Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas: Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C., Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, mediante la cual se fijaron las tarifas por el uso del SCTLN “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 200-2024-OS/CD
Lima, 10 de diciembre de 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 30 de setiembre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 172-2024-OS/CD (“Resolución 172”), mediante la cual se fijaron las tarifas por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“LT Felam - Tierras Nuevas”);
Que, con fecha 23 de octubre de 2024, las empresas Agrolmos S.A. (“Agrolmos”), Danper Agrícola Olmos S.A.C. (“Danper”), Agrícola Ayala S.A. (“Agrícola Ayala”), dentro del término de ley, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos.
2. ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos formulados por las recurrentes y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios, se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario, comparten el mismo contenido. En ese sentido, resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única.
3. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, las recurrentes solicitan la modificación de la Resolución 172, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Se deje sin efecto la tarifa fijada para los usuarios del Proyecto de Irrigación Olmos, en tanto no tienen la calidad de terceros; y por tanto, se fije el peaje que les corresponde pagar a los terceros usuarios de la LT Felam - Tierras Nuevas, previamente identificados por Osinergmin, según un procedimiento.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 172 por vulnerar principios del procedimiento administrativo.
3.1 SOBRE DEJAR SIN EFECTO LAS TARIFAS PARA LOS USUARIOS DE RIEGO
3.1.1 Sustento del Petitorio
Que, las recurrentes sostienen que Osinergmin carece de competencia para fijar tarifas a los usuarios del Proyecto Olmos, ya que estos no calificarían como terceros según lo establecido en el artículo 27.2, literal c) de la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica y en el artículo 139, inciso g) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”);
Que, argumentan que la competencia regulatoria de Osinergmin debe aplicarse solo cuando terceros, ajenos a estos usuarios, acceden a las instalaciones, para preservar la libre negociación entre privados. Este dispositivo normativo no tendría como finalidad evitar la figura de free riders;
Que, las recurrentes señalan que, en la Resolución N° 193-2014-OS/CD, Resolución N° 257-2014-OS/CD e informes de sustento, Osinergmin habría dispuesto que H2Olmos S.A. (“H2Olmos”) y los usuarios del Proyecto Olmos no tienen la calidad de terceros y que, por tanto, Coelvisac solo podría solicitar la fijación de tarifas para usuarios externos. Además, se ratificó en estas resoluciones que la LTFelam-Tierras Nuevas fue construida para los usuarios del Proyecto Olmos, quienes son propietarios de los lotes; por lo que, solicitan respetar el carácter firme de estos actos administrativos, que no deben ser modificados;
Que, indican que, carece de sustento la interpretación de Osinergmin sobre el acuerdo remunerativo del 10% de la LT Felam - Tierras Nuevas, que implicaría fijar tarifas en el 90% restante. Argumentan que la competencia de Osinergmin se define por los sujetos involucrados (usuarios del Proyecto Olmos) y no por el acuerdo remunerativo;
Que, las recurrentes manifiestan que la LT Felam - Tierras Nuevas fue construida para estos usuarios, y no se les debe regular la tarifa alguna, sino sólo para los terceros. Si bien H2Olmos y Coelvisac no fijaron un precio expreso, ello no es razón para que Osinergmin intervenga en fijar una tarifa a todos los usuarios, dado que, los usuarios del Proyecto Olmos están cubriendo el costo en la tarifa de agua que pagan a H2Olmos, por lo que imponer una tarifa adicional, resultaría en un doble pago;
Que, alegan que, en ninguno de los acuerdos contractuales se ha estipulado que los usuarios del Proyecto Olmos sólo tienen derecho a utilizar un 10% de la LT Felam - Tierras Nuevas, por lo que, no deben verse limitados a mantener una capacidad de 7,5 o 15 MVA, ya que financian el proyecto a través de la “Tarifa Olmos” y no son “free riders.” Por lo tanto, consideran que la Resolución 172 está restringiendo un derecho garantizado, desconociéndose su calidad de beneficiarios de la línea de transmisión en su integridad;
Que, las recurrentes señalan que Osinergmin estaría obligada a identificar a los terceros que hagan uso de la LT Felam - Tierras Nuevas; para tales efectos, debe aplicar un procedimiento con su respectiva metodología que tenga como finalidad identificar a dichos terceros, calculando así la tarifa que deberían pagar por el uso de esta instalación; ello teniendo en consideración que los usuarios del Proyecto Olmos no son terceros;
Que, por lo expuesto, las recurrentes también requieren que Osinergmin, en virtud del artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, determinen el procedimiento para la identificación de terceros y con ello se fije la tarifa a dichos terceros.
3.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, esta pretensión ha sido planteada por las recurrentes dentro del proceso administrativo en curso, y en gran medida en su recurso reitera sus argumentos; por lo que resulta aplicable lo analizado por Osinergmin en los numerales 3.1 y 3.3 del Informe N° 567-2024-GRT que integra la Resolución N° 157-2024-OS/CD (publicada el 15/08/2024) y en los numerales 3.1.2 y 3.92 del Informe N° 672-2024-GRT que integra la Resolución N° 172-2024-OS/CD (publicada el 30/09/2024);
Que, el supuesto normativo contenido en el artículo 27.2.c de la Ley 28832, no es materia de debate, en resumen, Osinergmin no tiene competencia para modificar una remuneración determinada por acuerdo de partes de libre negociación, y si tiene competencia para regular el uso de una instalación privada por parte de terceros;
Que, las recurrentes consideran que todo usuario de riego del Proyecto Olmos, anterior, vigente y futuro sin importar su consumo y use la LT Felam -Tierras Nuevas, se encuentran comprendidos en el acuerdo de libre negociación, por tanto, no es un tercero y no debe pagar; y cualquier pago será una duplicidad, debido a que está cubierta la instalación en su integridad en las tarifas de agua; lo cual, resulta incorrecto según los fundamentos que se exponen a continuación;
Que, el Regulador ha efectuado una revisión estricta de los documentos contractuales. En efecto existe un pacto para ejecutar una infraestructura (al 100% con instalaciones de una capacidad de 150 MVA) según el diseño y configuración acordada libremente. No hay dudas que, sobre la construcción el Regulador no puede intervenir. El acuerdo de ejecución de la obra no es lo que define la no participación de Osinergmin. Si fuera ese el caso, nunca el Regulador tuviera competencia pues toda instalación privada tendrá un acuerdo para ejecutarla;
Que, lo que haría que este Organismo se sustraiga sería la existencia de un acuerdo remunerativo por la totalidad de la obra (instalaciones de 150 MVA de capacidad), pues el titular de transmisión habría puesto a disposición, por la remuneración que recibe, todas las inversiones en favor de todos los usuarios de riego. En ese caso, los que no tengan esa condición podrían pagar por el uso, no necesariamente a favor de la titular de transmisión que ya tienen sus cuenta saldada, sino de los que han pagado por la capacidad total. Sin embargo, ese acuerdo remunerativo no existe;
Que, no se presenta evidencia alguna que genere certeza en la Autoridad y acredite que la LT Felam - Tierras Nuevas tiene un acuerdo remunerativo o pago, por el total de la capacidad;
Que, no se debe confundir el hecho de que los usuarios de riego tengan disposición y/o acceso a las instalaciones de transmisión, con el hecho de que tengan el derecho de no pagar por el servicio. El acceso es libre, pero sólo no pagarán las referidas instalaciones en función de que existiera un acuerdo remunerativo que lo comprenda, y este pago para el caso concreto sólo es hasta el límite de 15 MVA de capacidad;
Que, Osinergmin no ha limitado el derecho de utilizar la LT Felam - Tierras Nuevas, únicamente determina las tarifas, con las que no se cuentan, por el uso acreditado, dentro de un proceso regulatorio con todas las garantías;
Que, la ley, en cuanto a la regulación por uso, no necesita ser expresa que tiene una finalidad de evitar a los free riders; por tratarse de una consecuencia directa implícita; así, al presentarse usuarios que utilizan una instalación y no la pagan, entonces el Regulador (a solicitud de parte, como ha ocurrido en este caso) debe fijar el precio, para que ese servicio tenga una contraprestación, lo cual justamente representa se eliminen los free riders. En el caso concreto también es una necesidad previamente identificar el pacto remunerativo y sus alcances;
Que, el acuerdo remunerativo que existe, el cual ha sido identificado y sustentado por el Regulador en este proceso regulatorio, es por una capacidad del 10% del total (15 MVA). Sobre ello, incluso pese a los cuestionamientos de la solicitante -dado que considera que es menor-, la Autoridad no está interviniendo pues la entiende pagada y de beneficio para todos los usuarios de riego, en su proporción. Es decir, si la actual demanda de los usuarios de riego es 30 MVA; los 15 MVA pagados, no son de beneficio exclusivo de los primeros o de los mayores consumidores, sino los beneficia a todos, en ese ejemplo, en 50%; dado que sólo se deberá pagar por el restante 15 MVA;
Que, para el exceso de 15 MVA, el criterio técnico aplicado ha sido distribuirlo entre el Área de Demanda 2, en donde se encuentran los usuarios del proyecto de irrigación, y otros usuarios libres y regulados pertenecientes a dicha área. Otro criterio pudiera haber sido, asignar los 15 MVA pagados en la concesión de riego en proporción, a todos los usuarios de riego, e identificar luego el consumo excedente en cada uno de esos usuarios de riego, y fijar compensaciones mensuales específicas para cada uno por dicho uso (igual para los usuarios fuera de la concesión), lo que representaría un impacto particular, superior al que ocurrirá; en donde las tarifas incrementarían en 0,35% aproximadamente (los incrementos ocurren en el sistema eléctrico, sea por nueva infraestructura o en ese caso el uso acreditado de una);
Que, el Regulador, es la autoridad a la que le corresponde ejercer un poder público, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Frente a un uso acreditado y al tener el deber de fijar tarifas donde no las hay; consecuentemente está premunido de las atribuciones de identificar los acuerdos remunerativos existentes y sobre qué capacidad están circunscritos; para lo cual, debe evaluar los contratos y delimitar su ámbito de acción regulatoria. Esta potestad recae en quien le corresponde ejercer el poder público, es decir, no lo definirá la parte interesada, según su particular interpretación;
Que, para Osinergmin, respecto del caso concreto, los terceros, es decir aquellos que no están en el acuerdo remunerativo original, está constituido por el consumo en exceso respecto del consumo que se encuentra pagado en dicho acuerdo original. Dicho de otro modo, es el consumo superior a 15 MVA;
Que, no se presenta posibilidad alguna de que exista doble pago, ya que, la capacidad de 15 MVA que es parte del acuerdo remunerativo con cargo a la concesión de irrigación, no forma parte de los cálculos de Osinergmin, solo tiene el pago previsto en los contratos privados. Y el exceso que no tiene remuneración contractual, será pagada sólo en las tarifas de transmisión tampoco se genera duplicidad de pago;
Que, con relación a que, Osinergmin habría determinado anteriormente en actos firmes, una posición distinta a la actual; corresponde descartarlo. El pronunciamiento de Osinergmin del año 2014 (Resoluciones 193 y 257-2014-OS/CD) no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en definir a la instalación como un sistema complementario de transmisión de libre negociación (“SCTLN”) y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado);
Que, recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros del caso concreto, según se ha identificado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley 28832. Aun si hubiera habido otro criterio anteriormente para un caso similar -que no lo hay-, además de no reunir las condiciones de precedente administrativo, ahora se podría cambiar de criterio con el debido sustento;
Que, se verificó que, en el año 2019, la demanda utilizó un 10,42%; en el año 2020, la demanda utilizó 30.03%; en el año 2021, la demanda utilizó 60.62%; en el año 2022, la demanda utilizó 65.75% y en el año 2023, la demanda utilizó 68.82%, por tanto, Osinergmin tiene la competencia y/o facultad para fijar tarifas de un SCTLN como es el caso de la LT Felam - Tierras Nuevas, por dicho uso. La demanda sí puede ser obligada al pago en función del uso de una instalación, al amparo de la ley; no sólo vía el Plan de Inversiones, en donde la metodología remunerativa no está sujeta al uso, sino un pago garantizado por la infraestructura;
Que, por otra parte; no se requiere de un procedimiento o disposiciones normativas adicionales a las existentes. A saber, de existir una deficiencia de fuentes, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias;
Que, al tener un trámite iniciado a partir de una solicitud dentro de un proceso regulatorio, sea por una supuesta falta de normas u otra razón, no es viable jurídicamente en sujeción de lo previsto en el artículo 74 del TUO de la LPAG, la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas, ni la demora en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio;
Que, la pretensión sobre la aprobación previa de una norma o procedimiento para la identificación de terceros; no debe ser estimada, pues el proceso regulatorio en curso tendrá como resultado la emisión de un acto administrativo tarifario, con objeto y finalidad pública específica; por lo que no corresponde incorporar disposiciones reglamentarias (actos normativos);
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
3.2 SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 172
3.2.1 Sustento del Petitorio
Que, las recurrentes sostienen que la Resolución 172 vulnera el principio de legalidad, en tanto que Osinergmin se estaría extralimitando en sus funciones al fijar tarifas para toda el área de demanda 2, que incluye a los Usuarios del Proyecto Olmos;
Que, según las recurrentes, ese actúa en contrario a lo establecido por Osinergmin en la Resolución N° 257-2014-OS/CD, pues en dicho año, el Regulador habría indicado que no es legalmente viable fijar una tarifa para toda un área de demanda; además, el Regulador habría determinado que los usuarios del Proyecto Olmos, en su calidad de beneficiarios de la infraestructura, no pueden estar sujetos a esta regulación. Además, infieren que el marco normativo sólo permite la fijación tarifaria para una determinada área de demanda mediante el proceso de aprobación de Planes de Inversión;
Que, , las recurrentes alegan que, la Resolución 172 atenta contra los principios de predictibilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, al cambiar criterios establecidos en resoluciones firmes emitidas por Osinergmin desde 2014. De esta manera, la Resolución 172 genera inseguridad jurídica al actuar de forma arbitraria y contradictoria contra expectativas legítimas de los administrados;
Que, finalmente, las recurrentes sostienen que Coelvisac no ha solicitado una fijación tarifaria para el periodo 2024 - 2025, tal como propone Osinergmin, sino para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2025 hasta el 30 de abril de 2029;
Que, por lo expuesto, las recurrentes solicitan la nulidad de la Resolución 172.
3.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad y de razonabilidad. En este caso, la regulación tarifaria para el Área de Demanda 2 se efectúa en ejercicio de las competencias regulatorias de Osinergmin, y no está fuera de los límites de las potestades premunidas al Regulador;
Que, tampoco se identifica ninguna vulneración a los principios de predictibilidad, seguridad jurídica y confianza legítima pues no existe ningún pronunciamiento (ni en el año 2014 u otro distinto) en el cual Osinergmin, en un análisis de este caso, exonere del pago a determinados usuarios, pese a que éstos se beneficien con el uso de una determinada instalación;
Que, se incurre en error jurídico al pretender darle una categoría de acto firme a puntuales textos de un informe del 2014, descontextualizándolos del propósito de la decisión y del objeto de ese proceso (similar a confundir fundamentos obiter dicta con fundamentos ratio decidendi), toda vez que, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, independientemente de no haberlo efectuado, no podría haber un pronunciamiento que exonere de pago a usuarios específicos o a un grupo de usuarios futuros, que sin importar su consumo posterior se encuentren indemnes de toda responsabilidad;
Que, la doctrina jurídica que, indica que la “ratio deciendi” contiene la justificación explícita de las razones por las que se tomó una decisión, la fundamentación trascendente que tuvo en consideración para resolver el caso. El concepto “obiter dicta” lo constituyen consideraciones que se extienden más allá del ámbito del caso y carecen del mismo peso vinculante, [siendo] orientaciones, sin alcanzar la autoridad de la ratio decidendi. En suma, a determinadas frases de un análisis (de un informe para un proceso distinto) no se le puede dar la categoría de actos firmes, menos si se le retira su contexto;
Que, como se ha indicado anteriormente, el objeto del pronunciamiento del año 2014 era la calificación de las instalaciones como SCTLN y su no incorporación en el Plan de Inversiones, decisiones firmes que se mantienen; mas no hubo decisión tarifaria sobre un procedimiento regulatorio por el uso de terceros, que no había iniciado;
Que, en ese orden, los textos de sustento de Osinergmin del año 2014 cuando se refieren: i) a la construcción de instalaciones para H2Olmos y para los propietarios de los lotes del proyecto de irrigación; ii) a los terceros, como distintos a H2Olmos y a los Usuarios definidos en el Contrato de Hacer; y iii) a que corresponde la fijación a los terceros que de forma posterior vayan haciendo uso de las instalaciones; están circunscritos primero, a que el consumo de los usuarios del proyecto de irrigación es hasta la capacidad que se encuentre remunerada y ello no será objeto de una remuneración diferente, debido a que hay una capacidad construida y “pagada” para ellos; y segundo, el uso por fuera del acuerdo remunerativo (tercero a éste) que se produzca de forma posterior, será fijado por Osinergmin;
Que, en cuanto al cuestionamiento sobre el periodo de aplicación de las tarifas, corresponde mencionar que, en el artículo 6.3 de la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, se establece que los peajes determinados en este proceso, se aplicarán hasta la entrada en vigencia de la siguiente fijación de peajes de transmisión (regulación ordinaria cada cuatro años); conforme se ha realizado;
Que, de ese modo, en cumplimiento de los artículos 151 y 152 del RLCE y los pliegos tarifarios mensuales, le dispuso válidamente que la tarifa aprobada debe comenzar a aplicarse en noviembre de 2024 y tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2025 como la primera fijación. Después de esa fecha, se aplicará una nueva regulación que reemplazará la tarifa vigente;
Que, es importante resaltar que, si se estableciera un periodo de vacatio para una tarifa ya fijada, esto podría generar para el beneficiario el derecho de exigir intereses compensatorios conforme a las reglas que rigen las liquidaciones anuales de ingresos;
Que, por tales razones, las tarifas fijadas iniciaron en noviembre de 2024 y no en mayo de 2025, como había planteado por Coelvisac;
Que, en consecuencia, en la Resolución 172 no se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues no se afectó el principio de legalidad y predictibilidad, en tanto cumplieron con cada uno de los requisitos de validez: i) emitida por el órgano competente; ii) con objeto y contenido inequívoco; iii) persigue una finalidad pública; iv) se encuentra debidamente motivada; y v) ha cumplido el procedimiento previsto para su formación.
Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad de la Resolución 172.
Que, se ha emitido el Informe Técnico-Legal N° 837-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD.
Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 1 del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad contenida en el extremo 2 del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con el Informe N° 837-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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