Resolución de Superintendencia que modifica el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) y el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000281-2024/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO GENERAL “IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO” DESPA-PG.01 (VERSIÓN 8) Y EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “RECONOCIMIENTO FÍSICO - EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE MUESTRAS” DESPA-PE.00.03 (VERSIÓN 4)

Lima, 13 de diciembre de 2024

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución de Superintendencia N° 084-2020/SUNAT se aprueba el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que establece las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo;

Que, con Resolución de Superintendencia N° 000120-2022/SUNAT se aprueba el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4), que establece las pautas a seguir en el reconocimiento físico y en la extracción y análisis de muestras;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 198-2024-EF se dispone la modificación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, a fin de adecuar sus disposiciones a la operatividad del Terminal Portuario Multipropósito de Chancay, para dar fluidez al proceso de ingreso y salida de mercancías, así como implementar controles en aplicación de técnicas de gestión de riesgo y controles electrónicos, las cuales impactan en los citados procedimientos, por lo que se requiere su adecuación;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Modificar los numerales 1 y 2 de la sección IV; los incisos g) e i) del numeral 3 y los incisos a) y d) del numeral 4 del literal D, el numeral 1 del literal F, el título y los numerales 2, 4 y 5 del literal G, el inciso e) del numeral 1 y el numeral 3 del literal H, y el inciso d) del numeral 2 del literal K de la sección VI; el numeral 1, el acápite I y III del numeral 2 y el numeral 5 del subliteral A.1, el inciso a) del numeral 1 del subliteral A.2, el título y el numeral 2 del subliteral A.3, el numeral 1 del subliteral A.4, el numeral 1 del subliteral A.5, el numeral 9 y el numeral 10 del subliteral A.7, los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del subliteral A.12 del literal A; los numerales 1, 3, 5 y 9 del literal B de la sección VII y los títulos de los anexos II y V, y el anexo IV de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), conforme a los siguientes textos:

“IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al operador de comercio exterior u operador interviniente, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.

2. CAF: Al centro de atención en frontera donde se efectúe la atención de los regímenes aduaneros de acuerdo con la definición contenida en el Decreto Legislativo N° 1183, Decreto Legislativo que aprueba la Ley que establece las competencias para la implementación y gestión de los centros de atención en frontera.

(…)

VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

D. MODALIDADES Y PLAZOS PARA DESTINAR LAS MERCANCÍAS

(…)

3. La modalidad de despacho anticipado es obligatoria, excepto cuando se trate de mercancía:

(…)

g) Importada al amparo de la ley que apruebe medidas de facilitación aduanera para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional.

(…)

i) Que provenga de un tránsito aduanero o de un tránsito aduanero internacional.

4. La mercancía es trasladada a un depósito temporal cuando:

a) Es peligrosa y no puede permanecer en el puerto, aeropuerto, CAF o terminal terrestre internacional.

(…)

d) Se trata de carga consolidada que no puede ser desconsolidada en el puerto, aeropuerto o CAF.

(…)

F. CONDICIONES PARA LA DESTINACIÓN ADUANERA

1. Las mercancías destinadas en una declaración deben:

a) corresponder a un solo consignatario,

b) estar consignadas en un solo manifiesto de carga, salvo que provengan de un régimen precedente o con documento procedente de la ZOFRATACNA o ZED, y

c) contar con la documentación sustentatoria exigida por la legislación aduanera para el despacho de las mercancías, transmitida de forma digitalizada, completa y sin errores.

(…)

G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO A UN LOCAL TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA

(…)

2. En el despacho anticipado, el traslado y almacenamiento de las mercancías al local temporalmente considerado zona primaria se solicita antes de la numeración de la DAM con el anexo I “Solicitud de zona primaria con autorización especial”, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial”. La solicitud se presenta ante el área de trámite documentario con el código 2105, en tanto se implemente la transmisión de la solicitud a través del portal de la SUNAT.

(…)

4. No se permite la numeración de la declaración en el despacho anticipado con traslado a un local temporalmente considerado zona primaria, cuando el importador tenga un despacho de este tipo pendiente de regularización cuyo plazo se encuentra vencido, salvo que cuente con expediente de suspensión de plazo concluido con resultado procedente.

5. En la transmisión de la información de la declaración de despacho anticipado con traslado a un local temporalmente considerado zona primaria, el despachador de aduana remite la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando el código del local anexo del importador donde será trasladada la mercancía.

(…)

H. LEVANTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS Y HASTA EN VEINTICUATRO HORAS

1. Para el otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se debe cumplir los siguientes requisitos:

(…)

e) No haberse dispuesto sobre la mercancía una acción de control extraordinario o una medida preventiva de inmovilización o incautación o la suspensión del despacho por aplicación de medidas en frontera, conforme al procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 y a los procedimientos específicos “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 y “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.

(…)

3. La autoridad aduanera no está obligada a autorizar el levante de las mercancías en los plazos señalados, cuando no se pueda realizar o culminar la revisión documentaria o el reconocimiento físico por motivos no imputables a esta o cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasan a reconocimiento físico. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el importador o en el local temporalmente autorizado como zona primaria, según corresponda.

(…)

K. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

(…)

2. Para la notificación por medios electrónicos se debe tener en cuenta que:

(…)

d) La notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del documento y surte efecto desde el día hábil siguiente al de su depósito. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

(…)

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A.1 Numeración de la declaración

1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen de importación para el consumo mediante la transmisión electrónica de la información y de la documentación digitalizada de los documentos que la sustentan, utilizando la clave electrónica asignada.

La transmisión de la información se realiza conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal de la SUNAT y según el instructivo “Declaración aduanera de mercancías” DESPA-IT.00.04.

La información y la documentación digitalizada transmitida electrónicamente se reconocen legítimas y gozan de plena validez legal.

(…)

2. La declaración se tramita bajo la modalidad de despacho aduanero anticipado, urgente o diferido, con los siguientes códigos:

I. Despacho anticipado: “10”

a) Código 03 - Punto de llegada: terminal portuario, terminal de carga aéreo, CAF o depósito temporal

b) Código 04 - Zona primaria con autorización especial: en caso se solicite el despacho anticipado con traslado a un local temporalmente considerado zona primaria se debe considerar lo señalado en la sección VI del presente procedimiento.

(…)

III. Despacho diferido: “00”

La declaración de despacho diferido puede ser numerada desde la llegada del medio de transporte sin contar con la transmisión del IRM, excepto tratándose de mercancía en la que:

a) La unidad de medida asociada a la subpartida nacional (SPN) declarada corresponde a peso o volumen o a una unidad comercial relacionada a peso o volumen.

b) La SPN corresponde a mercancías de insumos químicos y bienes fiscalizados (IQBF).

Las excepciones previstas en el párrafo precedente no aplican cuando el punto de llegada es un puesto de control fronterizo donde se efectúe la atención de los regímenes aduaneros. En estos casos, el despachador de aduana debe transmitir la información del IRM y rectificar la declaración siguiendo las disposiciones del procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11 para la actualización de la información de la declaración.

(…)

5. En todas las modalidades de despacho se transmite los datos del punto de llegada con el código del establecimiento principal o del local anexo de acuerdo con lo registrado en la información del RUC.

Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria la mercancía es descargada en la circunscripción de una intendencia de aduana diferente a la inicialmente consignada en el manifiesto de carga, el despachador de aduana rectifica el punto de llegada de la declaración consignando el número de RUC del operador que corresponda a la circunscripción de la intendencia de aduana donde se realiza la descarga.

(…)

A.2 Asignación de canal de control

1. La asignación del canal determina el tipo de control al que se sujetan las mercancías y se realiza:

a) En el despacho anticipado: con la numeración de la declaración. Para la vía terrestre, adicionalmente debe contar con el registro de la llegada del medio de transporte.

(…)

A.3 Transmisión de documentos para la destinación aduanera

(…)

2. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada los siguientes documentos sustentatorios de forma legible:

a) Documento de transporte.

En la vía terrestre, cuando la mercancía es transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.

b) Factura, documento equivalente o contrato.

Estos documentos deben contener la siguiente información:

b.1 Nombre o razón social del remitente y domicilio legal.

b.2 Número de orden, lugar y fecha de su formulación.

b.3 Nombre o razón social del importador y su domicilio.

b.4 Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubiere. b.5 Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma. b.6 Moneda de transacción.

b.7 Forma y condiciones de pago.

b.8 Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden.

Cuando la factura, documento equivalente o contrato no consigne la información antes señalada, esta debe ser transmitida en la declaración. Cuando la mercancía tiene como remitente y destinatario a la misma persona natural o jurídica y no ha sido objeto de venta o transferencia a un tercero, procede la presentación de una declaración jurada en calidad de “documento equivalente” a la factura o contrato, la que debe contener la información previamente señalada, en lo que corresponda.

c) Comprobante de pago, en la transferencia de bienes antes de su nacionalización, excepto cuando:

c.1 Una entidad del sistema financiero nacional haya endosado el documento de transporte a favor del importador.

c.2 La transferencia sea a título gratuito para una entidad del sector público (excepto empresas del Estado) o para la Iglesia Católica.

c.3 Es emitido utilizando un medio informático autorizado o proporcionado por la SUNAT.

d) Seguro de transporte, de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.

e) La autorización o el documento de control del sector competente en la regulación de la mercancía restringida, cuando no son gestionados a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una declaración jurada suscrita por el importador cuando la norma específica lo señale.

f) Certificado de origen, de corresponder.

En el caso del inciso e) la transmisión de los documentos sustentatorios digitalizados puede realizarse después de la numeración de la declaración y hasta antes del otorgamiento del levante, siempre que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtiene luego de numerada la declaración; y, en el caso del inciso f), la transmisión de los documentos sustentatorios digitalizados puede realizarse después de la numeración de la declaración conforme a los Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

A.4 Solicitud electrónica de reconocimiento físico - SERF

1. El despachador de aduana solicita el reconocimiento físico de la mercancía mediante la transmisión de la SERF a través del portal de la SUNAT, hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la transmisión del IRM. Vencido el plazo señalado, el sistema informático efectúa la programación automática del reconocimiento físico.

La Administración Aduanera puede efectuar de oficio la programación del reconocimiento físico desde el arribo de la mercancía al país y hasta antes de la transmisión de la SERF.

(…)

A.5 Asignación de funcionarios aduaneros para el despacho

1. El jefe del área que administra el régimen o el funcionario aduanero designado por este:

a) Ingresa al sistema informático la relación de los funcionarios aduaneros asignados a las labores de despacho.

b) Cuando la operatividad lo amerita, reasigna la declaración de acuerdo con la disponibilidad del personal y registra en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

c) Tratándose de una declaración con descarga en un lugar de arribo diferente al inicialmente manifestado y que corresponda a una circunscripción aduanera distinta, la asignación de la declaración a un funcionario aduanero se efectúa de forma manual.

(…)

A.7 Reconocimiento físico

(…)

9. En la modalidad de despacho anticipado, el reconocimiento físico se realiza en el terminal portuario, terminal de carga aéreo, almacén aduanero o CAF, en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con interconexión a la red informática de la SUNAT.

10. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encargado constata que el local con autorización especial de zona primaria designado por el importador no reúne los requisitos específicos señalados en el numeral 5 del rubro requisitos específicos del anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial”, sin suspender el despacho formula el acta del anexo IV “Acta de constatación - zona primaria con autorización especial” y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el importador o quien lo represente. Al registrar la diligencia de despacho, el funcionario aduanero encargado ingresa el código F124 (local no apto para reconocimiento físico en zona primaria con autorización especial).

El código F124 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración con traslado a dicho local. El importador puede presentar un expediente subsanando las observaciones y, de ser procedente, se habilita nuevamente el referido local. Si en el plazo de un año existe reincidencia del código F124, el local queda imposibilitado para la realización de despachos anticipados por un año a partir del registro de la segunda incidencia.

Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el importador ha violado las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera o permitido su violación antes del otorgamiento del levante de la mercancía, formula el acta del anexo V “Acta de constatación de medidas de seguridad - zona primaria con autorización especial”, la suscribe conjuntamente con el importador y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente.

(…)

A.12 Levante y retiro de la mercancía

(…)

2. Se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario, terminal de carga aéreo, almacén aduanero, ZED, ZOFRATACNA o CAF, previa verificación del levante autorizado de la declaración que las ampara. Asimismo, se debe verificar que se haya dejado sin efecto cualquier medida preventiva, acción de control extraordinario o bloqueo de salida del punto de llegada, aplicada por la autoridad aduanera. La SUNAT comunica a través de medios electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el retiro de la mercancía.

Adicionalmente, para la salida de la mercancía con levante autorizado del terminal portuario o del CAF, es necesario que el punto de llegada consignado en la declaración sea el terminal portuario o el CAF, según corresponda; en caso contrario, se debe proceder a la rectificación del punto de llegada en forma previa a la salida de la mercancía, salvo en el supuesto previsto en el inciso d) del numeral 4 del literal D de la sección VI.

3. El almacén aduanero, la ZED o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía utilizando los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición.

Se exime de esta obligación cuando la mercancía cuenta con levante y se encuentra en almacenamiento simple.

4. Tratándose de declaraciones sin levante autorizado, el terminal portuario, terminal de carga aéreo o CAF permiten el retiro de las mercancías cuando:

a) Sean trasladadas a un depósito temporal; o

b) Sean trasladadas a un local temporalmente considerado zona primaria con canal de control asignado y la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, se encuentren cancelados o garantizados y en el portal de la SUNAT se visualice “Salida autorizada”.

(…)

5. Tratándose del inciso b) del numeral precedente, el despachador de aduana se apersona al funcionario aduanero designado en el terminal de carga aéreo, terminal portuario o en el CAF para el control de salida.

(…)

(…)

6. La mercancía que cuenta con levante es de libre disponibilidad y puede ser retirada del terminal de carga aéreo, terminal portuario, depósito temporal o CAF, según corresponda.

El despachador de aduana realiza la rectificación de los datos del punto de llegada de la declaración, de corresponder.

B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

1. El despacho anticipado se encuentra sujeto a regularización cuando:

a) La unidad de medida asociada a la SPN declarada corresponda a peso o volumen o a una unidad comercial relacionada a peso o volumen.

b) La SPN corresponda a mercancías de insumos químicos y bienes fiscalizados (IQBF).

c) En la declaración se haya consignado como punto de llegada un depósito temporal.

d) Se trate de declaraciones de la vía marítima con punto de llegada en un terminal portuario, que corresponda a carga consolidada y que tenga como receptor de la descarga al administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.

El despachador de aduana debe indicar en la transmisión de la numeración que esta es objeto de regularización; excepcionalmente, en el supuesto del inciso d) puede indicarlo en la transmisión de la regularización de las declaraciones.

(…)

3. El plazo para la regularización es de quince días calendario computado a partir del día siguiente del término de la descarga. La regularización no requiere la presentación de documentos.

Tratándose de declaraciones con canal de control naranja o rojo, cuando el levante se produzca con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, el plazo de regularización es de tres días calendario siguientes a la fecha del levante.

(…)

5. Cuando la mercancía es retirada del terminal portuario, terminal de carga aéreo o CAF y la declaración está sujeta a regularización, el despachador de aduana, en representación del importador, transmite la información de la carga utilizando las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal de la SUNAT para la transmisión de los datos del IRM, de conformidad con el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09, dentro del plazo de regularización.

(…)

9. De efectuarse la regularización fuera del plazo, el despachador de aduana debe acreditar el pago de la multa correspondiente transmitiendo el número de la liquidación de cobranza (tipo autoliquidación 0027) o del valor emitido por resolución de multa (tipo RM 65) para su validación por el sistema informático, salvo que exista suspensión del plazo con resultado procedente, en cuyo caso se transmite el número del expediente (código de trámite 1606) presentado ante la intendencia de aduana correspondiente.

(…)

IX. ANEXOS

(…)

Anexo II: Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial.

(…)

Anexo IV: Acta de constatación- zona primaria con autorización especial.

Anexo V: Acta de constatación de medidas de seguridad - zona primaria con autorización especial.

(…)

ANEXO IV

ACTA DE CONSTATACIÓN ZONA PRIMARIA CON AUTORIZACIÓN ESPECIAL

Importador:

Número de RUC:

Dirección:

Siendo las………………... del día…………….., el funcionario aduanero encargado que suscribe, al apersonarse al local temporalmente considerado zona primaria en la dirección consignada en la presente acta, ha verificado que éste no reúne los requisitos señalados en el Anexo II del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA PG.01, según el siguiente detalle:

1. Dimensiones del almacén ( )

2. Zona de reconocimiento físico:

2.1. Dimensiones ( )

2.2. Señalización ( )

3. Maquinaria, equipos y herramientas para manipuleo ( )

4. Balanza ( )

5. Equipo de cómputo con acceso a Internet ( )

6. Otros ( )

Observaciones:

____________________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________________

Siendo las............... del día....................se emite la presente constancia de las observaciones formuladas por el funcionario aduanero encargado.

Artículo 2.- Incorporación de disposiciones en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Incorporar el literal O en la sección VI; el inciso f) en el numeral 1 del subliteral A.12 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), conforme a los siguientes textos:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. La documentación que sustenta el despacho puede transmitirse con posterioridad a la numeración de la declaración y hasta antes del levante de la mercancía, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que corresponda, siempre que la declaración no se encuentre:

a) Legajada.

b) Con solicitud de rectificación en trámite.

c) Con transmisión de documentos sustentatorios pendientes de aceptar.

d) O alguno de sus documentos de transporte, sujetos a una ACE pendiente.

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)

A.12 Levante y retiro de la mercancía

1. Para autorizar el levante, el sistema informático verifica que:

(…)

f) No existan transmisiones de documentación sustentatoria de la declaración, posteriores a la numeración, pendientes de atención.”

Artículo 3.- Modificación del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4)

Modificar los numerales 2, 3 y 4 del literal A, el numeral 2 del subliteral B.1 y los numerales 2 y 6 del subliteral B.4 del literal B de la sección VII del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4), conforme a los siguientes textos:

VII. DESCRIPCIÓN

A. RECONOCIMIENTO PREVIO

(…)

2. El reconocimiento previo se solicita antes de la numeración o de la presentación de la declaración.

3. El reconocimiento previo se realiza en presencia del personal responsable del almacén aduanero, previo aviso a la autoridad aduanera.

4. Culminado el reconocimiento previo, el almacén aduanero emite el acta correspondiente (anexo III del procedimiento general Manifiesto de carga DESPA-PG.09), la cual es suscrita por los intervinientes y por el funcionario aduanero en los casos que participe.

(…)

B. RECONOCIMIENTO FÍSICO

B.1 RECONOCIMIENTO FÍSICO PRESENCIAL

(…)

2. El reconocimiento físico se realiza en el terminal portuario, terminal de carga del transportista aéreo, almacén aduanero, local con autorización especial de zona primaria, ZOFRATACNA, ZED o Centro de Atención en Frontera en la medida que cuentan con zonas habilitadas para dicho fin, según lo previsto por el procedimiento de cada régimen.

Estos operadores deben:

a) Proporcionar el servicio logístico para realizar el reconocimiento físico.

b) Filmar, grabar y conservar el archivo audio visual obtenido a través de las videocámaras más cercanas a la zona de reconocimiento físico, archivo que pone a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera.

(…)

B.4 RECONOCIMIENTO FÍSICO ÚNICO

(…)

2. El reconocimiento físico único se aplica en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, Intendencia de Aduana de Chancay e Intendencia de Aduana Aérea y Postal, para los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva, en los horarios que determine cada intendencia. La conducción de su desarrollo estará a cargo de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de cada una de ellas.

Excepcionalmente, en los supuestos establecidos en el numeral 1 del subliteral B.3, el jefe del área que administra los regímenes citados puede aplicar el reconocimiento físico remoto en vez del reconocimiento físico único.

(…)

6. El funcionario encargado del examen físico registra en el sistema informático las fotos y notas que permitan identificar las características de la mercancía. Asimismo, registra la diligencia de reconocimiento físico único el mismo día en que se culmina el examen físico sin que ello implique que se ha otorgado el levante.

El sistema informático remite un aviso al correo electrónico del funcionario aduanero encargado de la evaluación de la declaración y de la documentación sustentatoria, y comunica el registro de la diligencia de reconocimiento físico único.

(…)”

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del literal F y el numeral 1 del literal O de la sección VI; el numeral 1 del subliteral A.1, el título y el numeral 2 del subliteral A.3, el numeral 1 del subliteral A.4 y el inciso f) del numeral 1 del subliteral A.12 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) que entra en vigencia el 31 de marzo de 2025; y el inciso a) del numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que entra en vigencia el 30 de junio de 2025.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación de disposiciones del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Derogar el numeral 5 de la sección IV, el numeral 2 del subliteral A.2, y el subliteral A.9 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) que entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, y el numeral 1 del subliteral A.3 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que entra en vigencia 31 de marzo de 2025.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR MEJÍA NINACÓNDOR

Superintendente Nacional

2353988-1