al marco normativo aplicable y los protocolos establecidos por el Reniec.
2.3. El día 18 de diciembre se llevó a cabo la audiencia pública de la causa contando con la presencia de los abogados que apersonó y designó para el uso de la palabra, tanto la autoridad edil del distrito de Marcona como la señora promotora.
2.4. Con el Oficio N° 002212-2024/SGEN/RENIEC, presentado el 18 de diciembre de 2024, la secretaria general del RENIEC remitió documentación relacionada con el procedimiento de verificación de firmas incoado por la señora promotora.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento para la verificación de firmas, aprobado por la Resolución Jefatural N° 170-2020/JNAC/RENIEC (en adelante, Reglamento para la verificación de firmas)
1.1. El artículo 16 estipula lo siguiente:
Artículo 16º.- Presencia del promotor y la autoridad
16.1 El promotor, y la autoridad cuando corresponda, podrán estar presentes o designar quien los represente mediante comunicación (carta poder simple) dirigida a la SGVFATE, para presenciar el desarrollo del procedimiento de verificación de firmas, en la etapa automática y etapa semiautomática.
16.2 El Promotor, autoridad o quien los represente durante el desarrollo del procedimiento, puede solicitar autorización para el ingreso de sus acompañantes a la SGVFATE, otorgándoles representatividad para observar la calificación de algún registro en la etapa de verificación semiautomática, previo llenado del formulario de autorización proporcionado por el supervisor. Se permite el ingreso del promotor, autoridad o quien los represente en la etapa de verificación automática, y en la etapa de verificación semiautomática podrán ingresar el número de personas de acuerdo al número de verificadores designados y el aforo del área, de manera equitativa.
[…]
En el TUO de la LPAG
1.2. El primer párrafo del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.3. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.4. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la naturaleza de la consulta popular de revocatoria de mandato de autoridades municipales
2.2. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades, lo que conlleva a destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida.
2.3. Al respecto, la LDPCC es la norma que establece qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.
2.4. Teniendo en cuenta que el procedimiento de revocatoria de mandato es un mecanismo de participación política dentro del conjunto de procesos electorales que reconoce la Constitución Política de 1993, la revocatoria en tanto procedimiento contiene algunas características que la asemejan a los procesos de elección tradicional, entre otras, que las etapas y plazos del calendario electoral que las rigen son preclusivas.
2.5. Lo anterior, por cuanto los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con ciertas notas características que les confieren un perfil propio. Así pues, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral en general. En ese sentido, la naturaleza misma de los procesos electorales —lo que incluye a la revocatoria— es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas de este.
2.6. De esa manera, a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que el aplazamiento de uno no se traduce en la correlativa dilatación de los restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fijada para que tenga lugar la elección o la consulta de revocatoria resulta inmodificable.
2.7. Sin esta característica el proceso electoral resultaría de dificultoso cumplimiento, ya que, por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de conflictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos.
Del caso concreto
2.8. La señora promotora alega que hubo irregularidades en la citación para el acto de verificación de firmas, puesto que, el 28 de octubre de 2024, se le citó a través de una llamada y la carta de citación le fue enviada por WhatsApp, sin observar ninguna de las modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Además, niega que don Enrique López Zúñiga, su representante, haya recibido la Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC, del 28 de octubre de 2024, con la cual se citó a la verificación de firmas.
2.9. Asimismo, la señora promotora aduce que no existió trato igualitario o de igualdad de armas, pues la autoridad pudo ingresar con 13 personas al acto de verificación de firmas, mientras que ella solo pudo ingresar con 6 personas, toda vez que no le comunicaron formalmente que podía ingresar con 13 personas a la etapa de verificación semiautomática. Ello implicó que no pudiera contar con la cantidad de personas especializadas que necesitaba.
2.10. Al respecto, en los actuados, obran los siguientes documentos:
a) Cargo de notificación de la Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC, del 28 de octubre de 2024, dirigida a la señora regidora, convocándole la realización del acto de verificación de firmas. En dicho documento, se consigna que fue recibido por don Enrique López Zúñiga, quien actuó como representante de la señora promotora durante el procedimiento de verificación de firmas.
b) Escrito presentado por la señora promotora a la DRE RENIEC en el que reconoce que fue notificada con Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC del 25 de octubre de 2024, para que apersone el 31 del mismo mes y año y participe en la verificación de firmas.
c) Formatos de solicitudes de autorización para el ingreso de acompañantes a la etapa de verificación semiautomática, presentadas en la misma fecha —el 31 de octubre de 2024— tanto por parte de la señora promotora como de la autoridad.
2.11. De lo expuesto, queda claro que tanto la señora promotora como la autoridad fueron convocados para participar en el acto de verificación de firmas.
2.12. No obstante, aun cuando en la Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC se comunicó a la señora promotora para que acuda a la verificación de firmas, en dicha misiva no se señaló cuántos verificadores habían sido designados para la etapa de verificación semiautomática y, por tanto, sobre cuántas personas podía solicitar la autorización de ingreso a dicho acto.
2.13. Sobre el particular, se observa que el artículo 16 del Reglamento de verificación de firmas (ver SN 1.1.), solo establece que, en la etapa de verificación semiautomática, pueden ingresar el número de personas (acompañantes) de acuerdo con el número de verificadores designados y el aforo del área, de manera equitativa; mas no dispone que deba comunicarse previamente a los sujetos procedimentales sobre la cantidad de verificadores que participarán en el acto de verificación.
2.14. Aunado a ello, en los Anexos 3 y 4 del Reglamento de verificación de firmas —que contienen los formatos de citación a las partes para que asistan al acto de verificación— no se indica que deba informarse sobre la cantidad de verificadores que realizarán las verificaciones semiautomáticas.
2.15. De ahí que la propia reglamentación del Reniec no resulta suficiente para garantizar que los sujetos procedimentales —promotor y autoridad— puedan conocer y organizarse con antelación para acudir a la etapa de verificación semiautomática de firmas con la cantidad de personas necesaria, con conocimiento y/o con experiencia en la materia, para observar el cotejo de firmas o huellas dactilares.
2.16. Por consiguiente, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, específicamente, el derecho de ser notificados (ver SN 1.2.), pues no se ha garantizado que las partes conozcan, de manera oportuna, toda la información necesaria para participar en el acto de verificación de firmas, más aún cuando nos encontramos frente al ejercicio de un derecho de participación política, en su vertiente de control ciudadano.
2.17. Por otro lado, en su recurso de apelación, la señora promotora adjuntó un total de 815 declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente, a fin de que sean validadas por el Reniec y, con ello, demostrar que sí tiene el mínimo de firmas de adherentes que se requiere para solicitar la consulta popular de revocatoria en el distrito de Marcona.
2.18. Al respecto, en la resolución recurrida, el Reniec señaló que, evaluadas las declaraciones juradas, se advirtió que un total de 310 declaraciones pertenecían a personas cuyas firmas ya habían sido declarados registros válidos en la etapa semiautomática. No obstante, el Reniec no ha precisado a qué personas correspondería las referidas 310 declaraciones juradas, así como tampoco emitió pronunciamiento sobre las restantes 505 declaraciones juradas.
2.19. Así, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, específicamente, el derecho a obtener una decisión motivada (ver SN 1.2.), puesto que el Reniec no se pronunció de manera detallada sobre la totalidad de las declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente de personas que expresan no solo su voluntad de revocar a la autoridad, sino que aseveran haber firmado los planillones de adherentes presentados por la señora promotora.
2.20. Además, tampoco se ha observado el principio de verdad material (ver SN 1.3.), pues el Reniec debió verificar plenamente los hechos que sirvieron de motivo a su decisión, máxime si los ciudadanos han manifestado expresamente que las firmas que aparecen en los planillones de adherentes les corresponde.
2.21. Ante la manifiesta vulneración de los principios administrativos del debido procedimiento y de verdad material, corresponde declarar nulo (ver SN 1.4.) el procedimiento de verificación semiautomática de firmas presentadas por la señora promotora, así como nulos los actos posteriores.
2.22. Como consecuencia de ello, corresponde disponer que, en el día, y previa citación a las partes precisándoles la cantidad de verificadores que se encontrarán disponibles, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec realice nuevamente la etapa de verificación semiautomática y, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, se emita la constancia respectiva.
2.23. Asimismo, en caso la señora promotora presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, se debe disponer que la ONPE, de manera excepcional, proceda a calificar la solicitud de revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos de la señora promotora, debiendo notificar en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones.
2.24. Las acciones dispuestas precedentemente, en ningún caso, podrán afectar el hito electoral de la convocatoria a la Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades 2025, el cual forma parte del cronograma electoral aprobado por la Resolución N° 120-2024-JNE, del 10 de marzo de 2024.
2.25. Finalmente, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde exhortar al Reniec a que modifique el Reglamento de verificación de firmas, de manera que, en la citación al acto de verificación de firmas, se comunique al promotor y a la autoridad la cantidad de verificadores que serán designados para la etapa de verificación semiautomática y, consecuentemente, sepan oportunamente cuántas personas podrían ingresar a dicha etapa, garantizándose plenamente su derecho de control ciudadano.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el procedimiento de verificación semiautomática de las firmas de adherentes presentadas por doña Milagritos de la Cruz Mendoza en el marco del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de don Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, así como nulos los actos posteriores.
2. DEVOLVER los actuados al Registro Nacional de Identificación y Estado, y DISPONER la realización de las siguientes acciones o medidas correctivas:
- DISPONER que en el día, y previa citación a las partes precisándoles la cantidad de verificadores que se encontrarán disponibles, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil realice nuevamente la etapa de verificación semiautomática de manera detallada y, en caso se alcance el número mínimo de firmas de adherentes, EMITIR la constancia respectiva, la cual deberá ser NOTIFICADA, también en el día, a doña Milagritos de la Cruz Mendoza, a don Joel Roberto Rosales Pacheco, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y a este organismo electoral.
- DISPONER, en caso la promotora presente la solicitud de consulta popular de revocatoria, que la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de manera excepcional, proceda a CALIFICAR la solicitud de revocatoria presentada, en el plazo de un día hábil, a fin de no afectar aún más los derechos de la promotora, debiendo NOTIFICAR en el día a las partes, así como comunicar, también en el día, al Jurado Nacional de Elecciones.
3. EXHORTAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a que modifique el Reglamento para la Verificación de Firmas RE-211-GRE/001, aprobado por Resolución Jefatural N° 000170-2020/JNAC/RENIEC, del 20 de octubre de 2020, de manera que, en la citación al acto de verificación de firmas, se comunique al promotor y a la autoridad la cantidad de verificadores que serán designados para la etapa de verificación semiautomática y, consecuentemente, sepan oportunamente cuántas personas podrían ingresar a dicha etapa.
4. COMUNICAR la presente resolución a las partes, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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