Decreto Supremo que aprueba el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728,
N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y
N° 28091; y dicta criterios y disposiciones
necesarias para su implementación
DECRETO SUPREMO
N° 279-2024-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 26.1 del artículo 26 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, para que mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, apruebe el incremento mensual de ingresos de los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091, acordado en la Cláusula Décima Séptima del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2024-2025, realizado en el marco de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, el artículo 28 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, y el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM, Decreto Supremo que aprueba Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal;
Que, el numeral 26.2 del artículo 26 de la acotada Ley N° 32185, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, apruebe el incremento de los ingresos de los directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091; así como los criterios y otras disposiciones necesarias para su implementación;
Que, el numeral 26.3 del artículo 26 de la referida Ley N° 32185, establece que el incremento de los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 728, Nº 1057 y Leyes Nº 30057, Nº 29709 y Nº 28091 a que hacen referencia los numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26, se efectúa a partir del 01 de enero de 2025. El incremento mensual es de naturaleza remunerativa, tiene carácter pensionable y forma parte de la base de cálculo de los beneficios laborales que corresponda;
Que, para efectos de la implementación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 32185, el numeral 26.4 del mencionado artículo 26, exonera a las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y gobiernos locales de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 31953 y en el artículo 6 de la Ley N° 32185;
Que, considerando lo expuesto, resulta necesario aprobar el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728 y N° 1057, así como de las Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091; y dictar los criterios y otras disposiciones necesarias para su implementación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobar el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091
1.1 Aprobar el incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091, según se detalla en el siguiente cuadro:
Régimen Laboral |
Incremento Mensual S/ |
Decreto Legislativo N° 728 |
100,00 |
Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) |
100,00 |
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil |
100,00 |
Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria |
100,00 |
Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República |
100,00 |
1.2 En caso el ingreso mensual total que incluya el incremento aprobado en el numeral precedente supere el monto de S/ 15 600,00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), el monto del incremento mensual se ajusta a dicho límite.
Artículo 2. Características del incremento mensual
El incremento mensual aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, tiene carácter remunerativo, es de naturaleza pensionable, se encuentra afecto a cargas sociales y constituye base de cálculo para los beneficios laborales, según corresponda.
Artículo 3. Criterios para la aplicación del incremento mensual
3.1 El incremento mensual de los servidores, directivos y funcionarios de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728, N° 1057 y Leyes N° 30057, N° 29709 y N° 28091, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, constituye un concepto independiente a los ingresos que perciben y se incorpora en la planilla de pagos.
3.2 El incremento mensual constituye base de cálculo para los beneficios laborales, para los servidores, directivos y funcionarios, según corresponda; de acuerdo con lo siguiente:
a. En el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, el incremento mensual es base de cálculo para las gratificaciones por fiestas patrias y por navidad; bonificación extraordinaria de julio y diciembre; y, la compensación por tiempo de servicios.
b. En el régimen laboral de la Ley N° 30057, el incremento mensual se incorpora a los aguinaldos por fiestas patrias y por navidad; y, a la compensación por tiempo de servicios.
c. En el régimen laboral de la Ley N° 29709, el incremento se incorpora a los aguinaldos por fiestas patrias y por navidad, y, a la compensación por tiempo de servicios al concluir la relación laboral.
d. En el régimen laboral de la Ley N° 28091, el incremento se incorpora a los aguinaldos por fiestas patrias y por navidad, y, a la compensación por tiempo de servicios al cese en el servicio diplomático.
Artículo 4. Condiciones para el otorgamiento del incremento mensual
Para el otorgamiento del incremento mensual aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se observan las siguientes condiciones:
a. En las entidades del Gobierno Nacional y en los gobiernos regionales, los servidores beneficiarios deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas.
b. El ingreso mensual total de los servidores, directivos y funcionarios no debe superar el monto de S/ 15 600,00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), de conformidad con el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 038-2006.
Artículo 5. Registro en el Aplicativo Informático
En el caso de las entidades del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas procede de oficio al registro del concepto aprobado en el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).
Artículo 6. Financiamiento
6.1 El financiamiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo es con cargo al presupuesto institucional de las respectivas entidades, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
6.2 En el caso de las entidades públicas a las que hace referencia el artículo 72 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, los gobiernos locales y los Organismos Públicos Descentralizados de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el gasto que irrogue la implementación de lo dispuesto en el presente decreto supremo se financia con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2025.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
2356499-5