Resolución de Consejo Directivo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Chimu Agropecuaria S.A., mediante la cual se fijaron las tarifas por el uso del SCTLN “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 201-2024-OS/CD
Lima, 10 de diciembre de 2024
1. CONSIDERANDO
Que, con fecha 30 de setiembre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 172-2024-OS/CD (“Resolución 172”), mediante la cual se fijaron las tarifas correspondientes por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“LT Felam - Tierras Nuevas”);
Que, con fecha 24 de octubre de 2024, la empresa Chimu Agropecuaria S.A. (“Chimu”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita la modificación de la Resolución 172, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Se deje sin efecto la tarifa fijada para los usuarios del Proyecto de Irrigación Olmos, en tanto no tienen la calidad de terceros; y, por tanto, se fije el peaje que les corresponde pagar a los terceros usuarios de la LT Felam - Tierras Nuevas, previamente identificados por Osinergmin, según un procedimiento;
2. Se declare la nulidad de la Resolución 172 por vulnerar principios del procedimiento administrativo.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSI-DERACIÓN
Que, Chimu sostiene que, Osinergmin carece de competencia para fijar tarifas a los usuarios del Proyecto Olmos, ya que éstos no calificarían como terceros según lo establecido en la normativa. Alega que la competencia se define por los sujetos involucrados y no por el acuerdo remunerativo. Agrega que, carece de sustento la interpretación de Osinergmin que implicaría fijar tarifas sobre el 90% de la capacidad de la LT Felam - Tierras Nuevas;
Que, menciona Chimu que, los usuarios del Proyecto Olmos están cubriendo el costo de la LT Felam - Tierras Nuevas mediante la “tarifa de agua” e imponer una tarifa adicional para el área de demanda 2, resultaría en un doble pago. Señala que, los usuarios del Proyecto Olmos no deben verse limitados a mantener una capacidad de 7,5 o 15 MVA, ya que financian todo el proyecto y no son “free riders”;
Que, precisa, la decisión de Osinergmin es contraria a la Resolución N° 257-2014-OS/CD, donde se indicó que no es legalmente viable fijar una tarifa para toda un área de demanda; además, Osinergmin habría definido que los usuarios del Proyecto Olmos, en su calidad de beneficiarios de la infraestructura, no pueden estar sujetos a esta regulación. Además, Chimu infiere que el marco normativo sólo permite la fijación tarifaria para una determinada área de demanda mediante el Plan de Inversiones.
4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
4.1. Evaluación de procedencia
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 120.1 y 217.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Resolución N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción administrativa, para revocar, modificar, anular o suspender sus efectos, mediante el respectivo recurso administrativo;
Que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y en el artículo 74 de la LCE, el plazo para presentar un recurso de reconsideración respecto de una resolución tarifaria, es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución;
Que, teniendo en consideración que la Resolución 172 se publicó en el diario oficial El Peruano el 30 de septiembre de 2024, el plazo para su impugnación venció el pasado 23 de octubre de 2024. Sin embargo, el recurso de reconsideración interpuesto por Chimu fue presentado el 24 de octubre de 2024, es decir, después del vencimiento del plazo habilitado para tal efecto;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Adicionalmente, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151 de dicho dispositivo normativo, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;
Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a impugnarlos quedando firme el acto. Para el caso de Chimu, la Resolución 172 constituye un acto firme, no procediendo su impugnación posterior a la fecha máxima para la interposición de los recursos de reconsideración; por tanto, para Chimú, se considera agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG;
Que, lo señalado, consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo. Asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;
Que, por tanto, el recurso de reconsideración de Chimu interpuesto luego de haber vencido el plazo establecido para tal efecto; resulta improcedente por extemporáneo.
4.2. Validez de la Resolución 172
Que, sin perjuicio de la improcedencia, corresponde indicar que, la competencia de Osinergmin para fijar las tarifas por el uso en exceso de 15 MVA de capacidad de la LT Felam - Tierras Nuevas, se encuentra justificada, pues dicho uso representa a los terceros fuera del acuerdo remunerativo contractual. Para el uso inferior de la referida capacidad no se está estableciendo ninguna tarifa; ergo, no se presenta duplicidad de pago. El pronunciamiento del año 2014 no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en definir a la instalación como un Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado); recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros, según se ha identificado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832;
Que, cabe añadir que, las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. dentro del plazo legal, presentaron sus recursos de reconsideración contra la Resolución 172, con petitorio y argumentos idénticos al de Chimu; por lo que, el análisis en detalle sobre los mismos, se publicará en el diario oficial y en la web institucional, vía la resolución que se pronuncie sobre dichos recursos, junto al informe que lo sustenta;
Que, Osinergmin no ha vulnerado los principios de legalidad, de predictibilidad, de seguridad jurídica ni confianza legítima, y no se identifican vicios que acarreen la nulidad de la Resolución 172.
Que, se ha expedido el Informe Técnico - Legal N° 838-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Chimu Agropecuaria S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD y no haber nulidad en dicha resolución, por las razones expuestas en el numeral 4 de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico - Legal N° 838-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con el Informe N° 838-2024-GRT, en la página web institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2352632-1