Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Resolución N° 175-2024-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 204-2024-OS/CD

Lima, 10 de diciembre de 2024

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 175-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 175”), publicada el 12 de octubre de 2024, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP), para el periodo noviembre de 2024 - octubre de 2025”;

Que, el 25 de octubre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electrosur S.A. (en adelante ‘‘Electrosur”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 175;

2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Electrosur solicita que se declare fundado su recurso, de acuerdo a lo siguiente:

2.1. Declarar la nulidad de la Resolución 175;

2.2. Considerar los valores del FBP que propuso en su carta N° GC-1966-2024;

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 175

Argumento de Electrosur

Que, Electrosur señala en el petitorio de su recurso de reconsideración que solicita que la Resolución 175 sea declarada nula. Cita el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”) sobre el recurso de reconsideración, y el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de dicha norma, referido al principio de debido procedimiento;

Análisis de Osinergmin

Que, la Resolución 175 ha sido emitida conforme con el numeral 2.9 de las Resoluciones N° 189-2022-OS/CD y N° 187-2023-OS/CD, así como con la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)”, aprobada con la Resolución N° 281-2015-OS/CD, y modificatorias (en adelante “Manual FBP”);

Que, las causales de nulidad de un acto administrativo están establecidas en el artículo 10 del TUO LPAG. Dichas causales no se han evidenciado en la emisión de la Resolución 175. Si la recurrente no se encuentra de acuerdo con una decisión del Osinergmin, ello corresponde ser evaluado a través del recurso impugnatorio bajo análisis, presentado en ejercicio del principio de debido procedimiento que cita; como consecuencia de lo cual se declarará fundado, fundado en parte o infundado su petitorio, pero ello no implica que la Resolución 175 esté afectada de nulidad;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad de Electrosur contra la Resolución 175;

3.2. Sobre considerar los valores señalados en su carta N° GC-1966-2024

Argumento de Electrosur

Que, Electrosur indica que en la Resolución 175 se le ha considerado un FBP a nivel de empresa único; sin embargo, señala que mediante la carta N° 1966-2024 de fecha 9 de agostos de 2024, presentó los valores del FBP con la metodología tipo A, los cuales solicita que sean considerados;

Análisis de Osinergmin

Que, conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo IV.1.1. del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. Ello implica la aplicación de las normas conforme al sistema jurídico en que se encuentran inmersas, con la aplicación concordada y sistemática que resulte pertinente;

Que, en el artículo 3 del Manual FBP se establece su metodología de cálculo, donde se indica que las concesionarias deberán contar con información del 100% de los registros de los consumos de energía y potencia (cada 15 minutos) de los usuarios de los mercados regulado y libre conectados en los niveles de tensión MAT, AT y MT, no debiéndose considerar aquellos que no se les factura el cargo del VAD;

Que, en el numeral 5.1 del Informe N° 413-2022-GRT, que sustentó la Resolución N° 140-2022-OS/CD mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración de Electro Dunas en el proceso de fijación del FBP de mayo 2021 a abril 2022, se indica que para calcular el FBP en media y baja tensión, considerando el número de usuarios sin registros cada 15 minutos, deberá estar en el rango de 5% - 10%;

Que, acerca de los rangos entre 5% y 10% de información faltante, se ha revisado bibliografía técnica que sustenta el criterio adoptado por Osinergmin, según la cual, se interpreta que un 30% de datos estimados son inaceptables debido al sesgo introducido, el cual indica que la confiabilidad de los datos estimados es casi nula. Un 20% de datos estimados implica que la mayoría de los datos se salen de los intervalos de confianza, con lo cual la confiabilidad de dichos datos es muy dudosa, tal y como se presenta en el caso de la empresa con una falta del 13,9% de suministros con registros. Por último, un 10% de datos estimados implica que las estimaciones son óptimas y confiables en su mayoría, teniendo en cuenta que son pocos los datos que están fuera de los intervalos de confianza. Por ello, el valor promedio igual a 5% de suministros sin registros de las otras empresas, técnicamente son aceptables y podría considerarse hasta un 10%;

Que, la empresa Electrosur mediante comunicación GC-1966-2024 remitió el levantamiento de observaciones y su propuesta anual de FBP definitiva. Luego del análisis de la información del levantamiento de observaciones a la propuesta anual del FBP de la empresa Electrosur, se observa que, en el caso del sistema eléctrico Tacna, la información de clientes en media tensión de enero a diciembre reportados en la tabla 4 y lo registrados en el SICOM difieren en 13.9%, superior al máximo permitido del 10 %. Asimismo, para el sistema eléctrico Ilo, la información de clientes en media tensión de enero a diciembre reportados en la tabla 4 y lo registrados en el SICOM difieren en 93.2%, superior al máximo permitido del 10 %;

Que, dichas diferencias fueron señaladas en el numeral 3.4 del Informe Técnico 723-2024-GRT que sustenta la Resolución 175, siendo las diferencias un valor mayor a lo aceptable de 10%;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de Electrosur;

Que, se han emitido el Informe Legal N° 830-2024-GRT y el Informe Técnico N° 840-2024-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en el TUO de la LPAG; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electrosur S.A. contra la Resolución N° 175-2024-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por las razones expuestas en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electrosur S.A. contra la Resolución N° 175-2024-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, y que sea consignada conjuntamente con el Informe Técnico N° 840-2024-GRT y el Informe Legal N° 830-2024-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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