Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 64-2021-LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTA:

La Investigación Definitiva número sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, por su desempeño como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés; de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito de queja presentado el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, de fojas veintiuno a veinticuatro, la señora Sonia Asunción Altamirano formuló queja ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, denunciando la conducta disfuncional incurrida por el juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torres, del distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, señalando lo siguiente: a) indujo a una menor de edad a que se fugue de su hogar, siendo recuperada con la intervención del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú; b) mantener una relación sentimental con su sobrina/ahijada, efectuar el retiro de su hogar de su esposa señora Nelly Yolanda Villanueva Herrera, con sus dos menores hijas, sin acudirles con alimentos, existiendo una demanda en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo (Expediente número dos mil cincuenta y ocho guion dos mil veinte guion cero guion mil seiscientos uno guion JP guion FC guion cero tres); y, c) haber adoptado una conducta prepotente y soberbia, en su desempeño funcional en el tiempo de su permanencia, hecho que habría ocurrido desde el treinta de diciembre de dos mil veinte.

1.2. Por resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciocho, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, atribuyéndosele los siguientes cargos:

Hecho Nº 1: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, por carecer de conducta intachable y realizar actos contrarios a la moral, al haber retenido a la menor de edad Allison Melissa Villanueva Gariza, de 17 años de edad, en su domicilio de la avenida Las Magnolias, manzana 48, lote cero ocho, Víctor Raúl Haya de la Torre, Huanchaco, con quien le une una relación de “tío- sobrina” y padrino de quince años, para mantener relaciones sentimentales y sexuales, induciéndola a que se fugue de su hogar, siendo recuperada con la intervención fiscal y la Policía Nacional del Perú. Hecho ocurrido el 15 de diciembre de 2020, fecha de la constatación policial efectuada por personal policial, a la actualidad.

Hecho N° 2: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, consistente en no ser deudor alimentario, pues no habría acudido con alimentos a sus menores hijas, encontrándose demandado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, con el Expediente judicial N° 2058-2020-0-1601-JP-FC-03). Hecho ocurrido el 5 de enero de 2021, fecha de la resolución N° 1 que admite a trámite la demanda de alimentos contra el juez de paz quejado, a la actualidad”.

1.3. Por resolución número nueve de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se notificó al investigado para que emita su informe de descargo; así como, se citó a Audiencia Única para el día siete de enero de dos mil veintidós, a las once de la mañana.

1.4. Por resolución número diez de fecha siete de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y tres, se reprogramó la Audiencia Única para el día diecisiete de enero de dos mil veintidós.

1.5. Culminada la etapa de investigación, la magistrada sustanciadora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Core Superior de Justicia de La Libertad, emitió el Informe Final número cuarenta y tres guion dos mil veintidós guion ACMI guion UDQ guion ODECMA diagonal LL, de fojas doscientos setenta y siete a trescientos dos, por el cual opina por la destitución del juez de paz investigado.

1.6. Por resolución número dieciocho de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, por la comisión de los cargos atribuidos.

1.7. Por resolución número diecinueve de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos cincuenta y ocho, expedida por Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, declaró consentida la resolución número dieciocho del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes.

1.8. Mediante Oficio Exp. número sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, de fojas trescientos sesenta, cursado por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se remitió la Investigación Definitiva número sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion La Libertad, en mérito de la resolución número dieciocho del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución del señor Franklin Arlando Rivas Reyes, en su condición de juez de paz del Centro Víctor Raúl Haya de la Torre, Distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad.

1.9. Por Correlativo número tres mil quinientos veinte guion dos mil veintitrés – Oficio Exp. número sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion J guion OCMA guion PJ, de fojas trescientos sesenta y uno, cursado por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la Investigación Definitiva número sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion La Libertad. Asimismo, se remitió al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP la referida investigación disciplinaria, para que en el plazo de no mayor de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo.

1.10. A través del Informe número cero cero cero cero sesenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y nueve, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, opina que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave; no obstante, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere,

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su condición de juez de paz del Centro Poblado Víctor Haya de la Torre, Distrito de Huanchaco. Distrito Judicial de La Libertad.

Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen la resolución número dieciocho, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, por su actuación como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad.

Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de las conductas disfuncionales atribuidas al juez de paz investigado.

4.1. Imputación fáctica.

Los cargos atribuidos al juez de paz investigado están contenidos en la resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, por los siguientes cargos:

Hecho N° 1: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, por carecer de conducta intachable y realizar actos contrarios a la moral, al haber retenido a la menor de edad Allison Melissa Villanueva Gariza, de 17 años de edad, en su domicilio de la avenida Las Magnolias, manzana 48, lote cero ocho, Víctor Raúl Haya de la Torre, Huanchaco, con quien le une una relación de “tío- sobrina” y padrino de quince años, para mantener relaciones sentimentales y sexuales, induciéndola a que se fugue de su hogar, siendo recuperada con la intervención fiscal y la Policía Nacional del Perú. Hecho ocurrido el 15 de diciembre de 2020, fecha de la constatación policial efectuada por personal policial, a la actualidad.

Hecho N° 2: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, consistente en no ser deudor alimentario, pues no habría acudido con alimentos a sus menores hijas, encontrándose demandado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, con el Expediente judicial N° 2058-2020-0-1601-JP-FC-03). Hecho ocurrido el 5 de enero de 2021, fecha de la resolución N° 1 que admite a trámite la demanda de alimentos contra el juez de paz quejado, a la actualidad”.

4.2. Imputación jurídica.

El investigado habría inobservado los requisitos previstos en los numerales dos y diez del artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que prevé:

Artículo 1. Requisitos para ser juez de paz

Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes:

(…).

2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad.

(…).

10. No ser deudor alimentario moroso.

(…)”.

Con dichas conductas, el investigado habría inobservando el deber previsto en el numeral dos del artículo cinco de la citada ley, que establece:

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…).

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

(…)”.

Subsumiéndose en faltas muy graves contenidas con el numeral doce del artículo cincuenta de la misma ley; y, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que disponen:

Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”

Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ

Artículo 24°.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…).

12. Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en el artículo 2°, 3 ° y 7 ° de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

4.3. En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación de Juez de Paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torres, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad.

Quinto. Argumentos de descargo del juez de paz investigado.

5.1. De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes presentó su descargo de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y siete, señalando lo siguiente:

“… los hechos objeto de la presente queja funcional son irreales, (…), para evitar se investigue o esclarezca los hechos de abusos cometidos al interior del seno familiar (…) por su propio padre y tíos paternos, e incluso (…) ocultado por sus respectivas convivientes (entre ellas la quejosa, …).

(…)

..., no soy deudor alimentario, y soy responsable con mi condición de padre; (…) conforme acredita con el reporte del REDAM, …”.

5.2. Sin perjuicio de ello, el investigado en la Audiencia Única de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y seis, manifiesta lo siguiente:

“… yo no he cometido ninguna de las dos inconductas que usted está dando lectura, (…) no hubo una retención en sí, (…); (…) respecto (…) al tema de alimentos que soy un deudor alimenticio eso es falso porque yo tengo cuatro hijos y de los cuales no debo alimentos nunca he debido y ahora se me está implicando en este tema, …”.

Sexto. Informe técnico del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP.

6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP.

6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero sesenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos setena y uno a trescientos setenta y nueve, en el cual concluye que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración al debido proceso.

Sétimo. Análisis y fundamentos de la decisión.

7.1. Sobre la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.1. Por resolución número ocho de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciocho, expedida por el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su condición de juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torres, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, por la comisión de falta muy grave regulada en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

7.1.2. Al respecto, el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, en su numeral cuarenta punto uno regula que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que éstas se identifiquen en la etapa indagatoria.

7.1.3. Por otro lado, el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece: “La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) es el órgano de control del Poder Judicial. Sus facultades son las previstas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Carrera Judicial, y el presente reglamento, así como lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente. Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo, su actividad de control comprende a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la ley configuran supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”.

De lo que, advierte que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tiene la labor de control que es supervisar la conducta de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo uno del referido reglamento.

7.1.4. Del mismo modo, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del numeral cinco del artículo ciento veinte del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial1, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el numeral catorce del mismo artículo2. Sumado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados. (…)”.

7.1.5. Siendo así, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para lo cual habilita a un magistrado de control, a fin que asuma las funciones descritas en el numeral cinco del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dispuso lo siguiente: “… los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encarguen de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”. Asimismo, en dicha resolución se ordenó que las quejas o denuncias ingresadas en las mesas de partes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura sean de conocimiento exclusivo de magistrado calificador, siendo la jefatura de este órgano contralor, quien revisará dichas quejas o denuncias en segunda y última instancia.

7.1.6. Por ende, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de su propia oficina desconcentrada de control, a efectos que puedan calificar las quejas formuladas contra los jueces y auxiliares jurisdiccionales; y, dispongan el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.7. Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, que el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

En el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la resolución número ocho de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciocho, que inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su condición de juez de paz del Centro Víctor Raúl Haya de la Torres, Distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad, fue emitida por el magistrado de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.8. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso, como lo alega el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, toda vez que, si bien el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, quien debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme lo dispone la propia Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, puede ser derivada a otros magistrados contralores de la misma Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los jueces; y, disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

7.2. Sobre la determinación de la responsabilidad funcional del juez de paz investigado.

7.2.1. Atendiendo a que mediante resolución número dieciocho, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado de Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad; y, considerando lo expuesto en el Informe Técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida.

7.2.2. De acuerdo a la resolución número ocho del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciocho, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco, por los siguientes cargos:

Hecho N° 1: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, por carecer de conducta intachable y realizar actos contrarios a la moral, al haber retenido a la menor de edad Allison Melissa Villanueva Gariza, de 17 años de edad, en su domicilio de la avenida Las Magnolias, manzana 48, lote cero ocho, Víctor Raúl Haya de la Torre, Huanchaco, con quien le une una relación de “tío- sobrina” y padrino de quince años, para mantener relaciones sentimentales y sexuales, induciéndola a que se fugue de su hogar, siendo recuperada con la intervención fiscal y la Policía Nacional del Perú. Hecho ocurrido el 15 de diciembre de 2020, fecha de la constatación policial efectuada por personal policial, a la actualidad.

Hecho N° 2: Haber ocultado la causal sobrevenida para acceder al cargo, durante el ejercicio del cargo de juez de paz, consistente en no ser deudor alimentario, pues no habría acudido con alimentos a sus menores hijas, encontrándose demandado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, con el Expediente judicial N° 2058-2020-0-1601-JP-FC-03). Hecho ocurrido el 5 de enero de 2021, fecha de la resolución N° 1 que admite a trámite la demanda de alimentos contra el juez de paz quejado, a la actualidad”.

7.2.3. En relación al hecho N° 1, respecto a la conducta intachable, debe tenerse presente que ésta debe entenderse como inobjetable en su esencia. Conducta intachable será aquella, en la que se actúe conforme a la Constitución, ley y reglamento (principio de legalidad); y, se actúe acorde a los altos estándares que impone el deber-ser de su actuación en el ejercicio de su función, sea en el ámbito jurisdiccional o en aquel en el que, en razón de su condición de juez o jueza, ejerza función pública; o, incluso actuando en el ámbito de la esfera privada, si dicha conducta incide en el ejercicio la función pública o en la investidura que ostenta (credibilidad social). En consecuencia, cualquier conducta contraria a dichos parámetros será materia de reproche disciplinario como un incumplimiento del deber impuesto.

En lo referente a este hecho, se tiene el siguiente material probatorio:

i) Acta de Constatación Policial de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, de fojas once, realizada por un efectivo policial de la comisaría PNP Huanchaco el día quince de diciembre de dos mil veinte, en el cual se advierte que la señora Lastenia Gariza Sagastegui, de la menor de edad presuntamente retenida, manifestó que su hija había abandonado su domicilio y se encontraba en el domicilio situado en avenida Las Magnolias, manzana catorce, Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre; por lo que, ante la solicitud de la mencionada señora, el efectivo policial se presentó en la mencionada dirección, entrevistándose con la hija de la denunciante, quien manifestó que “quiere retirarse de su domicilio por problemas familiares”; y, que domiciliará en la avenida Las Magnolias, manzana catorce, en casa de su tío, el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes.

Asimismo, de la lectura integral de la mencionada constatación policial se advierte que al día quince de diciembre de dos mil veinte, el investigado contaba con cuarenta y tres años de edad; y, la menor con diecisiete años de edad, al haber nacido, el seis de junio de mil novecientos noventa y siete; y, el veintisiete de mayo de dos mil tres, respectivamente, conforme obra de las fichas RENIEC, de fojas cuarenta y siete, y ciento cincuenta y dos; lo cual se evidencia que el investigado vivía en su domicilio con la menor de edad; situación con la que no estaba de acuerdo la madre de la menor.

ii) Por otro lado, el propio investigado ha reconocido esta situación en la Audiencia Única de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y seis, cuando manifiesta:

“(…)

Magistrado Contralor: señor Franklin, yo quiero que se centre a su persona, ya que su abogado ha expuesto su tesis que justificaría el producto de esta queja, pero responda en forma precisa y sencilla, indique usted ¿cuál es la relación que tiene con esta persona?

Comprendido responde: ella es mí ahijada de quince años como lo manifestó.

Magistrado Contralor: si, según el hecho indica que habría sido su padrino de quince años, entonces usted tiene esa relación de padrino, de sobrina política, más no de sobrina carnal, porque no es su pariente consanguíneo, ese es el vínculo que ha mantenido con esta persona, pero qué relación tiene con esta persona (…), ¿Usted mantiene una relación sentimental con esta persona?

Comprendido responde: posterior a los hechos, tenemos una relación con la víctima.

(…).

Magistrado Contralor: esta menor en su oportunidad, ustedes han indicado que ahora ya es mayor de edad, pero según la fecha que supuestamente habría ocurrido los hechos ella era menor de edad. ¿Convivía en su domicilio con su conviviente?

Comprendido responde: No, ella venía por horas o a veces por días.

(…).

Magistrado contralor: entonces la señora se retira del hogar convivencial donde vivían con usted y con sus hijos, posteriormente usted me indica que mantiene una relación sentimental que es materia de cuestionamiento, con su sobrina política, quién es usted su padrino quien ha trabajado como su secretaría en su despacho, esa persona ahora convive con usted en su hogar convivencial, convive.

Comprendido responde: ella es mi conviviente actual doctora”.

7.2.4. De lo descrito, queda acreditado que el investigado y la entonces menor de edad Allison Melissa Villanueva Gariza, mantuvieron una relación no sólo de padrino/ahijada, sino también sentimental, sexual y de convivencia, la cual no ha sido negada por el investigado en el curso del procedimiento administrativo disciplinario; por el contrario, ha sido reconocida en el acto de la Audiencia Única, cuya conducta conllevó que a solicitud de la madre de la entonces menor de edad, el quince de diciembre de dos mil veinte, la Policía Nacional del Perú realice una constatación en el domicilio del investigado, donde fue encontrada la adolescente; además ,el investigado con dicha persona procreó hijo, por todo lo cual se tiene que la conducta del procesado, disciplinariamente, resulta ser contraria a un proceder recto e intachable que se espera de un juez; evidenciándose no únicamente una manifiesta transgresión a la ética, sino también a la investidura que se le otorgó al ser designado como juez de paz; y, la cual debe estar libre de cuestionamientos, lo que en el presente caso no ha ocurrido, al haber recibido el rechazo de pobladores de la localidad de los sectores Víctor Raúl Haya de la Torres, distrito de Huanchaco, tal como se advierte del memorial de fojas cuatro a diez, en el que se indica -en concreto- que el juez de paz investigado logró mantener relaciones sentimentales y sexuales con un adolescente, quien era sobrina de su esposa Nelly Yolanda Villanueva Herrera; y, con tales hechos se demuestra una aberrante conducta moral, personal, que lo desmerece en el cargo de autoridad judicial.

7.2.5. Siendo así, queda acreditado el juez de paz investigado carece de conducta intachable, por haber mantenido una relación sentimental y sexual con una menor de edad (de diecisiete años de edad), manteniéndola en su vivienda contra la voluntad de su progenitora, tal como se desprende del disco compacto de fojas uno, visualizado en la audiencia del cuatro de mayo de dos mil veintidós; y, por cuyas circunstancias tuvieron que intervenir autoridades como la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y la Unidad de Protección Especial de La Libertad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, conforme se comprueba con el acta de constatación policial de fojas once; y, la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial La Libertad número cero cero veinticuatro guion dos mil veintiuno guion MIMP guion DGNNA guion DPE guion UPE guion La Libertad, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cinco, en cuyo quinto y sexto considerandos narran que la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Trujillo, el doce de enero de dos mil veintiuno, se constituyó al inmueble ubicado en la avenida Las Magnolias, manzana cuarenta y ocho, lote ocho, Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Huanchaco (domicilio del investigado), siendo atendidos por éste, dejándose constancia que no se utilizó la fuerza pública, porque el investigado autorizó el ingreso a su domicilio y la adolescente señaló que los acompañaría, la misma que fue puesta a disposición de la Unidad de Protección Especial de La Libertad.

7.2.6. Precisando, que aun cuando no se encuentra fehacientemente acreditado que el investigado haya inducido a la menor a la fuga de su hogar; y, que la haya retenido en su domicilio, fluye del cuarto considerando de la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial La Libertad número cero cero veintitrés guion dos mil veintiuno guion MIMP guion DGNNA guion DPE guion UPE guion La Libertad, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta, al apersonarse el equipo de implementación en riesgo, con el apoyo de efectivos policiales de la Comisaría de la PNP de Huanchaco al domicilio del quejado, la adolescente refirió que decidió voluntariamente mantener una relación de convivencia con el investigado3; ello no lo exime de responsabilidad disciplinaria, en la medida que se ha acreditado que no tuvo una conducta decorosa, acorde con la investidura que se le otorgó al ser designado como juez de paz, transgrediendo por ello el deber de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, establecido en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz.

7.2.7. Por lo tanto, está acreditado que el investigado mantuvo una relación sentimental y sexual con una menor de edad, lo que derivó en la procreación de un hijo; situación que sin lugar a duda se aparta de la conducta intachable que debe mantener todo juez del Poder Judicial, de quien se espera la más alta corrección en el ámbito de su vida pública como la privada. En consecuencia, y al haber sobrevenido dicha situación, luego que el investigado asumiera el cargo, la cual fue ocultada por aquel, se concluye que se encuentra comprobada la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

7.2.8. En relación al hecho N° 2, referido a ser deudor alimentario, al no haber acudido con alimentos a sus menores hijos, razón por la cual fue demandado; sobre el particular se tiene el siguiente material probatorio:

i) Los actos procesales recaídos en el Expediente número dos mil cincuenta y ocho guion dos mil veinte guion cero guion mil seiscientos uno guion JP guion FC guion cero tres, de fojas noventa y siete, tramitado en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, en los seguidos por la señora Nelly Yolanda Villanueva Herrera por proceso de alimentos, siendo los siguientes:

a) Resolución número uno de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, de fojas ciento noventa y nueve a doscientos, expedido por el Tercer Juzgado de Paz Letrado, que admitió la demanda de alimentos; y, fijó de oficio como asignación anticipada la suma de quinientos soles.

b) Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, de fojas noventa y siete, el demandado (juez de paz quejado) contesto la demanda.

c) Por resolución número dos de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, de fojas noventa y siete, se tiene por apersonado y contestada la demanda por el demandado (juez de paz quejado).

d) Sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, de fojas doscientos seis a doscientos catorce, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, que declaró fundada en parte la demanda, ordenándose que el demandado acuda a favor de sus dos menores hijas, con una pensión alimenticia mensual y adelantada de seiscientos soles, a razón de trescientos soles para cada una.

e) Sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos veintidós a doscientos veintisiete, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia número cuatro de fecha doce de abril de dos mil veintiuno. Dicha sentencia declaró fundada la demanda, revocándola en el extremo del monto ordenado; y, reformándola dispuso que el demandado acuda a sus menores hijas con la suma de novecientos soles, a razón de cuatrocientos cincuenta soles para cada una.

f) Resolución número diez de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, de fojas doscientos veintinueve, expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de Trujillo, que tiene por presentado los escritos del demandado (juez de paz investigado), mediante los cuales adjunta depósitos realizados por alimentos.

ii) Oficio número ochenta y uno guion dos mil veintidós guion dos mil cincuenta y ocho guion dos mil veinte guion Tercer JPLT guion RSC, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de fojas doscientos sesenta y dos, cursado por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante el cual se informa que el señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, sobre proceso de alimentos, no se encontraba al día en el pago de las pensiones alimenticias, desde la notificación de la demanda que fue el día veintidós de febrero de dos mil veintiuno hasta el mes de diciembre del mismo año; y, se adjunta copia de la liquidación de intereses legales, de fojas doscientos sesenta y tres, de las pensiones alimenticias devengadas, practicada hasta el mes de marzo de dos mil veintidós.

7.2.9. De lo descrito, se advierte que el investigado se encontraba sumido en un proceso de alimentos seguido por la señora Nelly Yolanda Villanueva Herrera, por no acudir a sus dos menores hijas; demanda que fue admitida el cinco de enero de dos mil veintiuno; proceso judicial del cual tuvo pleno conocimiento, al haberse apersonado al mismo el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno; y, cuya demanda contestó el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno; proceso judicial en el cual se declaró fundada en parte la demanda; y, cuya sentencia fue confirmada en el sentido que el demandado (juez de paz investigado) asuma una pensión alimenticia mensual y adelantada; y, que acuda a sus menores hijas con la suma de cuatrocientos cincuenta soles a favor de cada una. Es así que, conforme se comprueba de autos, en el proceso judicial referido se practicó una liquidación de pensiones alimenticias devengadas, determinándose que el periodo del uno de marzo de dos mil veintiuno al veintisiete de marzo de dos mil veintidós, el juez de paz investigado adeudaba la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta soles; con lo que se evidencia y demuestra que el investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes si tiene la condición de deudor alimentario; circunstancia que ha sido corroborada por el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo mediante Oficio número ochenta y uno guion dos mil veintidós guion dos mil cincuenta y ocho guion dos mil veinte guion Tercer JPLT guion RSC, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de fojas doscientos sesenta y dos.

Puntualizando, que si bien el investigado con fechas ocho de marzo, once y veinte de abril de dos mil veintidós, efectuó consignaciones judiciales por los montones de mil quinientos soles, mil trescientos doce soles; y, mil setecientos soles, respectivamente, ello no lo absuelve de responsabilidad disciplinaria, ya que está acreditado plenamente su condición de deudor alimentario, al haber acumulado una deuda por pensiones alimenticias devengadas de un aproximado de trece cuotas a favor de sus dos menores hijas; y, que recién consignó sumas de dinero a favor de la menores alimentistas, a partir del ocho de marzo de dos mil veintidós, cuando ya se había iniciado el presente procedimiento administrativo disciplinario; esto es, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, conforme se advierte de la Constancia de Notificación de fojas ciento veintiséis.

7.2.10. Siendo así, queda acreditado que el juez de paz investigado es un deudor alimentario moroso; en consecuencia, ha incurrido en conducta disfuncional, al no haber asistido con alimentos a sus menores hijas; y, ante la verdad material al ser deudor alimentario, ocultó dicha situación, lo que es considerado como ocultamiento de una causal sobrevenida asumida por el investigado, a fin de acceder al cargo; esto es, no ser deudor alimentario moroso y acreditado con el proceso judicial antes descrito; y, al incumplir con lo previsto en el numeral doce del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, encontrándose incurso en la falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la mencionada ley; y, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

7.3. En consecuencia, se verifica el deber transgredido de tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad; y, de no ser deudor alimentario moroso; por lo que, resulta pasible de sanción disciplinaria, lo que no se soslaya por su condición de lego en derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, resultando mínimamente exigibles su conocimiento para aquellos que ejercen el cargo, a fin de garantizar un correcto desempeño; por lo que, se prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyéndose que el investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes, indudablemente, infringió la prohibición prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; e, incurrió en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Octavo. Determinación de la sanción a imponer al investigado.

8.1. Se imputa al juez de paz investigado Franklin Arnaldo Rivas Reyes, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como, en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves es la sanción de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo:

“16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.

17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”4.

8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “…, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”5.

8.4. En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”6.

8.5. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, en este contexto debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante una conducta irregular cometida por parte de una persona adscrita a una determinada entidad, debe -de manera inexorable- no sólo ponderarse la posible sanción a imponer, por la comisión de la conducta disfuncional, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

8.6. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

8.7. Bajo estas premisas, se observa que:

a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior completa, como obra de la ficha RENIEC de fojas cuarenta y siete; y, al participar en el proceso de elección de juez de paz y ser designado como tal, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

8.8. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar del investigado, al mantener una relación no sólo de padrino/ahijada y tío/sobrina, sino también sentimental, sexual y de convivencia con una menor de edad, cuya conducta conllevó a que -a solicitud de la madre de dicha menor de edad- se realice una constatación policial en el domicilio del juez de paz, donde fue encontrada la adolescente; y, asimismo, el investigado fue demandado por alimentos, habiendo tenido la condición de deudor alimentario de sus dos menores hijas, lo que afecta no sólo la imagen del Poder del Estado, sino también de los jueces en general, a quienes se le exige un proceder recto, ético, intachable y libre de cuestionamientos. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

8.9. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

i) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

ii) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

8.10. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevé como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

8.11. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

8.12. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, ocultar restricciones sobrevinientes al cargo de juez de paz; siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha transgredido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

8.13. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

8.14. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.

8.15. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye el investigado efectivamente incumplió con lo previsto por el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; así como, inobservar el deber previsto en el numeral dos del artículo cinco del mismo dispositivo legal, encontrándose incurso en la falta muy grave previstos en el numeral doce del artículo cincuenta de la mencionada ley, y el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por lo que, de conformidad con el artículo veintinueve del citado reglamento, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1369-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor señor Franklin Arnaldo Rivas Reyes, por su desempeño como juez de paz del Centro Poblado Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Huanchaco, Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA.

Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:

(…)

5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

(…)”.

2 Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA.

Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:

(…)

14. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.

(…)”.

3 La adolescente manifestó que: i) hace una semana se retiró de su casa para vivir con su pareja Franklin Rivas Reyes (de 43 años de edad); ii) está bien y que se encuentra en estado de gestación; iii) decidió voluntariamente mantener una relación de convivencia con el investigado y que está embarazada; iv) continuará sus clases de derecho, las que serán pagadas en su totalidad por su pareja; y, v) se niega a regresar a vivir con su madre.

4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC.

5 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

6 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02192-2004- PA/TC.

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