Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, mediante la cual se fijaron las tarifas por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 202-2024-OS/CD
Lima, 10 de diciembre de 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 30 de setiembre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 172-2024-OS/CD (“Resolución 172”), mediante la cual se fijaron las tarifas correspondientes por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”) (“LT Felam - Tierras Nuevas”);
Que, con fecha 18 de noviembre de 2024, el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (“FUPP”) presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, FUPP solicita se anule (revoque) y modifique la Resolución 172 y no se incrementen las tarifas, en tanto considera que, se están vulnerando los principios que rigen la actividad del Regulador y los derechos de defensa de los usuarios finales del Área de Demanda 2;
2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, considera la recurrente que, Osinergmin se encuentra favoreciendo a Coelvisac y perjudicando a los usuarios del Área de Demanda 2 con el incremento de su recibo de luz. Sostiene también que, Osinergmin está aprobando en el Plan de Inversiones en Transmisión del periodo 2025-2029 (“PIT 2025-2029”) más de 8 líneas de transmisión sin justificación técnica y de manera poco transparente. Hace referencia las siguientes líneas de transmisión; LT 220 kV Jayanca, LT 220 kV Coelvisac - H2Olmos y LT 138 kV Ucayali;
Que, indica que, no se ha desarrollado el procedimiento correspondiente para la determinación del Sistema Económicamente Adaptado (SEA) y que los criterios utilizados carecen de pruebas o evidencias que demuestren su validez y que debieron ser objeto de discusión en el marco de un proceso destinado a la modificación normativa, de acuerdo al Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
Que, señala que, no se ha brindado la oportunidad para que los interesados, el público en general, ni las organizaciones de defensa de los usuarios y consumidores, pudieran expresar su opinión sobre los criterios y procedimientos utilizados por Osinergmin para la determinación del SEA, afectando negativamente a los usuarios del Área de Demanda 2;
Que, manifiesta que la Resolución 172 es contraria a las resoluciones emitidas en 2014 que son actos firmes y que establecieron que las obligaciones asumidas por H2Olmos incluyen la totalidad de la LT Felam - Tierras Nuevas. Además, argumenta que el marco normativo vigente únicamente permite la fijación tarifaria para un área de demanda específica contemplada en el Plan de Inversiones;
Que, finalmente, FUPP señala Coelvisac ha construido la línea de transmisión con autorización del Gobierno Regional de Lambayeque pese a que la LCE no faculta a las autoridades regionales autorizar este tipo de construcciones.
2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
2.2.1 Evaluación sobre la procedencia del recurso de reconsideración
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 120.1 y 217.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción administrativa, para revocar, modificar, anular o suspender sus efectos, mediante el respectivo recurso administrativo;
Que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y en el artículo 74 de la Ley de Concesiones Eléctricas, el plazo para presentar un recurso de reconsideración respecto de una resolución tarifaria, es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución;
Que, teniendo en consideración que la Resolución 172 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 30 de septiembre de 2024, el plazo para su impugnación venció el pasado 23 de octubre de 2024. Sin embargo, el recurso de reconsideración interpuesto por FUPP fue presentado el 18 de noviembre de 2024, es decir, después del vencimiento del plazo habilitado para tal efecto;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Adicionalmente, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151 de dicho dispositivo normativo, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;
Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a impugnarlos quedando firme el acto. Para el caso de FUPP, la Resolución 172 constituye un acto firme, no procediendo su impugnación posterior a la fecha máxima para la interposición de los recursos de reconsideración; por tanto, para FUPP, se considera agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG;
Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo. Asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;
Que, por tanto, el recurso de reconsideración de FUPP interpuesto luego de haber vencido el plazo establecido para tal efecto; resulta improcedente por extemporáneo.
2.2.2 Validez de la Resolución 172
Que, sin perjuicio de la improcedencia, es pertinente precisar a la asociación de usuarios, determinados aspectos contenidos en sus argumentos;
Que, el pago por el servicio eléctrico corresponde al uso real y comprobado de la LT Felam - Tierras Nuevas de parte de los usuarios del Área de Demanda 2, desde el año 2019 por el exceso de 15 MVA, el cual, no contaba con tarifas aprobadas. La capacidad de 15 MVA se considera parte del proyecto de irrigación de los acuerdos privados, por lo que no se incluyen en las tarifas eléctricas;
Que, el incremento tarifario, el cual no es ajeno ante el ingreso de nueva infraestructura y en este caso resulta por el uso acreditado de la misma, será alrededor de 0,35% en las tarifas a usuario final, lo que cuenta con amparo legal, ya que, la Ley N° 28832, establece un deber al Regulador consistente en fijar tarifas por el uso de instalaciones construidas como libre negociación. El cumplimiento de esta obligación no representa un favorecimiento a un determinado agente;
Que, sin el servicio de la LT Felam - Tierras Nuevas, el sistema eléctrico Chiclayo - Illimo - La Viña - Nueva Motupe - Pampa Pañalá, presentaría, entre otros, problemas de tensión que pondrían en riesgo el suministro para parte de los usuarios del Área de Demanda 2, por tanto, no es una regulación injustificada, ni se reconoce el pago por un servicio que no brinda. En otro escenario para superar la necesidad cubierta ahora por la LT Felam - Tierras Nuevas, debiera existir una instalación, cuya remuneración también implicaría el reconocimiento en las tarifas. Se precisa que el pago se efectúa en función del uso, el cual será revisado en cada periodo regulatorio. De no existir uso, no habrá derecho a remuneración;
Que, de otro lado, los proyectos eléctricos señalados en el recurso de reconsideración no han sido identificados en ninguno de los Planes de Inversiones aprobados por Osinergmin. Se precisa que, los proyectos que sí han sido aprobados en el PIT 2025-2029 se encuentran listados en el Informe Técnico N° 565-2024-GRT que es parte de la Resolución N° 149-2024-OS/CD, éstos cuentan con sustento técnico y tienen como finalidad el servicio a la demanda eléctrica; en cuanto a cobertura y calidad. Esto es, los usuarios necesitan de dichos proyectos y de no planificarse ni ejecutarse, representará afectaciones al sistema eléctrico. Asimismo, no es materia del presente proceso regulatorio cuestionar los proyectos que incorporados en el PIT 2025-2029, pues ello correspondió al proceso de aprobación del mencionado plan iniciado el año 2023, el mismo que ha concluido y la vía administrativa se encuentra agotada;
Que, la fijación del SEA ha sido establecida de conformidad con las normas vigentes y aplicables a este proceso regulatorio, sin requerir un marco normativo especial, debido las reglas se encuentran definidas en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en el Reglamento de Transmisión y en la Norma Tarifas aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD. La eficiencia económica aplicada en las tarifas fijadas ha sido garantizada, tanto con la determinación del SEA, la valorización con la Base de Datos de Módulos Estándar y la asignación de pago en función del uso;
Que, Osinergmin evaluó, conforme se detalla en el Informe Técnico N° 596-2024-OS/CD, los datos históricos, proyecciones de demanda y costos, optando por la alternativa más eficiente. Este análisis justifica la tarifa por el uso de la LT 220 kV Felam - Tierras Nuevas desde que superó los 15 MVA en el año 2019 y asigna una responsabilidad de pago (que no es el 100%);
Que, adicionalmente, tanto la tarifa como los criterios correspondientes para su fijación (que incluye la determinación del SEA) han sido prepublicados para opinión de los interesados, pero no por tener naturaleza normativa, sino dada su naturaleza tarifaria y conforme se encuentra establecido en la Ley N° 27838, con lo cual se cumple con los requisitos de transparencia y de participación;
Que, la evaluación del SEA ha sido desarrollada en el Informe Técnico N° 671-2024-GRT que comprende su determinación, así como el uso y la demanda asignada. Conforme al numeral 10.4 de la Norma Tarifas, para la fijación de tarifas de instalaciones tipo SCTLN, el estudio del SEA fue elaborado por Coelvisac, quien envió tres alternativas, las cuales fueron evaluadas por Osinergmin, incluyendo otras alternativas posibles;
Que, la proyección de demanda se basó en datos históricos de 2014 a 2023, con una proyección para los años posteriores según las pautas indicadas en el informe antes citado. Asimismo, los costos de inversión se consideraron con la Base de Datos de Módulos Estándar vigente en el año 2014, año en que se puso en servicio el Sistema Tierras Nuevas;
Que, de las alternativas evaluadas, se efectuó la comparación entre dos de ellas, optándose por la “Alternativa 1” que resultó ser la de menor inversión y de mínimo costo en un horizonte de análisis de 10 años. Se precisa que, el costo de inversión reconocido por Osinergmin es menor al que Coelvisac ha pretendido en su solicitud;
Que, finalmente, considerando que el acuerdo remunerativo privado comprende la capacidad de hasta por 15 MVA, y que dicha capacidad ha sido superada en julio de 2019, a la fecha la capacidad utilizada supera los 40 MVA, por lo que corresponde que los terceros paguen por el uso de dicha instalación en proporción a la capacidad excedentaria;
Que, Osinergmin garantizó la transparencia y participación en el procedimiento regulatorio durante todas sus etapas, cumpliendo con lo dispuesto en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD. Así, se realizaron tres audiencias públicas convocadas oportunamente, se recibieron opiniones de los interesados sobre el proyecto tarifario publicado, se pudo ejercer el derecho de contradicción contra el acto tarifario; y se publicaron los documentos del procedimiento tarifario en la web de Osinergmin. En todos los casos, Osinergmin ha motivado su resolución, y ha atendido con su análisis las intervenciones de los interesados;
Que, como se puede evidenciar, Osinergmin respetó plenamente el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo IV.1.2. del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), garantizando la transparencia, participación y legalidad durante todas las etapas del proceso regulatorio;
Que, de otro lado, el pronunciamiento de Osinergmin del año 2014 no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en definir a la instalación como SCTLN y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado); y recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros, según se ha identificado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832;
Que, se incurre en error jurídico al pretender darle una categoría de acto firme a puntuales párrafos de un informe del 2014, descontextualizándolos del propósito de la decisión y del objeto del proceso, toda vez que, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, independientemente de no haberlo efectuado, no podría haber un pronunciamiento que exonere de pago a usuarios específicos o a un grupo de usuarios futuros, que sin importar su consumo posterior se encuentren indemnes de toda responsabilidad;
Que, finalmente, no es materia del presente procedimiento regulatorio revisar la validez de autorizaciones otorgadas por el Gobierno Regional de Lambayeque para la construcción de la LT 220 kV Felam - Tierras Nuevas;
Que, por lo expuesto, Osinergmin, no ha vulnerado los principios de legalidad, de predictibilidad, de igualdad, y no se identifican vicios que acarreen la nulidad de la Resolución 172.
Que, se ha emitido el Informe N° 839-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD y no haber nulidad en dicha resolución, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe N° 839-2024-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con el Informe N° 839-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2352639-1