Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 19-2020-SELVA CENTRAL
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTA:
La Investigación Definitiva número diecinueve guion dos mil veinte guion Selva Central que contiene la propuesta de destitución del señor Alcides Andia Valerio, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés; de fojas ciento noventa y cinco a doscientos tres.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas uno a dos, la señora Luz Marina Paredes Flores interpuso queja contra el señor Alcides Andia Valerio, juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, atribuyéndole una serie de irregularidades funcionales en la tramitación del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, sobre alimentos, consistente en que no se habría abstenido de conocer el proceso, pese a que el demandado es su hermano de parte de padre, por cuya relación de parentesco no cumplió con remitir copias certificadas a la Fiscalía para la formulación de la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar, no obstante de habérsele requerido.
1.2. En merito a ello, mediante resolución número uno de fecha once de julio de dos mil veinte, de fojas nueve a once, el magistrado Carlos Carhuancho Mucha, responsable de Calificación de Quejas y Denuncias de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, abrió investigación preliminar contra el señor Alcides Andia Valerio, en su actuación como juez del Juzgado Paz de Oxapampa del mencionado distrito judicial, por haber omitido emitir una resolución dentro del plazo legal y no remitir a la fiscalía de turno copias certificadas de las instrumentales, para la formalización de la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar en la demanda seguida contra el señor Román Andia Pizarro.
1.3. Mediante resolución número cinco de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento once a ciento dieciocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alcides Andia Valerio, en su actuación como juez del Juzgado Paz de Oxapampa; Distrito Judicial de la Selva Central.
1.4. Por resolución número trece de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento noventa y cinco a doscientos tres, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre otros, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución del señor Alcides Andia Valerio, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central; a la vez que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el mencionado investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
1.5. Mediante resolución número catorce de fecha dos de mayo de dos mil veintitres, de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número trece del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el señor Alcides Andia Valerio.
1.6. Mediante Informe número cero cero cero cero cincuenta y seis guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP elevó ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su informe técnico, opinando que es evidente que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante, ello, se advierte que no se agotó la observación de los criterios básicos para reunir evidencias que desvirtúen el principio de presunción del juez lego.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere,
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Alcides Andia Valerio, en su condición de juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central.
Tercero. Objeto de examen.
Es objeto de examen la propuesta de destitución del investigado Alcides Andia Valerio, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central, contenido en la resolución número trece de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Cuarto. Cargos imputados al juez de paz investigado.
Conforme se aprecia de la resolución número cinco del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento once a ciento dieciocho, se atribuye al investigado el siguiente cargo:
“… no habría cumplido con remitir a la fiscalía de turno copias certificadas de las instrumentales pertinentes para la formalización de la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar, en la demanda que sigue a Román Andia Pizarro sobre alimentos, asimismo, señala que el demandado Román Andia Pizarro (…) es hermano por parte de padre del juez de paz Alcides Andia Valerio, entendiendo la relación de parentesco entre el demandado y el juez de paz le ha pedido en forma verbal que se abstenga de seguir interviniendo en el proceso”.
Con ello, no habría actuado con absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, contemplada en el artículo siete, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, que prevé: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, faltando al deber previsto en el artículo cinco, numeral uno, de la citada ley que indica: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, al advertirse relación de parentesco entre el juez de paz y el demandado en una causa a cargo del primero.
Quinto. Fundamentos de la decisión.
5.1. Al juez de paz investigado se le imputa no haber cumplido con remitir a la fiscalía de turno penal copias certificadas de las instrumentales pertinentes para la formalización de la denuncia penal por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, en la tramitación del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, sobre proceso de alimentos, seguido contra el señor Román Andia Pizarro, quien tiene un relación de parentesco con el juez de paz a cargo de dicha causa, por ser su hermano por parte de padre; solicitándosele al juez de paz investigado en forma verbal que se abstenga de seguir interviniendo en el proceso judicial.
5.2. En autos obran las copias del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, proceso de alimentos seguido por la quejosa Luz Marina Paredes Flores contra el señor Román Andia Pizarro, de las cuales se aprecia la copia de la resolución número tres (sentencia), de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, de fojas treinta y cinco a treinta y seis, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Paredes Flores; y, ordenó al demandado Román Andia Pizarro cumpla con asistir con una pensión de alimentos ascendente la suma de cuatrocientos soles en favor de su hijo menor de edad; resolución que fue declarada consentida, por resolución número cuatro del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas treinta y nueve. Ante las solicitudes de liquidaciones de pensiones devengados presentadas por la ahora quejosa Paredes Flores, el entonces juez de paz Eleazar Guzmán Guerovich, ordenó practicar las liquidaciones, emitiéndose los requerimientos del mismo, al demandado.
5.3. Se aprecia de las copias en mención, que el avocamiento al conocimiento de la causa, Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, por parte del juez de paz investigado Alcides Andia Valerio, se dio mediante resolución número veintidós de fecha dieseis de enero de dos mil diecinueve, de fojas setenta y seis, en la cual ante la solicitud de la parte actora (quejosa), resolvió practicarse la liquidación de pensiones devengadas. A través de escrito de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, de fojas setenta y siete, la demandante Paredes Flores realizó una propuesta de liquidación de pensiones devengadas, la mismo que fue resuelta mediante resolución número veintitrés, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, de fojas setenta y ocho, por la cual se puso en conocimiento de las partes la liquidación de alimentos devengados.
Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta, la quejosa solicitó al juez de paz investigado apruebe la liquidación de pensiones devengadas; y, por resolución número veinticuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, el juez de paz tuvo por aprobada la liquidación de pensiones devengadas y ordenó al demandado cumpla con pagar en el plazo de tres días la suma de doce mil seiscientos ochenta y dos soles. Sin embargo, en esta resolución no señaló el apercibimiento al demandado.
Luego, por resolución número veinticinco, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y dos, el juez de paz, a pedido de la quejosa, requirió al demandado, para que en el término de tres días, cumpla con cancelar la pensión alimenticia devengada; y, recién en este acto procesal incluyó el apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público de los actuados respectivos. Esta resolución fue notificada al demandado en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, como obra en la foja antes indicada.
5.4. Mediante resolución sin número de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y tres, se tuvo consignada la suma de dos mil quinientos soles, depositada por el demandado. La quejosa por medio de escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, solicitó al juez de paz que se requiera al demandado el pago del saldo de la liquidación que ascendía a la suma de diez mil ciento ochenta y dos soles, realizando el juez de paz investigado el requerimiento al demandado para que realice el pago por la suma antes indicada, en el término de tres días, bajo el apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio Público, mediante resolución número veintiséis de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y siete, la misma que fue notificada al demandado Román Andia Pizarro el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como obra de fojas ochenta y ocho. Empero, al no realizar el pago respectivo, la quejosa solicitó por escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y nueve, que se haga efectivo el requerimiento decretado; y, el demandado por escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, de fojas noventa y dos, requirió la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la demandante en el Banco de la Nación, a fin de efectuar los depósitos correspondientes. Ante tales requerimientos, el juez de paz investigado mediante resolución número veintisiete, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas noventa y tres, señaló que ante el pedido de la demandante se proceda a su solicitud; y, en relación a la petición del demandado ordenó oficiar al Banco de la Nación la apertura de la cuenta bancaria a favor de la demandante, sin embargo, el juez de paz investigado no remitió de forma célere las copias del expediente antes descrito, a la fiscalía de turno correspondiente.
5.5. A través del Oficio número cero doce guion dos mil veinte guion CSJJ guion PJ guion OXAP, de fecha seis de enero de dos mil veinte, de fojas ciento tres, el juez de paz investigado recién cumplió con la remisión de las copias del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de Oxapampa, el mismo que fue recibida en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte; evidenciándose una demora excesiva de parte del investigado en el envío de las copias certificadas requeridas para la formulación del delito de omisión a la asistencia familiar contra el demandado Román Andia Pizarro; y, apreciándose que la misma fue remitida después de haber interpuesto queja contra del juez de paz investigado por parte de la demandante Luz Marina Paredes Flores ante el órgano contralor; al haberse generado un perjuicio en el interés superior del niño, al tratarse de un proceso de alimentos. De este modo se configuró el accionar negligente por parte del juez de paz Alcides Andia Valerio, en el trámite del proceso de alimentos, al cual se avocó pese a tener conocimiento que su familiar era el demandado; denotándose con ello que estaba en juego sus intereses propios y de un familiar, quien estaba inmerso en la ejecución del proceso de alimentos; y, que al demorar la remisión de las copias certificadas a fin de realizar la denuncia por el delito de omisión a la asistencia familiar, favorecía a su hermanastro, quien estaba comprendido en el proceso judicial mencionado; accionar que no ha sido una simple omisión, sino una transgresión a su deber de actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
5.6. En relación al vínculo que le une al juez de paz investigado con el demandado, se observa que tanto en las fichas RENIEC del investigado Alcides Andia Valerio, que obra a fojas ciento noventa y uno, como en la del demandado Román Andia Pizarro, que obra a fojas ciento noventa y dos, se consigna en el área de “Datos del Padre: Román”; corroborándose con ello el vínculo de consanguinidad que comparte el juez de paz con el demandado antes mencionado, al ser su hermano por parte de padre. Situación que no fue negada por el juez de paz investigado Andia Valerio, en su declaración indagatoria de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, sosteniendo que el demandado es su hermano por parte de padre, que si conocía a la quejosa porque fue la pareja de su hermanastro con quien tiene un hijo; lo cual denota que el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave, al no haberse inhibido del proceso de alimentos, tramitado en el Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, en el cual su hermanastro era el demandado, afectando así el deber de independencia e imparcialidad que ostentan los jueces, perjudicando de este modo, no sólo el interés superior del niño1, al tratarse de un proceso de alimentos, sino también la correcta administración de justicia y la imagen del Poder Judicial ante la sociedad.
5.7. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, el cual indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”.
5.8. En relación a ello, se aprecia que el juez de paz investigado, de acuerdo a su ficha RENIEC que obra a fojas ciento noventa y uno, cuenta con secundaria completa; por lo que, al momento de analizar su responsabilidad disciplinaria debe presumirse su condición de lego. Sin embargo, conforme se expuso en los párrafos precedentes, el juez de paz investigado sí tenía conocimiento de su actuar negligente, toda vez que en su declaración indagatoria de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, en su condición de juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, precisó que sí conocía a la quejosa Paredes Flores, al haber sido pareja de su hermanastro Román Andia Pizarro, con quien tiene un hijo de nueve años de edad. Asimismo, indicó que la quejosa anteriormente tramitó su demanda de alimentos y que concurrió al juzgado a su cargo, para realizar una liquidación de alimentos en el Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, señalando que lo tramitó inmediatamente, a fin de no generar suspicacia; declaración que permite concluir que el investigado sí tenía conocimiento de su accionar doloso, toda vez que la causa en la cual se había avocado (proceso de alimentos) estaba comprendido su hermano de parte de padre; por lo que, se encontraba en juego los interés de su familiar, vulnerando así el deber de imparcialidad que ostentan los jueces.
5.9. Además, si bien el investigado sostiene que la quejosa no le solicitó que se inhiba del proceso, ello no desvirtúa la infracción muy grave en que incurrió, siendo que tenía conocimiento que el demandado era su hermano; y, que la quejosa había solicitado con anterioridad la remisión de la copias, conforme lo ha señalado también la quejosa en la Audiencia Única Virtual de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y siete, en la cual indicó que solicitó al juez de paz investigado remitir las copias a la fiscalía pertinente, pero hizo caso omiso a su solicitud, porque el demandado es su medio hermano; y, que recién remitió las copias a raíz de que presentó la queja respectiva. Situación corroborada con el Oficio número cero doce guion dos mil veinte guion CSJJ guion PJ guion OXAP, de fecha seis de enero de dos mil veinte, de fojas ciento tres, que remitió las copias certificadas a la Fiscalía Penal de turno, después de que la queja fuera presentada en fecha once de noviembre de dos mil diecinueve contra el juez de paz investigado; observándose que demoró aproximadamente cinco meses, desde la emisión de la resolución en la cual se ordenó enviar las copias para la respectiva denuncia: Situación que no sólo desmerece su función como juez de paz, sino que acredita su negligencia en el avocamiento el proceso de alimentos en el cual el demandado era su hermanastro, haciendo caso omiso a las normas que regulan estas prohibiciones, evidenciándose con ello la transgresión a su deber de imparcialidad que deben ostentar los jueces de paz.
5.10. En base a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente que el investigado se avocó al proceso de alimentos, Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, en el cual su hermano por parte de padre, Román Alcides Pizarro, era el demandado; no remitiendo de forma célere las copias a la Fiscalía de turno, a efectos de realizar la denuncia penal por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar contra el antes mencionado, quien es hermanastro del juez de paz investigado, incurriendo así en la prohibición prevista en el numeral tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “Ejercer su función en causas en las que este comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; siendo ello una falta muy grave tipificada en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion CE guion PJ: “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Sexto. Sanción a imponer.
6.1. Habiéndose logrado establecer que el investigado incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión; y, debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
6.2. En el caso de autos, se aprecia que al avocarse al conocimiento de la causa, Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis, el juez de paz investigado dilató la remisión de copias certificadas a la fiscalía de turno penal, para la realización de la denuncia penal por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que el demandado Román Andia Pizarro es su hermano por parte de padre, incurriendo en una infracción muy grave, al carecer de imparcialidad en el cargo que ostentaba como juez de paz; tanto más, si se tiene en cuenta que demoró casi tres meses en remitir dichas copias; y, casi cinco meses desde hacerse decretado el apercibimiento; además, que al tratarse de un proceso de alimentos ocasionó un perjuicio al interés superior del niño y una afectación a la correcta administración de justicia; teniendo pleno conocimiento el investigado que su actuar doloso afecta la imagen del Poder Judicial.
6.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, se aprecia de su ficha RENIEC de fojas ciento noventa y uno, que registra quinto año de secundaria; sin embargo, conforme se ha detallado en los párrafos superiores, el investigado tenía conocimiento de la comisión de la grave infracción en que incurrió, al avocarse en un proceso de alimentos en el cual su hermano era el demandado, no cumpliendo con remitir de forma célere las copias del Expediente número cero cincuenta guion dos mil dieciséis a la fiscalía de turno penal, a fin de realizar la denuncia por el delito de omisión a la asistencia familiar; transgrediendo su deber de actuar con independencia e imparcialidad en el desempeño de su función como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, habiendo incurrido indefectiblemente en la prohibición contenida en el numeral tres del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que indica: “3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, tipificada en el numeral seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, como falta muy grave, en concordancia con el artículo cincuenta, numeral seis, de la citada ley.
6.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicados, observándose además que el investigado cuenta con dos medidas disciplinarias, una vigente de suspensión por periodo de seis meses por conducta inadecuada, conforme se valora de su Registro de Sanciones, de fojas ciento noventa, abona a la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo acoger la propuesta de medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1367-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alcides Andia Valerio, por su desempeño como juez del Juzgado de Paz de Oxapampa, Distrito Judicial de la Selva Central; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 La Declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, en el Principio II se establece: “El niño gozara de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el iteres superior del niño”.
2355872-1