Precisan que los actos de hostilidad a los que se hace referencia en el numeral 7) del artículo 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 32155, comprende todos los señalados en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual

Consejo Ejecutivo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000429-2024-CE-PJ

Lima, 11 de diciembre del 2024

VISTO:

El Oficio N° 000618-2024-P-PJ, cursado por el Presidente del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, la Ley N° 32155, publicada en el Diario Oficial del Bicentenario “El Peruano” el 7 de noviembre de 2024, ha modificado los artículos 1 y 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ampliando la competencia de los Jueces de Paz Letrados Laborales, por razón de la cuantía, hasta el monto máximo de setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP); así como la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo en los casos que la cuantía sea superior a setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Segundo. Que, los actos de hostilidad, previstos en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, son aquellas acciones u omisiones deliberadas por parte del empleador que, sin configurar un despido directo, generan un ambiente laboral desfavorable para los derechos fundamentales del trabajador.

Tercero. Que, la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por la Ley N° 29430 y el Decreto Legislativo N° 1410; así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, modificado por el Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP, definen que constituye hostigamiento sexual todo acto o conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual, realizada por una o más personas, aprovechando su condición de autoridad o jerarquía o cualquier otra condición, contra otra persona que rechaza dichos actos por afectar su dignidad o menoscabar sus derechos fundamentales.

Cuarto. Que, originalmente, el literal d) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establecía la competencia por materia de los Juzgados Especializados de Trabajo para conocer, vía proceso ordinario laboral, los casos sobre “[…] d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia”.

Debiendo resaltarse que el numeral 7) del artículo 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 32155, establece que la competencia por materia de los Juzgados de Paz Letrados Laborales, es la siguiente:

“Artículo 1. Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales

Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientes procesos:

[…]

7. En proceso abreviado laboral, los casos de actos de hostilidad del empleador, entendidos como actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia”.

Quinto. Que, la modificación de la competencia de los juzgados de paz letrados de trabajo, para conocer los casos de actos de hostilidad del empleador, requiere que se emita normativa adicional que minimice los riesgos de confusión respecto del contenido de la Ley N° 32155.

Sexto. Que, el artículo 82, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitir acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1689-2024 de la cuadragésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 11 de diciembre de 2024, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Los actos de hostilidad a los que se hace referencia en el numeral 7) del artículo 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 32155, comprende todos los señalados en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual.

Artículo Segundo.- Notificar la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Presidencias de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, Oficina de Productividad Judicial; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

2353339-1