Convocan a ciudadanos para que asuman, provisionalmente, cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura

Resolución N° 0411-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024003363

LA UNIÓN - PIURA - PIURA

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO

Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO: el Oficio N° 0515-2024-MDLU-A, presentado el 5 de noviembre de 2024, a través del cual don Ruperto Fernández Sernaqué, primer regidor del Concejo Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor regidor), remitió el Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM, con el cual se aprobó la suspensión de don Percy Leonel Yamunaqué Chero, alcalde de la referida comuna (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia municipal

1.1. Con el propósito de solicitar la convocatoria de candidato no proclamado, mediante el oficio citado en el visto, el señor regidor remitió a esta sede electoral, principalmente, los siguientes documentos:

a) Citación a Sesión de Concejo Extraordinaria N° 08-2024-MDLU-OSG, del 2 de octubre de 2024, con la cual, el 4 del mismo mes y año, se convocó notarialmente al señor alcalde a la sesión extraordinaria de concejo programada para el 15 del citado mes y año.

b) Acta de la Sesión Extraordinaria N° 08-2024-MDLU, del 15 de octubre de 2024, en la que se resolvió, por unanimidad, la suspensión del señor alcalde, suscrita por todos los miembros del concejo que asistieron a dicho evento.

c) Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM, de la misma fecha, con el cual el concejo municipal formalizó la decisión adoptada en la citada sesión de concejo.

d) Carta N° 025-2024-MDLU-SG, del 18 octubre de 2024, con la cual, el 19 del mismo mes y año, se notificó notarialmente el referido acuerdo de concejo al señor alcalde.

e) Constancia de consentimiento del Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM, del 5 de noviembre de 2024, suscrita por doña Analucía Benites Cruz, jefa de la Oficina de Secretaría General de la Municipalidad Distrital de La Unión.

f) Informe N° 09-2024-MDLU/MARCH, del 5 de noviembre de 2024, con el cual, don Miguel Ángel Rivas Chavesta, servidor de la Municipalidad Distrital de La Unión, comunicó a la entidad edil que, al lunes 4 de noviembre de 2024, no se había registrado recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM.

1.2. Por medio del escrito del 6 de noviembre de 2024, el señor alcalde puso en conocimiento de este órgano electoral el recurso de apelación que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM1.

1.3. Posteriormente, por medio del Oficio N° 547- 2024-MDLU-A, del 19 de noviembre de 2024, el señor regidor remitió, entre otros documentos, el comprobante de pago correspondiente a la tasa electoral por concepto de convocatoria de candidato no proclamado.

Copias remitidas por el Poder Judicial

1.4. Por medio del Oficio N° 002692-2024-SG/JNE, del 4 de octubre de 2024 (Expediente N° JNE. 2024002926), la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Piura (en adelante, Corte de Piura) que informe sobre la situación jurídico-penal del señor alcalde y remita copias certificadas de la resolución que le impuso la medida de prisión preventiva, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.5. Mediante el Oficio N° 003021-2024-P-CSJPI-PJ, del 23 de octubre de 2024, doña Claudia Cecilia Morán Morales de Vicenzi, presidenta de la Corte de Piura, remitió la Resolución N° Ocho (08), del 27 de setiembre de 2024, -emitida en el Expediente N° 06588-2024-2-2001-JR-PE-06-, con la cual el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte de Piura declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra del señor alcalde, al considerarlo presunto autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso agravado, en perjuicio del Estado - Municipalidad Distrital de La Unión. Así, dicho juzgado le impuso la citada medida cautelar por el plazo de dieciocho (18) meses, para lo cual ordenó que se cursen los oficios correspondientes para efectivizar la orden de captura, a nivel nacional, en contra del señor alcalde.

1.6. Asimismo, a través del Oficio N° 1555-2024-3ERA-SPA-EXP.6588-2024-2-2001-JR-PE-06, del 22 de noviembre de 2024 (Expediente N° JNE.2024003367), don Andrés Ernesto Villalta Pulache, presidente de la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, envió a esta sede electoral, entre otros pronunciamientos, la Resolución N° 17, del 25 de octubre de 2024, con la cual dicho órgano judicial confirmó la Resolución N° Ocho (08), que dispuso la medida de prisión preventiva dictada en contra del señor alcalde.

1.7. El 10 de diciembre de 2024, doña Liliana Lizeth Ascarate Galán presentó un escrito mediante el cual pide, esencialmente, que se declare improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado efectuada por el señor regidor, así como la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”.

1.3. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE

1.4. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.5. El artículo 23 precisa que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.6. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, prevé que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.8. El octavo párrafo del artículo 25 afirma que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.9. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal por el tiempo que dure el mandato de detención, es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El acápite 14.2.3. del numeral 14.2. del artículo 14, sobre conservación del acto, refiere que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

1.11. El acápite 14.2.4. del numeral 14.2. del artículo 14, sobre conservación del acto, precisa que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

1.12. Los numerales 21.1. y 21.2. del artículo 21 señalan que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el documento nacional de identidad (DNI) del administrado.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. Los considerandos 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0399-2022-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE, N° 0155-2017-JNE y N° 0449-2021-JNE, afirman lo siguiente:

2.7. Del recurso de apelación se observa que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues solo existió un día entre la convocatoria y la sesión de concejo, y que la notificación fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fin de que se desarrolle un nuevo procedimiento.

2.8. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde [resaltados agregados].

1.14. El considerando 10 de la Resolución N° 3430-2018-JNE, en concordancia con lo afirmado en el considerando 11 de la Resolución N° 3328-2018-JNE, sostiene:

10. Así, considerando que existe un acuerdo del concejo municipal [...], la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre [resaltados agregados].

1.15. El considerando 8 de la Resolución N° 0092-2019-JNE, en concordancia con lo afirmado en el considerando 2.10. de la Resolución N° 4195-2022-JNE, manifiesta:

8. En principio, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de fondo, es menester señalar que la convocatoria y la notificación del acuerdo de concejo se realizó en el domicilio señalado en el DNI del señor alcalde, sin considerar la forma previa indicada en los numerales 21.1. del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.)-, lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento.

2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde.

2.3. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo dispuesto en los acápites 14.2.3. y 14.2.4 del numeral 14.2. del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.10. y 1.11.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0399-2022-JNE (ver SN 1.13.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso.

2.4. En tal sentido, el Pleno del JNE, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, en razón del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.).

2.5. Sobre el particular, el mandato de detención es un hecho incuestionable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de La Unión, puesto que le imposibilita desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal.

2.6. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil.

2.7. Asimismo, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue -esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal-, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria.

2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.14. y 1.15.), ya que se fundamenta en la existencia de una resolución emitida por un órgano judicial competente expedida en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley procesal penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.9. Por consiguiente, al acreditarse fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) -pues cuenta con un mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses-, se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM, del 15 de octubre de 2024 (ver SN 1.6.); por lo que corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal.

2.10. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Ruperto Fernández Sernaqué, identificado con DNI N° 02851626, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).

2.11. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Iradina Roxana Bayona Bernal, identificada con DNI N° 75787894, candidata no proclamado de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de La Unión, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).

2.12. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20224.

2.13. Finalmente, respecto a la solicitud de improcedencia y de nulidad formulada por doña Liliana Lizeth Ascarate Galán, se advierte que dicha peticionante no es parte en el procedimiento desarrollado en el presente expediente, por lo que carece de legitimidad para formular algún pedido o cuestionamiento.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar IMPROCEDENTE la petición para que se declare la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado y la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 044-2024-MDLU-CM realizada el 10 diciembre de 2024 por doña Liliana Lizeth Ascarate Galán.

2.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Percy Leonel Yamunaqué Chero, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, en tanto se resuelve su situación jurídica, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- CONVOCAR a don Ruperto Fernández Sernaqué, identificado con DNI N° 02851626, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Percy Leonel Yamunaqué Chero, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4.- CONVOCAR a doña Iradina Roxana Bayona Bernal, identificada con DNI N° 75787894, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Percy Leonel Yamunaqué Chero, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General (e)

1 A través del Auto N° 2, del 10 de diciembre de 2024, este órgano electoral hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1, del 27 de noviembre del año en curso -ambos emitidos en el Expediente N° JNE.2024003367; declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y dispuso el archivo del citado expediente.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por medido de la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

2353104-1