Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 175-2024-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 205-2024-OS/CD
Lima, 10 de diciembre de 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 175-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 175”), publicada el 12 de octubre de 2024, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP), para el periodo noviembre de 2024 - octubre de 2025”;
Que, el 04 de noviembre de 2024, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (en adelante “Hidrandina”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 175;
2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Hidrandina solicita que se revoque la Resolución 175 y se modifique, de acuerdo a lo siguiente:
2.1. Corregir el error material relacionado a la adición de clientes a los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Virú, que corresponden a otros sistemas eléctricos;
2.2. Corregir el criterio utilizado para el cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) relacionado a la “variación significativa de la demanda” de los “sistemas eléctricos estacionales típicos pesqueros”;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. Sobre la corrección de error material relacionado a la adición de clientes a los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Virú, que corresponden a otros sistemas eléctricos
Argumento de Hidrandina
Que, en su recurso impugnatorio e Informe Técnico GC-0031-2024, anexo al mismo, Hidrandina expone el sustento de su recurso. Respecto a la tasa anual de crecimiento poblacional, invoca el capítulo tercero de la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)”, aprobada con Resolución N° 281-2015-OS/CD (en adelante “Manual FBP”), explicando aspectos técnicos de la metodología aplicable. Señala que la tasa anual de crecimiento poblacional del área de influencia de cada sistema eléctrico es la que corresponde a la tasa de crecimiento poblacional determinada sobre la base de la población proyectada de los años 2022 y 2023, la cual, según indica, es tomada del Instituto Nacional de Estadística (INEI) y se remitió a Osinergmin mediante Oficio 000020-2024-INEI/JEF, documento que detalla la información nacional proyectada a nivel de distrito;
Que, la recurrente menciona que, el área de influencia de cada sistema eléctrico está constituida por los distritos que atiende, considerando que algunos distritos son compartidos con otros sistemas eléctricos, se determina la ponderación respectiva, en base a la información reportada por las propias empresas en la Base de Datos del FOSE, correspondiente a diciembre de 2023. Indica que, al respecto, mediante el SISDIS se reporta mensualmente al Osinergmin información del número de clientes, entre otros datos y que la información del número no ha sido observada durante el año 2023, sin embargo, el Osinergmin para el cálculo de la tasa de crecimiento utiliza información diferente a la remitida por Hidrandina;
Que, Hidrandina señala que en los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Viru, Osinergmin adicionó clientes que corresponden a otros sistemas eléctricos por lo que considera necesaria la corrección pertinente;
Que, en ese sentido, solicita corregir el error material en la codificación del ubigeo de la información FOSE a dic-23, según el Informe Técnico que adjunta a su recurso. Agrega que, la información se puede validar con la verificación de las tablas 1 y 2 del FOSE. Agrega que, asimismo, se está considerando los SER (Sistemas Eléctricos Rurales); en razón, a que son un conjunto de instalaciones de derivaciones en MT, seccionamiento con recloser o cut out, SED que la DGER/MEM aprueba como SER mediante resoluciones y tienen el mismo IBIGEO (sic);
Análisis de Osinergmin
Que, se debe precisar que los errores materiales o aritméticos del acto administrativo, es decir aquellos que solo residen en la forma y no en el fondo, pueden ser corregidos por la autoridad administrativa sin requerir sustento o análisis para ello, siempre que se cumpla con las condiciones que establece el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS ( en adelante, “TUO de la LPAG”), es decir, que no se altere lo sustancial del contenido del acto administrativo ni el sentido de la decisión;
Que, el artículo 13 del Manual FBP y modificatorias, establece el procedimiento para el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional, el numeral 13.1 de dicho manual se refiere a la información de población utilizada y el numeral 13.2 se refiere a la determinación de la población del área de influencia del sistema eléctrico. En este sentido, en el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional se utiliza la información de población proyectada a los años 2022 y 2023 proporcionada por el INEI y la población del área de influencia del sistema eléctrico se determina ponderando la población de los distritos atendidos en base al número de clientes atendidos por el mismo sistema eléctrico y por otros sistemas eléctricos;
Que, la determinación de la tasa de crecimiento poblacional considera el número de clientes ordenado por el código ubigeo de cada distrito atendido y por sistema eléctrico, número de clientes y ubigeo registrado en la base de datos del FOSE al mes de diciembre del año anterior al de la fijación del FBP; como resultado, se obtienen los distritos efectivamente atendidos por un sistema eléctrico;
Que, en la fijación del FBP del año 2024, el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional para los sistemas eléctricos de Hidrandina afectos al FBP consideró la información de clientes mensual del FOSE del año 2023. Asimismo, se verificó que en la propuesta anual del FBP de Hidrandina, la tasa de crecimiento poblacional para los sistemas eléctricos contiene la población ponderada por distrito que atiende un sistema eléctrico, tal como se realizó en la fijación del FBP del año 2023 (Resolución N° 187-2023-OS/CD);
Que, en ese sentido, se aclara que la recurrente en su recurso de reconsideración presentó nueva información de código de ubigeo por distrito de los sistemas eléctricos afectos a FBP y tabla de ponderación de población para la determinación de la tasa de crecimiento poblacional (archivo “FOSE02-Con UBIGEO corregido en columna final.txt”). Dicha información difiere de la información presentada en su propuesta inicial de FBP. Por lo mencionado, no existe un error material en el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional determinada por Osinergmin, tampoco agregó clientes en los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Virú;
Que, a efectos de validar el área de influencia de la población por distrito en los sistemas eléctricos Trujillo, Guadalupe y Caraz-Carhuaz-Huaraz, se utilizó la información del VNRGIS;
Que, luego del respectivo análisis y revisión de la información presentada por la recurrente en su recurso de reconsideración respecto a la cantidad de clientes por distrito con el respectivo ubigeo correspondiente a los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Viru, se validaron los valores de tasas de crecimiento poblacional de los sistemas Cajamarca, Chimbote, El Santa, Paiján-Malabrigo y Virú, correspondiendo actualizar los valores de tasas de los sistemas Guadalupe, Trujillo, Caraz-Carhuaz-Huaraz. El detalle de cálculo de la tasa de crecimiento poblacional de los sistemas eléctricos con FBP se muestra en el Anexo N° 1 del Informe Técnico N° 841-2024-GRT;
Que, por lo indicado este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, fundado respecto a que corresponde actualizar los valores de tasa de crecimiento poblacional de los sistemas eléctricos Guadalupe, Trujillo y Caraz-Carhuaz-Huaraz, e infundado respecto a actualizar los valores de tasas de los sistemas Cajamarca, Chimbote, El Santa, Paiján-Malabrigo y Virú. Asimismo, como resultado de la actualización de la tasa de crecimiento poblacional corresponde actualizar el cálculo del FCVV y FBP del sistema eléctrico Trujillo, así como actualizar el FBP ponderado de la empresa Hidrandina;
3.2. Sobre la corrección del criterio utilizado para la evaluación del Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) relacionado a la “variación significativa de la demanda”
Argumento de Hidrandina
Que, la recurrente indica que Osinergmin aplica el artículo 15.2 del Manual FBP respecto a considerar un sub periodo cuando la demanda varíe en más de 30% representada a través del IPMT. Señala que Osinergmin ha incluido de manera indebida dentro del criterio de “variación significativa de la demanda” a aquellos sistemas eléctricos estacionales típicos pesqueros como: Chimbote, Santa, Paiján-Malabrigo; en donde, se muestra fuertes variaciones de demanda generados, no por hechos excepcionales ni coyunturales, si no por hechos propios de la actividad económica de una región pesquera que se vienen observando a lo largo de los años. De tal manera que, al entender de la impugnante, pretender tratar un hecho excepcional (Covid 19) y un hecho habitual (Pesca) de la misma manera, desvirtuaría la legalidad de la aplicación del Factor de Balance de Potencia;
Que, en el Informe Técnico GC-0031-2024, anexo a su recurso impugnatorio, Hidrandina señala que específicamente, los sistemas eléctricos Chimbote, Santa, Paiján-Malabrigo, presentan variaciones de demanda típica que gran parte de sus clientes desarrollan actividades de producción de harina y aceite crudo de pescado y están sujetos a la producción y levantamientos de vedas conforme al Decreto Ley 25977 y el Decreto Legislativo 1084 y su Reglamento por lo que no les resulta aplicable el artículo 15.2 del Manual FBP. Agregan que, la estacionalidad pesquera del mercado de dichos sistemas eléctricos, ha sido reconocida por Osinergmin en anteriores resoluciones derivadas de recursos de reconsideración;
Que, señala que, conforme se indica en el Informe Técnico N° 467-2021-GRT de la Resolución N° 167-2021-OS/CD y el análisis contenido en el numeral 3.2.1 opinión 1 del Informe Técnico N° 182-2022-GRT de la Resolución N° 050-2022, los criterios aplicados actualmente en la determinación del FCVV, tanto en los sistemas eléctricos con crecimiento vegetativo y expansivo, señalados en el Manual FBP siguen vigentes y se continuarán aplicando, siempre y cuando, no ocurra un evento excepcional y/o coyuntural que afecten significativamente la demanda, como fue el COVID 19;
Que, agrega que dicha situación no aplica al año 2023; por lo que, debería mantenerse los cálculos según regulación previa al efecto COVID 19, para este tipo de sistema eléctricos, es decir, que se debe continuar aplicando los criterios señalados en la Resolución N° 281-2015-OS/CD. Indican que su propuesta, no afecta ninguna disposición del Manual FBP ni de los Procedimientos Técnicos que lo desarrollan;
Que, indica que, el Osinergmin, no muestra el sustento técnico de la determinación de la variación de la demanda en más del 30%, que regula mediante la Resolución N° 050-2022 OS/CD;
Que, en ese sentido, sostiene que no se le puede aplicar un criterio reservado para un hecho excepcional, como el COVID 19, a un hecho que es habitual, como es la actividad pesquera; pues se desvirtúa la legalidad de la aplicación del Factor del Balance de Potencia; por lo que, solicita que se revoque la Resolución 175 y se corrijan los resultados publicados conforme a sus argumentos y a los principios de razonabilidad, informalismo y de eficacia, previstos en el artículo IV del título preliminar de la ley 27444;
Análisis de Osinergmin
Que, en aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 del TUO LPAG, un acto administrativo como lo es la Resolución 175, no puede contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto;
Que, al respecto, se debe indicar que mediante Resolución N° 050-2022-OS/CD, en el año 2022, se modificaron los artículos 12 y 15 del Manual FBP. De ese modo, se incorporaron disposiciones relacionadas al Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) y crecimiento del sistema eléctrico;
Que, es así que, se modificó el numeral 12.2 del Manual FBP con el propósito de precisar que para el cálculo del factor FCVV debe determinarse sí el sistema eléctrico tuvo un crecimiento vegetativo, expansivo, de variación estacional de la demanda o de variación significativa de la demanda (incremento o disminución);
Que, para determinar si un sistema eléctrico tiene una variación estacional de la demanda, en el numeral 12.5 del Manual FBP, se señala que su demanda representada a través del IPMT, varía en más de 30%; mientras que, para determinar si un sistema eléctrico tiene una variación significativa de demanda, en el numeral 12.6 se indica que su demanda representada a través del IPMT, varía en más de 5% y que este criterio solo se aplicará en situaciones fortuitas, de fuerza mayor o excepcionales que originen una variación brusca (incremento o disminución) de la demanda. En el numeral 15.2 del Manual FBP se dispone que, en el caso de sistemas eléctricos con variación estacional de la demanda, adicionalmente a los periodos resultantes de la aplicación del numeral 15.1, se establecerá un nuevo período cuando su demanda varíe en más de 30%;
Que, en ese sentido, respecto a la afirmación de Hidrandina en la que indica que no aplica el numeral 15.2 del Manual FBP a los Sistemas eléctricos Chimbote, Santa, Paiján-Malabrigo porque los ha incluido indebidamente dentro del criterio de “variación significativa de la demanda”, se debe precisar que el numeral 15.2 se aplica a los supuestos de variación estacional de la demanda, y no al supuesto vinculado a la variación significativa de demanda que se encuentra definida en el numeral 12.6 del Manual FBP. Para los casos de variación significativa de demanda se aplica el cálculo que se encuentra regulado en el numeral 15.3 del Manual FBP; por lo que, la interpretación realizada por Hidrandina no corresponde;
Que, de la revisión del Anexo 1 del Informe Técnico N° 723-2024-GRT, el cual complementa la motivación que sustenta la Resolución 175, se indicó, en cuanto al tema del cálculo del FCVV de Hidrandina que “…la empresa no aplicó lo dispuesto en el numeral 15.2 de la Resolución Osinergmin N° 050-2022-OS-CD, respecto a considerar un nuevo período vegetativo cuando su demanda varíe en más de 30%, adicionalmente a los periodos por variación del número de clientes. Sistemas Chimbote, Santa y Paiján-Malabrigo”.
Que, de otro lado, en cuanto a los principios de razonabilidad, informalismo y de eficacia, el impugnante se limita a invocarlos sin explicar de qué forma habrían sido vulnerados en la resolución impugnada, siendo pertinente señalar que dichos principios no han sido vulnerados al expedirse la Resolución 175 la cual se ha emitido dentro de los límites de la facultad atribuida a Osinergmin para fijar el FBP y sin prevalecer formalidades sobre aspectos de fondo;
Que, cabe recordar que en el Informe Técnico 182-2022-GRT que sustentó la Resolución 050-2022-OS/CD con la cual se modificó expresamente el Manual FBP, por un lado se efectuó el análisis de situaciones coyunturales como el correspondiente al Covid 19 que afectó significativamente la demanda del año 2020 y por otro lado también se evidenció que respecto a los sistemas con demanda estacional ello involucraba un análisis diferente: En efecto, en el penúltimo párrafo del análisis contenido en el numeral 3.2.1 del Informe Técnico N° 182-2022-GRT, se señala expresamente que “…De la evaluación presentada por la empresa con sus 3 casos, donde indica que los sistemas eléctricos con crecimiento vegetativo que pasa a expansivo y los sistemas eléctricos con crecimiento expansivo que pasan a tener mayores subperiodos que no cumplen con el objetivo del FCVV, su análisis ya no es pertinente, dado que su cálculo ha partido del supuesto de aplicación de una regla regular de la variación significativa de la demanda, no siendo así, sino que será una regla general solo en casos excepcionales donde la variación de la demanda mensual sea mayor a 5%. Respecto a los sistemas con demanda estacional, estos se tratan en el análisis de la opinión 4: el FCVV en los sistemas eléctricos estacionales”;
Que, en el numeral 3.2.4 del Informe Técnico 182-2022-GRT, en el análisis de la mencionada opinión 4 referido al FCVV en los sistemas eléctricos estacionales, se indicó que “…la estacionalidad no es parte de lo tiene que solucionar el FCVV ni el FBP, en el contexto que existe un marco para la determinación del VAD por empresa, la evaluación de sistemas eléctricos con variación de demanda mensual mayor a 30%, debe evaluarse en dicho VAD, a fin de que el FCVV y FBP cumplan su objetivo. Se debe tener presente que, para dichos sistemas eléctricos estacionales, además de la verificación y aplicación del criterio de variación de clientes y tasa de crecimiento poblacional, se aplicará el criterio de variación significativa de la demanda, es decir, cuando su demanda mensual varíe en 30%, originando un nuevo subperiodo en el periodo anual para la evaluación del FCVV y determinación del FBP. Por lo mencionado, y considerando que en las evaluaciones del FBP de los periodos anteriores se han considerado en el FCVV como parte de la variación de la demanda, las variaciones estacionales, la aplicación de lo señalado debe ser concordante con el periodo de la regulación del VAD, es decir, a partir de noviembre de 2022 para el primer grupo de empresas con Fijación del VAD 2022-2026 y a partir de noviembre de 2023 para el segundo grupo de empresas con Fijación del VAD 2023-2027”;
Que, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, los valores resultantes del Valor Agregado de Distribución (VAD) considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación. Esta disposición se implementa a través de la evaluación y aplicación del FBP de forma anual. Cabe indicar que el VAD reconoce los costos de inversión, operación y mantenimiento de las redes de distribución a través de las cuales se brinda la electricidad a los usuarios, que deben garantizar la atención de éstos en todo momento, razón por la cual son diseñadas para atender una máxima demanda. Debido a ello, el régimen vigente incorpora la retribución de la demanda máxima de distribución;
Que, en ese sentido, debe precisarse la finalidad del FBP y cómo interviene el factor FCVV en su determinación. El FBP, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.9 de la Resolución N° 187-2023-OS/CD, que fijó el Valor Agregado de Distribución (VAD) 2023-2027, es un factor que permite evitar la sobreventa o subventa de potencia en horas punta que se origina por la diferencia de la máxima demanda en horas punta (potencia adquirida a los suministrados) y la potencia teórica coincidente en horas punta (potencia facturada a los usuarios), es decir, determina dicha diferencia a partir de las compras eficientes, de tal forma que exista igualdad entre la potencia ingresada menos las perdidas eficiente y la potencia de punta efectiva supuestamente vendida, ajustando los ingresos de la empresa por la potencia facturada en horas punta con el objetivo mantener el equilibrio entre ingresos y costos previsto en la regulación de las tarifas de distribución eléctrica;
Que, el FBP se determina de la relación entre la máxima demanda en horas punta (MD) y la potencia teórica coincidente en horas punta (PTC), tomando como referencia la información de registros de demanda del sistema de distribución eléctrica y potencia facturada (que proviene de la facturación a los usuarios) del año anterior. Su aplicación es ex post para el periodo anual siguiente, es decir, se ajustan los ingresos de la empresa para el siguiente periodo anual aplicando el FBP en el VAD vigente de la empresa;
Que, en la determinación del FBP, en el término de la MD, se utiliza el FCVV que tiene por finalidad reconocer el crecimiento vegetativo y variación de la demanda en el periodo anual, a efectos de la cobertura de la demanda en horas punta de los usuarios en dicho periodo. De acuerdo con lo señalado en los artículos del 12 al 15 del Manual FBP, el FCVV se determina con la información mensual del Ingreso de Potencia en Media Tensión en horas punta (IPMT) considerando dos situaciones: i) cuando se trata de un crecimiento vegetativo de la demanda, ii) cuando se trata de un crecimiento expansivo de la demanda, iii) cuando se trata de variación estacional de la demanda y iv) variación significativa de la demanda. Para determinar si se trata de un crecimiento vegetativo o crecimiento expansivo se utilizan dos variables que se correlacionan con la demanda, la variación del número de clientes y la tasa de crecimiento poblacional. El Manual FBP establece que, si la variación del número de clientes es menor a la tasa de crecimiento poblacional, entonces el crecimiento de la demanda se considera vegetativo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 14 del Manual FBP para calcular el FCVV. En la otra situación, la variación del número de clientes es mayor a la tasa de crecimiento poblacional, entonces el crecimiento de la demanda se considera expansivo, de variación estacional de la demanda o de variación significativa de la demanda, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 15 del Manual FBP para calcular el FCVV, dividiendo el periodo anual en subperiodos donde se presente el crecimiento expansivo;
Que, es importante señalar que, en ambos casos, crecimiento vegetativo o expansivo, la finalidad del FCVV es determinar un factor que permita la cobertura de la demanda en horas punta de los usuarios en el periodo anual, es decir, un factor de crecimiento vegetativo y de variación de la demanda producto de ello sin variaciones significativas de la demanda como las que se presentan en un crecimiento expansivo;
Que, además, de acuerdo al análisis de la opinión 4 (Tema: El FCVV en los sistemas eléctricos estacionales) de la empresa Hidrandina contenido en el Informe Técnico N° 182-2022, sustento de la Resolución N° 050-2022-OS/CD, que modificó el Manual FBP, se definen como sistemas eléctricos estacionales a Chimbote, Chincha Baja Densidad, El Santa, Paiján-Malabrigo, Paracas y Santa Margarita;
Que, cuando se verifica que existen variaciones significativas de la demanda como en el caso de los sistemas eléctricos estacionales donde su demanda varía en más de 30%, no es el objetivo del FCVV ni FBP considerar ajustes por dichas variaciones, este es un tema que responde a una situación particular de algunos sistemas eléctricos y que amerita una evaluación como parte de los estudios de costos del VAD, más aún en el contexto actual donde el VAD se determina por empresa considerando todos sus sistemas eléctricos (artículo 147 del RLCE). En ese sentido, teniendo presente que la estacionalidad no es parte de lo tiene que solucionar el FCVV ni el FBP, en el contexto que existe un marco para la determinación del VAD por empresa, la evaluación de sistemas eléctricos con variación de demanda mensual mayor a 30%, se evaluó en la fijación del VAD del año 2023 de la empresa Hidrandina, a fin de que el FCVV y FBP cumplan su objetivo;
Que, en el caso de la empresa Hidrandina, los sistemas eléctricos con demandas estacionales fueron considerados en la Fijación del VAD del año 2023 (Resolución N° 187-2023-OS/CD y su modificación). Lo indicado se puede verificar en la hoja de cálculo del balance de energía y potencia de los sistemas eléctricos Chimbote, El Santa y Paiján-Malabrigo, considerando potencias de 55 620 kW, 3 511 kW y 12 943 kW, respectivamente, contenido en el archivo “Archivos Calculo Fijacion VAD ELNM.zip” del Anexo 9 del Informe Técnico N° 716-2023-GRT sustento de la Resolución N° 187-2023-OS/CD. Asimismo, en el numeral 2.9 de la Resolución N° 187-2023-OS/CD donde se determinan los valores de FBP, en el caso de Hidrandina, dicho valor considera las demandas del balance de energía y potencia de la Fijación del VAD de Hidrandina del año 2023, los cuales se muestran en el Anexo N° 18 del Informe Técnico N° 716-2023-GRT;
Que, en ese sentido, en la Resolución 175, en el caso de la empresa Hidrandina, Osinergmin aplicó lo señalado en el numeral 12.5 del artículo 12 del Manual FBP (“Un sistema eléctrico tiene una variación estacional de la demanda cuando su demanda, representada a través del IPMT, varía en más de 30%.”). Es decir, además de aplicar los cortes por un crecimiento vegetativo (si la variación del número de clientes es menor a la tasa de crecimiento poblacional) se aplicó cortes cuando se trata de variación estacional de la demanda. Osinergmin aplicó lo señalado en el Manual FBP;
Que, según lo indicado, no es correcta la afirmación de Hidrandina al señalar que Osinergmin aplicó un nuevo criterio de “variación significativa de la demanda” el cual es aplicable sólo ante situaciones excepcionales que afecten significativamente la demanda como sucedió en el año 2020 con el COVID 19, el cual está señalado en el numeral 12.6 del artículo 12 del Manual FBP modificada mediante Resolución N° 050-2022-OS/CD;
Que, en los gráficos adjuntos al Informe Técnico N° 841-2024-GRT se muestran las variaciones de demanda de los sistemas eléctricos estaciones de Hidrandina correspondiente al año 2023;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de Hidrandina;
Que, se han emitido el Informe Legal N° 832-2024-GRT y el Informe Técnico N° 841-2024-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010- 2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración de la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 175-2024-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por las razones expuestas en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 175-2024-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Modificar el artículo 1 de la Resolución N° 175-2024-OS/CD en la parte correspondiente a la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina S.A., de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 4.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 832-2024-GRT y el Informe Técnico N° 841-2024-GRT.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, y que sea consignada conjuntamente con el Informe Legal N° 832-2024-GRT y el Informe Técnico N° 841-2024-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2352662-1