ley nº 32195

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL CÁÑAMO PARA SU USO INDUSTRIAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la producción, supervisión y comercialización del cáñamo para su uso industrial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a toda persona natural o persona jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que realice actividades relacionadas con el objeto de la presente norma.

Artículo 3. Cáñamo para uso agrícola e industrial

Para efectos de la presente ley, se considera cáñamo a las sumidades floridas o con fruto que comprenden las semillas, los esquejes, las plantas y sus partes (tallos, hojas, sumidades floridas o raíces), ya sea en biomasa o en cultivo de la planta del género cannabis cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, es menor a 1 % THC (< 1 % THC) en peso seco, por lo tanto, es conocido como cannabis no psicoactivo o hemp. El reglamento de la presente ley precisa los conceptos y definiciones técnicas que permitan su aplicación para uso agrícola e industrial.

Artículo 4. Productor de cáñamo

El productor de cáñamo es la persona titular de la autorización quien está debidamente registrado y autorizado ante el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) y sujeto a las disposiciones contenidas en la presente ley y en su reglamento.

Artículo 5. Autorización para la producción del cáñamo con fines industriales

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y el Ministerio de la Producción (Produce), conforme a sus facultades, autorizan la producción del cáñamo para uso industrial, la cual que incluye actividades de producción y de comercialización de semillas y plántulas (incluida la microprogración), la siembra, cosecha, acopio, almacenamiento, transporte, distribución, importación y exportación del cáñamo, conforme con las especificaciones contenidas en el reglamento de la presente ley. Se excluye el uso combustionado o fumado de las partes o derivados del cáñamo.

Artículo 6. Uso industrial del cáñamo

La materia prima o los productos obtenidos del cáñamo (semillas, aceites, tinturas, resinas, extractos, polvo, harinas, fibras, celulosa u otras formas) pueden ser utilizados con fines industriales en la manufactura de productos alimenticios de consumo humano o consumo animal, en productos cosméticos, en materiales de construcción y edificación, en la industria textil y en toda otra forma de transformación e industrialización, manufactura o producción, cumpliendo con las normas establecidas por la autoridad competente de acuerdo al nivel de industrialización de cada sector y conforme con las especificaciones establecidas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 7. Autorización para elaborar o comercializar productos sobre la base del cáñamo

7.1. La autoridad competente otorga a los administrados, a través de un procedimiento de evaluación previa, la autorización para realizar las actividades contenidas en el presente artículo y conforme lo establece el reglamento correspondiente.

7.2. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento y los demás requisitos para el otorgamiento de la autorización.

7.3. La persona natural o persona jurídica que elabore o comercialice productos derivados o productos finales sobre la base del cáñamo no está sujeta a la obtención de la autorización que se otorga para la producción.

7.4. El establecimiento que comercialice productos terminados a base de cáñamo o sus derivados no requiere la obtención de autorización, debiendo contar con los documentos o certificados que demuestren el origen lícito del producto que utiliza como insumo el cáñamo.

Artículo 8. Requisitos para la obtención de la autorización

8.1. Para la obtención de la autorización, la persona natural o persona jurídica, con Registro Único de Contribuyentes (RUC), presenta su solicitud ante la autoridad competente cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.

8.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 8.1., es requisito que el solicitante presente:

a) El documento que refleje o respalde la trazabilidad del nivel de THC (menor a 1 % THC (< 1 % THC) en peso seco) de la planta o del producto derivado del cáñamo.

b) El plan de producción del cáñamo, que incluya las medidas que adoptará para no sobrepasar los límites de THC establecidos en la regulación.

c) Los demás establecidos en el reglamento de la presente ley.

8.3. La autoridad competente tiene la obligación de verificar la veracidad de los documentos que presenta el solicitante.

Artículo 9. Información para el monitoreo y control

La autoridad competente recopila y registra la información respecto al otorgamiento de la autorización para identificar a la persona natural o persona jurídica que se dedica a las actividades relacionadas con el uso del cáñamo de modo y forma que permita facilitar el monitoreo y el control a cargo de las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 10. Inspección

10.1. La autoridad competente realiza las inspecciones a fin de verificar que el productor del cáñamo cuente con la autorización correspondiente para la actividad que realiza y que esta sea para fines industriales.

10.2. Las inspecciones se pueden realizar en la presiembra, en la siembra y en la poscosecha, de forma tal que permita verificar el origen y uso de semillas, el protocolo de manejo de cultivo, el monitoreo de THC, el destino de la materia prima y el sistema de trazabilidad del cien por ciento de la producción.

10.3. Las inspecciones abarcan el procesamiento de la materia prima, las zonas de almacenaje, el resguardo, los protocolos de seguridad, la descripción del procesamiento, el volumen potencial a procesar y los tipos de productos elaborados, entre otras instancias de relevancia que la autoridad competente determine, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 11. Cancelación o suspensión de la autorización

11.1. La autoridad competente procede a cancelar o suspender la autorización de forma inmediata cuando en la inspección se verifique que el producto que se cultiva, se produce o se comercializa contiene un peso igual o mayor a 1 % de THC.

11.2. La autoridad competente cancela o suspende la autorización otorgada mediante resolución debidamente motivada, previo informe de los sectores involucrados, de corresponder, al constatar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.

11.3. La cancelación o suspensión de la autorización no excluye de la aplicación concurrentemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.

11.4. Producida la cancelación o suspendida la autorización, se procede al recojo o decomiso de los productos o cultivos al constituirse en cultivo ilícito, de acuerdo a los lineamientos y protocolos de la autoridad competente.

Artículo 12. Plazo de vigencia de la autorización para el uso del cáñamo

12.1. La autorización emitida por la autoridad competente es otorgada por un plazo de cinco años renovables. Para su renovación, el titular debe solicitarla hasta con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.

12.2. La autorización deja de tener vigencia si el usuario no la ha usado durante tres campañas de producción consecutivas.

Artículo 13. Requisitos de los productos finales

Los productos finales elaborados sobre la base del cáñamo que se distribuyan o comercialicen deben cumplir con los requisitos y las exigencias de la autoridad competente que corresponda.

Artículo 14. Incorporación del cáñamo como cultivo alternativo

El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y las direcciones regionales, promueve la incorporación del cáñamo como cultivo alternativo, vinculando en dicha actividad al sector privado como aliado estratégico, mediante concesiones y otras formas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aplicación de normas fitosanitarias

El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en concordancia con la Ley 27262, Ley General de Semillas, y en cumplimiento obligatorio para la importación de semillas y la obtención de variedades que se desarrollen en el territorio nacional, deberá realizar las siguientes acciones:

a) Aplicar las normas fitosanitarias vigentes para efectuar los análisis de riesgos y aprobación de requisitos fitosanitarios para la importación de semillas y plantas del cáñamo.

b) Efectuar el registro y certificación de cultivos o variedades de semillas del cáñamo, así como la aprobación de los semilleros que se instalen en el ámbito nacional.

SEGUNDA. Lineamientos para la producción del cáñamo

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) aprobará en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley los lineamientos para los sistemas de producción del cáñamo.

TERCERA. Exclusión

El cultivo del cáñamo para uso industrial, que comprende sus plantas, partes y derivados, es una sustancia no controlada por lo que está excluida de lo dispuesto en el reglamento de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria, aprobado por Decreto Supremo 023-2001-SA y sus modificatorias.

CUARTA. Reglamentación

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), y el Ministerio de la Producción (Produce) aprobará el Reglamento en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTA. Vacatio legis

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento.

SEXTA. Adecuación de reglamento

El Poder Ejecutivo, en mérito a lo regulado por la presente ley y en un plazo de quince días calendario, contados a partir de su entrada en vigor, adecuará el Reglamento de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria, aprobado por Decreto Supremo 023-2001-SA, específicamente las siguientes listas del Anexo 2, De las sustancias sometidas a fiscalización:

- Lista II A, modificando el numeral 12 para consignar el “cannabis psicoactivo”.

- Lista IV A, modificando el numeral 17 para consignar cannabis psicoactivo en lugar de cannabis resinas y aceites esenciales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 296-A y 299 del Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se modifican el cuarto párrafo del artículo 296-A y el tercer párrafo del artículo 299 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

[...]

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, la siembra o cultivo cuando se haya otorgado licencia para la investigación del cannabis y sus derivados, o para la comercialización o producción farmacológica o artesanal de los derivados del cannabis con fines medicinales y terapéuticos o cuando se haya otorgado autorización para la producción del cáñamo de uso industrial. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada, se deja sin efecto la presente exclusión. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida.

Artículo 299. Posesión no punible

[...]

Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la Digemid, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector; así como, la posesión del cáñamo de uso industrial, siempre que la persona natural o jurídica cuente con la autorización emitida por la autoridad competente”.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

2354079-4