Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por EPS GRAU S.A. y confirman la Resolución de Consejo Directivo N° 065-2024-SUNASS-CD, la cual se aplicará hasta la entrada en vigor de la resolución tarifaria final para restablecer el equilibrio económico financiero de EPS GRAU S.A.

Resolución de consejo directivo

N° 00079-2024-SUNASS-CD

Exp.: 001-2024-SUNASS-DRT-RE

Lima, 16 de diciembre de 2024

VISTO:

El escrito s/n recibido el 25 de octubre de 2024, presentado por EPS GRAU S.A.1 (en adelante, EPS GRAU), mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 00065-2024-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 65); y el Informe N° 00145-2024-SUNASS-DRT elaborado por la Dirección de Regulación Tarifaria y la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 071-2021-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 71), publicada el 15 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, se aprobó la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión que aplicará EPS GRAU en el periodo regulatorio 2022-2027, así como los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar los precios de los servicios colaterales que presta a sus usuarios.

1.2. A través de la Resolución de la Dirección de Regulación Tarifaria N° 00014-2024-SUNASS-DRT (Resolución 14), publicada el 25 de agosto de 2024 en el diario oficial El Peruano, se dispuso, iniciar de oficio el procedimiento de revisión excepcional de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión aprobadas para el periodo regulatorio 2022-2027 a la EPS GRAU, por el supuesto de ruptura del equilibrio económico financiero.

1.3. Por medio de la Resolución 65, publicada el 6 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano, se dispuso que EPS GRAU destine el 7.0% del importe facturado por los servicios de agua potable y saneamiento, incluido el cargo fijo, sin considerar el Impuesto General a las Ventas ni el Impuesto de Promoción Municipal, al Fondo de Inversiones creado por la Resolución 71.

1.4. Con fecha 25 de octubre de 2024, EPS GRAU interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 65.

1.5. Mediante Oficio N° 471-2024-SUNASS-DRT2, la Dirección de Regulación Tarifaria (en adelante, DRT) solicitó a EPS GRAU que remita los informes que sustentan el recurso de reconsideración, pero que no fueron adjuntados por la empresa prestadora.

1.6. El 6 de noviembre de 2024, EPS GRAU presentó un escrito s/n registrado con expediente N° 2024-E01-073102, a través del cual solicitó que se amplíe el plazo para remitir la información solicitada a través del Oficio N° 471-2024-SUNASS-DRT.

1.7. A través del Oficio N° 00484-2024-SUNASS-DRT3, la DRT otorgó la ampliación del plazo para la presentación de la información solicitada a través del Oficio N° 471-2024-SUNASS-DRT.

1.8. El 11 de noviembre de 2024, EPS GRAU presentó un escrito s/n registrado con expediente N° 2024-E01-074068, por medio del cual remitió la información complementaria que sustenta su recurso de reconsideración4.

1.9. Mediante el recurso de reconsideración de EPS GRAU y el escrito del 11 de noviembre de 2024 (a los cuales adjuntó diversos informes y memorandos), la empresa prestadora solicitó que el Informe de Especialista N° 00048-2024-SUNASS-DRT (en adelante, Informe 48) sea reevaluado y adecuado a los principios fundamentales de los Derechos Humanos como es el acceso universal al derecho al agua, y se enfoque en los principios de universalidad, esencialidad, inclusión social, autonomía y responsabilidad en la gestión empresarial, independencia en los recursos financieros. Asimismo, la empresa prestadora solicita que el Consejo Directivo de Sunass expida una nueva resolución que reemplace la Resolución 65, en la cual el porcentaje que la EPS GRAU destine al Fondo de Inversiones sea reducido, y que este sea aplicado al monto recaudado y no al monto facturado, por cuanto de manera continua el incremento de la cartera morosa asciende y sobrepasa el 60% de lo facturado, estando imposibilitados de realizar acciones y medidas de control y aplicación para el recupero de la cartera morosa. Al respecto, EPS GRAU sustentó sus pretensiones conforme a lo siguiente:

• El Informe 48 no ha tenido en cuenta los gastos de operatividad, emergencias ni tampoco la morosidad real (el Informe 48 asume una morosidad del 5%) en la que recaen los usuarios de EPS GRAU, ni las consecuencias del estrés hídrico.

• EPS GRAU se encuentra en un proceso concursal, por lo que está sujeta al cumplimiento de un Plan de pagos contenido en el Plan de Reestructuración Patrimonial aprobado por el Indecopi. En esa línea, la empresa prestadora solicita que esta situación sea valorada, debido a que debe cumplir el referido plan de pago.

• EPS GRAU se quedaría sin respaldo para cumplir con la obligación de pago de las deudas no concursales, lo cual ocasiona embargos en cuenta. Lo mismo ocurre con los requerimientos de pago por concepto de sanciones administrativas en estado coactivo; por lo que manifiesta que se debe considerar el pago con los ingresos provenientes de fuentes distintas a los servicios de saneamiento, como la recaudación de cartera morosa y otros.

• El porcentaje que se destina al Fondo de Inversiones debe ser aplicado al monto recaudado y no al monto facturado.

• La meta de gestión “Catastro Técnico” de la Resolución 65 difiere de lo aprobado en el estudio tarifario que sustentó la Resolución 71.

• Deben reprogramarse las metas de gestión “Instalación de macromedidores”, “Instalación de medidores”, “Renovación de medidores”, “Recuperación de conexiones inactivas de agua potable”, “Recuperación de conexiones inactivas de alcantarillado” y “Catastro comercial”.

• El valor de la meta de “Continuidad” para diversas localidades resulta contraproducente debido a que los sistemas de producción y abastecimiento de agua potable cada día se deterioran más.

1.10. Con Informe N° 00145-2024-SUNASS-DRT, la Dirección de Regulación Tarifaria y la Oficina de Asesoría Jurídica evaluaron los argumentos de EPS GRAU, recomendando al Consejo Directivo de la Sunass declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa prestadora.

1.11. El 13 de diciembre de 2024 EPS GRAU presentó su informe oral.

II. CUESTIONES A DETERMINAR

2.1 Si el recurso administrativo interpuesto reúne los requisitos de procedencia.

2.2 En caso de reunir dichos requisitos, si el recurso administrativo es fundado o no.

III. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA

3.1 De conformidad con el artículo 207 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

3.2 Por otro lado, el numeral 5) del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa, puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios.

3.3 En esa línea, la Resolución 65 fue publicada el 6 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano y fue notificada el 15 de octubre de 2024 a EPS GRAU; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración correspondiente para la empresa prestadora vence el 6 de noviembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 25 y el artículo 133 de la LPAG5.

3.4 Se advierte que el escrito que contiene el recurso de reconsideración fue suscrito por el gerente general de EPS GRAU y fue interpuesto el 25 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido.

3.5 Asimismo, no se requiere nueva prueba porque el acto impugnado fue emitido por el Consejo Directivo de la Sunass como instancia única.

3.6 Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de EPS GRAU reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.

IV. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

De la revisión excepcional por desequilibrio económico financiero

4.1 La Sunass, con el propósito de verificar si, durante los dos primeros años del periodo regulatorio de EPS GRAU, se produjeron variaciones sustanciales en los costos e ingresos operacionales respecto de lo previsto en su estudio tarifario, que originen la ruptura del equilibrio económico financiero, realizó la revisión de medio término correspondiente a dicha empresa prestadora en el marco del artículo 95 del RGT.

4.2 En esa línea, habiéndose verificado la referida ruptura y con el propósito de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de saneamiento, Sunass dispuso, de oficio, el inicio del procedimiento de revisión excepcional por restablecimiento del equilibrio económico financiero de EPS GRAU.

4.3 De manera complementaria y dentro del plazo legal, Sunass, a través de la Resolución 65, adoptó medidas excepcionales y temporales destinadas a garantizar el cierre financiero de EPS GRAU y que permitan cubrir los gastos operativos y otros compromisos hasta la emisión de la referida resolución tarifaria final, y, de esa manera, dar continuidad a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento.

4.4 De otra parte, cabe señalar que la evaluación que realizará la Sunass para la emisión de la resolución tarifaria final correspondiente, considerará las variables que tengan incidencia en los ingresos, costos y el cumplimiento de pago de obligaciones durante el resto del periodo regulatorio. En este sentido, en la referida evaluación, Sunass analizará la información proporcionada por la empresa prestadora en su recurso de reconsideración y en los documentos adjuntos a este, en especial lo referido al déficit o estrés hídrico en la región Piura.

4.5 Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente indicar que ante las declaraciones de estado de emergencia dispuestas mediante los Decretos Supremos N° 117-2024-PCM6 y 125-2024-PCM7, en varios distritos de las provincias del departamento de Piura, por peligro inminente ante déficit hídrico, la empresa prestadora puede evaluar la aplicabilidad del artículo 90 del RGT, el cual dispone que, en caso que alguna localidad bajo su ámbito de responsabilidad haya sido declarada en estado de emergencia por desastres ocasionados por fenómenos naturales o inducidos por acción humana que afecten la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, el uso excepcional de los recursos del Fondo de Inversiones y/o Reservas procede sin necesidad de la presentación de la solicitud señalada en el párrafo 89.1 del artículo 89 del RGT.

4.6 En atención a lo señalado, a continuación, se evaluarán los argumentos expuestos por EPS GRAU:

El Informe 48 no ha tenido en cuenta los gastos de operatividad, emergencias ni tampoco la morosidad real en la que recaen los usuarios de EPS GRAU, ni las consecuencias del estrés hídrico.

4.7 Al respecto, cabe señalar que los costos operativos anuales totales utilizados en el flujo de caja para determinar el porcentaje a aportar al Fondo de Inversiones establecido en la Resolución 65, ascienden a S/ 128 014 591; cifra obtenida a partir de la información contenida en los estados financieros de EPS GRAU, de la proporcionada para la contabilidad regulatoria y la remitida en el marco del presente procedimiento por la referida empresa prestadora.

4.8 Por su parte, EPS GRAU en su propuesta para el nuevo porcentaje del Fondo de Inversiones de 0.1%, considera el mismo nivel de costos operativos totales, es decir, S/ 128 014 591. Esto se evidencia en el cuadro “Proyección elaborada por EPS GRAU SA”, incluido en el numeral 3.3 del informe financiero adjunto al Informe N° 0792-2024-EPS GRAU SA-280.40 remitido por EPS GRAU.

4.9 Por lo tanto, queda desvirtuado el argumento de EPS GRAU respecto a que no se han tomado en cuenta los gastos de operatividad, toda vez que en su propuesta utiliza el mismo nivel de costos operativos considerados por la Dirección de Regulación Tarifaria para determinar el porcentaje del Fondo de Inversiones establecido en la Resolución 65.

4.10 De otro lado, respecto a que no se habría tenido en cuenta la morosidad en la que recaen los usuarios de EPS GRAU, es pertinente mencionar que el porcentaje que las empresas aportan al Fondo de Inversiones, de acuerdo con el artículo 84 del Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadoras8 (en adelante, RGT), se determina sobre la base de la facturación y no sobre la recaudación. Esto por cuanto la facturación está vinculada a la demanda de los servicios prestados, mientras que la morosidad está directamente relacionada con la gestión comercial de la empresa.

4.11 Por otro lado, con relación a los efectos del déficit hídrico en la región Piura en la recaudación de EPS GRAU, estos han sido tomados en cuenta por la Sunass en la facturación proyectada en el Informe 48, cuyo valor es el mismo que el considerado por la empresa prestadora en el cuadro “Proyección elaborada por EPS GRAU SA”, incluido en el numeral 3.3 del informe financiero adjunto al Informe N° 0792-2024-EPS GRAU SA-280.40.

4.12 Con respecto a la necesidad que se consideren situaciones de emergencia, de acuerdo al artículo 90 del RGT, en caso alguna localidad bajo el ámbito de responsabilidad de la empresa prestadora haya sido declarada en estado de emergencia por desastres ocasionados por fenómenos naturales o inducidos por acción humana que afecten la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, procede el uso excepcional de los recursos del Fondo de Inversiones y/o Reservas sin necesidad de la presentación de la solicitud señalada en el párrafo 89.1 del artículo 89 del RGT.

4.13 En consecuencia, al haberse considerado los factores referidos por EPS GRAU en su recurso de reconsideración para la determinación del nuevo porcentaje de aporte al Fondo de Inversiones, no existe ninguna afectación al equilibrio económico financiero, ni se pone en riesgo la operatividad de los sistemas, ni la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, como refiere la empresa prestadora. Por el contrario, la Resolución 65 busca garantizar el cierre financiero de EPS GRAU y permitir que cubra sus gastos operativos y otros compromisos hasta la emisión de la resolución tarifaria final, y, de esa manera, dar continuidad a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento.

4.14 Por tanto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado en este extremo.

EPS GRAU se encuentra en un proceso concursal, por lo que está sujeta al cumplimiento de un Plan de pagos contenido en el Plan de Reestructuración Patrimonial aprobado por el Indecopi, situación que la empresa prestadora considera debe ser valorada.

4.15 En el Informe N° 0792-2024-EPS GRAU S.A.-280.40, EPS GRAU manifiesta que se dejaría sin respaldo la obligación de pago de las deudas concursales:

“1) Se plantea dejar sin respaldo tarifario la obligación de pago del 50 % de la cuota programada para Deuda Concursal, la cual es financiada a través del Fondo de Reserva, contraviniendo lo establecido en la Resolución del Consejo Directivo N° 071-2021-SUNASS-CD y lo normado en el Reglamento General de Tarifas el mismo que señala que en tanto EPS GRAU S.A. se mantenga bajo procedimiento concursal, el cierre financiero procurará la creación de reservas para el pago de la deuda asociada a dicho procedimiento. Del mismo modo, no se estaría tomando en cuenta que la Entidad por el presente año ya ha cumplido con su conformación y pago de la cuota en un 65 % al cierre del mes de octubre 2024.”.

4.16 Al respecto, cabe señalar que la proyección de recaudación anual de EPS GRAU (tercer año regulatorio-2024) es de S/ 154 166 795. Dicho monto incluye ingresos provenientes de los servicios de agua potable y saneamiento (S/ 128 096 629), recuperación de cartera morosa (S/ 9 293 306) y otros conceptos (colaterales, VMA, entre otros) (S/ 16 776 859), los cuales permitirían cubrir lo siguiente:

• Costos operativos totales de S/ 128 014 591.

• Deuda concursal por S/ 13 057 523.

• Deuda no concursal por un monto alrededor de S/ 1 799 863.

4.17 En ese sentido, queda evidenciado que el flujo de caja para la determinación del porcentaje del Fondo de Inversiones establecido en la Resolución 65, sí considera el pago total de la deuda concursal, de acuerdo con su cronograma establecido, quedando desvirtuado el argumento de la recurrente respecto a que se estaría dejando sin respaldo el pago de la deuda concursal.

4.18 Con relación a lo señalado por EPS GRAU, sobre que la Resolución 65 no habría cumplido el RGT, toda vez que la séptima disposición complementaria transitoria del RGT establece que en tanto dicha empresa prestadora se mantenga bajo procedimiento concursal, “el cierre financiero procurará la creación de reservas para el pago de la deuda asociada a dicho procedimiento”.

4.19 Al respecto, se debe tener en cuenta que la empresa prestadora se encuentra en un procedimiento de revisión excepcional, en el cual, conforme establece el artículo 58 del RGT, la Sunass está habilitada para adoptar medidas temporales y excepcionales a fin de mantener su equilibrio financiero.

4.20 Es decir, no nos encontramos en la etapa final del procedimiento de revisión excepcional, en la que corresponderá la creación de reservas, en particular la referida a la deuda concursal en aplicación de la séptima disposición complementaria transitoria del RGT.

4.21 Por tanto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado en este extremo.

EPS GRAU se quedaría sin respaldo para cumplir la obligación de pago de las deudas no concursales, lo cual ocasiona embargos en cuenta. Lo mismo ocurre con los requerimientos de pago por concepto de sanciones administrativas en estado coactivo; por lo que manifiesta que se debe considerar el pago con los ingresos provenientes de fuentes distintas a los servicios de saneamiento, como la recaudación de cartera morosa y otros.

4.22 En el Informe N° 0792-2024-EPS GRAU S.A.-280.40, EPS GRAU cuestiona que se dejaría sin respaldo la obligación de pago de las deudas no concursales:

“2) De igual forma, se propone excluir el financiamiento tarifario para el pago de otras deudas, coberturando solo el 48 % de lo que inicialmente se programó y aprobó mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 071-2021-SUNASS-CD, en la que se estableció que el pago de otras deudas (Cuadro Nº 331: Proyección de pago de otras deudas, incluido en el Estudio Tarifario 2022-2026), era por el importe ascendente a S/ 3’701,631 para el año 3 del quinquenio regulatorio. Del mismo modo, no se estaría tomando en cuenta que la Entidad por el presente año ya utilizó dicho financiamiento al 100 %, pues las deudas que mantiene pendientes de pago la Entidad sobrepasan en demasía el reducido financiamiento.

(…)”.

4.23 Al respecto, como ya se ha señalado, las disposiciones contenidas en la Resolución 65 constituyen medidas transitorias adoptadas en el marco del procedimiento de revisión excepcional por ruptura del equilibrio económico-financiero. De esa manera, dichas medidas se mantendrán vigentes solo hasta la aprobación de una nueva fórmula tarifaria, estructura tarifaria y/o metas de gestión.

4.24 Sin embargo, EPS GRAU plantea argumentos sustentados en un escenario de equilibrio económico financiero correspondiente al momento de la elaboración del estudio tarifario que sustentó la Resolución 71, lo cual evidentemente no refleja la situación actual de la empresa prestadora. Sin perjuicio de ello, dichos argumentos serán evaluados por Sunass para la emisión de la resolución tarifaria final correspondiente.

4.25 Cabe precisar que, algunos compromisos previstos en el estudio tarifario que sustentó la Resolución 71 han sido ajustados para garantizar el cierre financiero, como es el caso del porcentaje asignado al Fondo de Inversiones, que se redujo de 20.5% a 7%. En este sentido, cabe resaltar que estas medidas transitorias sí contemplan en su evaluación un monto destinado al pago de la deuda no concursal, equivalente a S/ 1 799 863.

4.26 Por otro lado, en el Informe Nº 0792-2024-EPS GRAU S.A.-280.40, EPS GRAU cuestiona que se dejaría sin respaldo el pago de las deudas que podrían originar embargos, así como el pago de sanciones administrativas:

“3) Esta situación de iliquidez que mantiene la empresa por tener que asumir compromisos, de carácter legal y operacional (pago de deudas post concursales), y no contar con el suficiente financiamiento para cubrir y cumplir con el pago en el corto plazo, conlleva a que los acreedores busquen alternativas radicales de cobro, a través de los embargos en cuenta, y que por el presente año al cierre del mes de octubre dicha cifra asciende a S/ 5’179,685.00. Del mismo modo, ocurre con los requerimientos de pago por concepto de Sanciones Administrativas en estado coactivo, la Entidad para prevenir un embargo que bloquee las cuentas y genere contingencias mayores, vienen cumpliendo con cronogramas de pago, siendo la cifra desembolsada al cierre de octubre por S/ 1’390,306.00 ; debiéndose considerar igualmente que la Entidad para poder cubrir y/o financiar presupuestalmente estos pagos a través de embargo o cronograma se ve en la necesidad de utilizar los ingresos provenientes de fuentes distintas a los servicios de saneamiento, como la recaudación de cartera morosa y otros.”

4.27 Los conceptos de embargos y sanciones administrativas futuras no han sido considerados para la determinación del nuevo porcentaje del Fondo de Inversiones, toda vez que dichos conceptos, están asociados a la gestión de la empresa prestadora y no a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, por lo cual no deben ser asumidos a través de la tarifa que pagan los usuarios. Debido a ello, dichos conceptos no deben ser comprometidos con ingresos provenientes de los referidos servicios ni ingresos por recupero de cartera morosa (ingresos de agua potable y saneamiento de años anteriores).

4.28 Sin perjuicio de lo anterior, la empresa prestadora puede realizar los pagos mencionados con otras fuentes que obtenga, siempre y cuando ello no ponga en riesgo la cobertura de los costos y compromisos considerados para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento.

4.29 En consecuencia, no corresponde modificar la Resolución 65 a fin de incorporar los embargos ni las sanciones administrativas en la determinación del porcentaje del Fondo de Inversiones.

4.30 Por tanto, en este extremo el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

El porcentaje que se destina al Fondo de Inversiones debe ser aplicado al monto recaudado y no al monto facturado.

4.31 EPS GRAU solicita que la Sunass expida una nueva resolución que determine un porcentaje del Fondo de Inversiones menor al establecido en la Resolución 65 y, que dicho porcentaje sea determinado en atención al monto recaudado y no al monto facturado, considerando el incremento de la cartera morosa.

4.32 Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 84 del RGT, los ingresos considerados para el cálculo del porcentaje a transferir al Fondo de Inversiones y Reservas son los ingresos por facturación de los servicios de agua potable y saneamiento que brinda la empresa prestadora, incluido el cargo fijo, sin considerar el Impuesto General a la Ventas (IGV) ni el Impuesto de Promoción Municipal, resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria y estructura tarifaria aprobadas para un periodo regulatorio.

4.33 Considerando lo señalado, conforme al principio de legalidad9, la Resolución 65 cumplió con lo establecido en el artículo 84 del RGT, estableciendo que el porcentaje del Fondo de Inversiones se efectúe en función al monto facturado y no al recaudado.

4.34 De otro lado, con relación al pedido de EPS GRAU de modificar el porcentaje del Fondo de Inversiones establecido en la Resolución 65, es pertinente mencionar que, en su recurso de reconsideración, la empresa prestadora solicitó que el Consejo Directivo de Sunass expida una resolución que reemplace la Resolución 65, en la cual se establezca que el porcentaje que la empresa prestadora destina al Fondo de Inversiones sea reducido al 2.5%.

4.35 Sin embargo, a través del escrito s/n de fecha 11 de noviembre de 2024, EPS GRAU presentó los informes sustentatorios del recurso de reconsideración, sobre la base de los cuales propone que el porcentaje que debe aportar al Fondo de Inversiones sea de 0.1%.

4.36 En ese orden de ideas, de la evaluación realizada de los argumentos expuestos por EPS GRAU, cabe señalar que, conforme al marco legal vigente, no existen elementos nuevos ni argumentos sustanciales que justifiquen modificar lo dispuesto en la Resolución 65, respecto al porcentaje del Fondo de Inversiones establecido en 7%.

4.37 Asimismo, conforme se indicó anteriormente, para la determinación del porcentaje del Fondo de Inversiones en la Resolución 65, se ha tomado en consideración las disposiciones del RGT, por lo que no corresponde su modificación.

4.38 Por tanto, en este extremo el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

La meta de gestión “Catastro Técnico” de la Resolución 65 difiere de lo aprobado en el estudio tarifario que sustentó la Resolución 71.

4.39 La empresa prestadora, a través del Memorando Nº 2860 - 2024 - EPS GRAU S.A.- 340-AT, sostiene lo siguiente:

“(…) Los ICI relacionados a la meta de gestión “Catastro Técnico” citados en la RCD N°065-2024-SUNASS-CD, difieren a los porcentajes iniciales aprobado en el ET 2022 - 2027 aprobado con RCD N° 071-2021-SUNASS-CD.(…)”.

4.40 Al respecto, el artículo 201 de la LPAG10 establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

4.41 Asimismo, dicho artículo señala que la rectificación adopta la forma y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

4.42 En esa línea, cabe señalar que en el Anexo único de la Resolución 65 se han establecido metas de gestión de EPS GRAU para el tercer año regulatorio y mecanismos de evaluación.

4.43 No obstante, conforme a lo señalado por EPS GRAU se advierte que existe un error material en el Anexo único de la Resolución 65, ya que la meta de gestión “Catastro técnico” difiere de lo establecido en el Informe 48, que sustenta dicha resolución, en el cual la referida meta de gestión está correctamente establecida, sin variaciones respecto a lo dispuesto en el Anexo N° 1 de la Resolución 71.

4.44 En atención a lo expuesto y de acuerdo con el artículo 201 de la LPAG, se procederá a rectificar el error material en la Resolución 65, tomando como referencia la meta de gestión “Catastro técnico” establecida de manera correcta en la Resolución 71.

Deben reprogramarse las metas de gestión “Instalación de macromedidores”, “Instalación de medidores”, “Renovación de medidores”, “Recuperación de conexiones inactivas de agua potable”, “Recuperación de conexiones inactivas de alcantarillado” y “Catastro comercial”.

4.45 A través del Memorando Nº 2860 - 2024 - EPS GRAU S.A.- 340-AT y el Informe Nº 105-2024-EPS GRAU S.A. -310-AT, EPS GRAU sostiene que deben reprogramarse las metas de gestión “Instalación de macromedidores”, “Instalación de medidores”, “Renovación de medidores”, “Recuperación de conexiones inactivas de agua potable”, “Recuperación de conexiones inactivas de alcantarillado” y “Catastro comercial”.

4.46 Al respecto, las antes referidas metas de gestión no han sido afectadas por las causas que originaron la ruptura del equilibrio económico financiero de EPS GRAU. Por lo tanto, no corresponde realizar variaciones sobre dichas metas para el tercer año regulatorio, respecto a lo establecido en la Resolución 71.

4.47 Asimismo, se ha verificado que al 31 de julio de 2024 (tercer año regulatorio en curso), EPS GRAU contó con los recursos en el Fondo de Inversiones para la ejecución de las inversiones correspondientes y, por lo tanto, la empresa prestadora es responsable de cumplir las referidas metas de gestión.

El valor de la meta de “Continuidad” para diversas localidades resulta contraproducente debido a que los sistemas de producción y abastecimiento de agua potable cada día se deterioran más.

4.48 Mediante el Memorando N° 955-2024-EPS GRAU S.A.-460, EPS GRAU cuestiona que se haya modificado la meta de “Continuidad” para diversas localidades, lo cual, según la empresa prestadora, “resulta contraproducente debido a que los sistemas de producción y abastecimiento de agua potable cada dia se deterioran más, lo que deviene en constantes interrupciones y restricciones del servicio, lo que nos obliga a rebajar la facturación, ya que de no hacerlo estaremos en riesgo de sanciones y/o multas. De igual forma, la población usuaria va en crecimiento y aún no ha sido repotenciada la Planta de tratamiento El Arenal que abastece a las poblaciones de Talara y Paita; asimismo, en la localidad de Máncora ha bajado la producción de los pozos existentes y no se ha implementado la perforación de dos nuevos pozos y el reservorio elevado.”.

4.49 Al respecto, cabe indicar que el artículo 58 del RGT establece cuáles son las medidas transitorias, hasta la aprobación de una nueva fórmula tarifaria, estructura tarifaria y/o metas de gestión para los años que restan del periodo regulatorio, como parte del procedimiento de revisión excepcional por ruptura del equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 58.- Medidas para el restablecimiento del equilibrio financiero durante el procedimiento

(…)

1. La determinación de nuevos porcentajes de depósito mensual al fondo de inversiones y reservas.

2. El cambio de una o más de las metas de gestión, acorde con la medida señalada en el numeral anterior, sin alterar la continuidad promedio del servicio de agua potable alcanzada en el año regulatorio anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión excepcional.”.

4.50 Como se advierte, el RGT establece que, en el marco de las medidas para el restablecimiento del equilibrio financiero durante el procedimiento de revisión excepcional, la meta de continuidad no debe ser alterada sobre el nivel alcanzado en el año regulatorio anterior a la fecha de inicio de procedimiento de revisión excepcional.

4.51 En ese sentido, teniendo en cuenta que el inicio de procedimiento de revisión excepcional se dio mediante la Resolución 14 y fue publicada el 25 de agosto de 2024, la meta de continuidad establecida en la Resolución 65, corresponde a la continuidad obtenida por EPS GRAU en el segundo año regulatorio (2023).

4.52 Por lo expuesto, la Resolución 65 fue emitida en cumplimiento de los principios de debido procedimiento administrativo y de legalidad.

4.53 En consecuencia, en este extremo el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Sobre el pedido de evaluar el Informe 48 considerando los principios fundamentales de los Derechos Humanos como el acceso universal al derecho al agua, y de acuerdo con los principios de esencialidad, inclusión social, autonomía y responsabilidad de la gestión empresarial, e independencia en el manejo de los recursos financieros y patrimonio.

4.54 Al respecto, cabe señalar que la Resolución 65 fue emitida por el órgano competente (Consejo Directivo) de Sunass en el marco de su función reguladora, conforme al literal b) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, los artículos 24 y 25 del Reglamento General de la Sunass, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento.

4.55 Sobre el particular, cabe mencionar que el párrafo 69.2 del artículo 69 de la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento establece que la regulación económica se guía por los principios de: eficiencia económica, viabilidad financiera, de equidad social, de sostenibilidad ambiental, de prevención de riesgos, de simplicidad, de transparencia, de no discriminación y de costo-beneficio. Por su parte, de manera concordante, el artículo 155 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1280, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2024-VIVIENDA (en adelante, Reglamento), establece los principios que guían la regulación económica.

4.56 Asimismo, cabe señalar que el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento recoge los principios que sustentan la gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, entre los que se encuentran los principios de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento11, esencialidad12, inclusión social13, autonomía y responsabilidad de la gestión empresarial14, e independencia en el manejo de los recursos financieros y patrimonio15; los cuales también sustentan y orientan las decisiones que adopta la Sunass en el ejercicio de sus funciones para garantizar una adecuada gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. Por tal motivo, la Resolución 65 fue emitida al amparo de los referidos principios de la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, los cuales justifican y orientan los alcances de dicho acto administrativo.

4.57 Adicionalmente, es pertinente indicar que EPS GRAU no ha sustentado de qué manera la Resolución 65 vulnera los principios de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento, de esencialidad, inclusión social, autonomía y responsabilidad de la gestión empresarial, e independencia en el manejo de los recursos financieros y patrimonio.

4.58 Asimismo, se debe tomar en cuenta que el procedimiento de revisión excepcional por desequilibrio económico financiero se rige por lo dispuesto en el RGT.

4.59 De esa manera, en sujeción a dicho procedimiento, luego de la evaluación de la situación económica financiera de EPS GRAU en el marco de la revisión de medio término, la Dirección de Regulación Tarifaria emitió la Resolución 14, a través de la cual dispuso iniciar, de oficio, el procedimiento de revisión excepcional de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión aprobadas para el periodo regulatorio 2022-2027 a EPS GRAU, por el supuesto de ruptura del equilibrio económico financiero.

4.60 Seguidamente, de conformidad con el artículo 58 del RGT, se emitió la Resolución 65, a través de la cual se estableció un nuevo porcentaje (7%) para el Fondo de Inversiones creado por la Resolución 71 y se modificaron algunas metas de gestión, para lo cual se consideró las disposiciones normativas vigentes.

4.61 En consecuencia, la Resolución 65 se emitió en estricto cumplimiento del marco legal vigente.

Según lo dispuesto por la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Regulación Tarifaria y la Gerencia General; el Consejo Directivo en su sesión del 16 de diciembre de 2024;

HA RESUELTO:

Artículo 1°.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por EPS GRAU S.A. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; y, en consecuencia, confirmar la Resolución de Consejo Directivo N° 065-2024-SUNASS-CD, la cual se aplicará hasta la entrada en vigor de la resolución tarifaria final para restablecer el equilibrio económico financiero de EPS GRAU S.A.

Artículo 2°.- RECTIFICAR el error material advertido en el Anexo único de la Resolución de Consejo Directivo N° 065-2024-SUNASS-CD, en los siguientes términos:

Dice:

Catastro técnico

Debe decir:

Catastro técnico

Artículo 3°.- NOTIFICAR a EPS GRAU S.A. la presente resolución y el Informe N° 00145-2024-SUNASS-DRT.

Artículo 4°.- La presente resolución deberá publicarse en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Sunass (www.gob.pe/sunass).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAURO ORLANDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

Presidente Ejecutivo

1 Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A.

2 Recibido por EPS GRAU el 4 de noviembre de 2024.

3 Recibido por EPS GRAU el 11 de noviembre de 2024.

4 Remitió el Informe N° 0792-2024-EPS GRAU S.A.- 280.40 elaborado por el Departamento de Finanzas, el Informe Nº 0193-2024-EPS GRAU S.A.-280.10 y el Informe Nº 0197-2 0 2 4-EPS GRAU SA-280.10 elaborados por el Departamento de Contabilidad, el Memorando Nº 2860-2024-EPS GRAU S.A.-340-AT y el Memorando N° 529 2024-EPS GRAU SA.- 310-AT emitidos por la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, el Memorando N° 766 -2024-EPS GRAU S.A-430 emitido por el Jefe Zonal de Paita y el Memorando N° 955-2024-EPS GRAU S.A.-460 del Jefe Zonal de Talara.

5 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

(…)

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.

Artículo 133.- Inicio de cómputo

133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

(…)

6 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 30 de octubre de 2024.

7 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 13 de noviembre de 2024.

8 Aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 028-2021-SUNASS-CD.

9 LPAG

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

(…)

10 LPAG

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

11 Ley del Servicio Universal

Artículo III.- Principios

La gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:

(…)

1. Acceso a los servicios de agua potable y saneamiento: El acceso a los servicios de agua potable y saneamiento, en condiciones de calidad, equidad y sostenibilidad, es derecho de toda persona y es obligación del Estado asegurar su provisión por medio de los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento.

12 Ley del Servicio Universal

Artículo III.- Principios

La gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:

(…)

2. Esencialidad: El acceso a los servicios de agua potable y saneamiento son derechos fundamentales de toda persona, de carácter prestacional, siendo esenciales por su impacto en la salud de la población, el ambiente y el desarrollo económico sustentable. En virtud de este principio, los servicios de agua potable y saneamiento gozan de especial protección ante la ley, son prioritarios en las asignaciones presupuestales de los distintos niveles de gobierno y tratamiento preferencial en las actuaciones del Estado.

13 Ley del Servicio Universal

Artículo III.- Principios

La gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:

(…)

3. Inclusión social: Los planes, programas y actuaciones del Estado en todos sus niveles y sectores del Estado se enmarcan en la Política de Desarrollo e Inclusión Social, incidiendo especialmente en el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento, en condiciones de equidad, sostenibilidad y calidad, de aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza o vulnerabilidad. Dicho acceso se realiza con un enfoque intercultural.

14 Ley del Servicio Universal

Artículo III.- Principios

La gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:

(…)

4. Autonomía y responsabilidad en la gestión empresarial: Las decisiones que adoptan la Junta General de Accionistas, los órganos de dirección y gestión, de las empresas prestadoras de servicios de agua potable y saneamiento públicas de accionariado municipal se basan en criterios técnicos, legales, económicos, financieros y ambientales, que tiene como objetivo primordial el prestar los servicios de agua potable y saneamiento en condiciones de eficiencia, sostenibilidad, equidad y calidad; y para ello, gozan de autonomía administrativa, económica y de gestión.

15 Ley del Servicio Universal

Artículo III.- Principios

La gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes principios:

(…)

5. Independencia en el manejo de los recursos financieros y patrimonio: Las municipalidades accionistas y sus autoridades o representantes se obligan al respeto irrestricto de la autonomía económica, financiera y administrativa de las empresas prestadoras de servicios de agua potable y saneamiento públicas de accionariado municipal; así como a no influir, interferir, restringir, limitar o condicionar las decisiones respecto del destino de los recursos financieros o económicos de la empresa, con excepción de las atribuciones conferidas a su Junta General de Accionistas, en el marco de lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales.

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