Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, mediante la cual, se fijaron las tarifas por el uso del SCTLN “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 199-2024-OS/CD
Lima, 10 de diciembre de 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 30 de setiembre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 172-2024-OS/CD (“Resolución 172”), mediante la cual se fijaron las tarifas por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“LT Felam - Tierras Nuevas”);
Que, con fecha 23 de octubre de 2024, la empresa Electronorte S.A. (“ENSA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, el petitorio del recurso de ENSA comprende los siguientes extremos:
1. Se apruebe una norma de alcance general o un procedimiento para la determinación del Sistema Económicamente Adaptado (“SEA”) de forma previa a la fijación de tarifas del SCTLN Felam - Tierras Nuevas.
2. Se dejen sin efecto (se revoquen) las tarifas fijadas para el Área de Demanda 2 por el uso de las instalaciones del SCTLN Felam - Tierras Nuevas.
2.1 SOBRE LA APROBACIÓN DE UNA NORMA PARA LA DETERMINACIÓN DEL SEA DE FORMA PREVIA A LA FIJACIÓN DE TARIFAS DEL SCTLN FELAM - TIERRAS NUEVAS
2.1.1 Sustento del Petitorio
Que, sostiene ENSA que, Osinergmin ha establecido diversos criterios para la determinación del SEA que no tienen respaldo normativo pues no son acordes con lo dispuesto en la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”), ni en otro ningún procedimiento;
Que, la recurrente alega que, si bien Osinergmin cuenta con discrecionalidad para imponer criterios, tal facultad debe ser realizada en una norma de alcance general; de ese modo, se evitaría una regulación tarifaria que beneficia a Coelvisac y genera detrimentos en los usuarios del Área de Demanda 2. Indica que el hecho de no aprobar un procedimiento previo vulneraría los principios de transparencia y predictibilidad, pues está limitando a los interesados, la posibilidad de cuestionar y proponer mejoras que coadyuvarían con el objetivo del presente proceso regulatorio;
Que, por otro lado, ENSA señala que la fijación contenida en la Resolución 172 es una actuación arbitraria del regulador, carente de motivación, respecto a la determinación del SEA, quebrantando la seguridad jurídica al obligar a asumir un sobrecosto por inversiones derivadas de un contrato entre privados. Invoca la vulneración del principio de razonabilidad y del principio del debido procedimiento.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, para la determinación del SEA se cuentan con reglas contenidas en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), en el Reglamento de Transmisión y en la Norma Tarifas; las cuales son aplicables para la regulación en curso, sin requerir un marco normativo especial, conforme se desarrolla;
Que, Osinergmin evaluó, según se detalla en el Informe Técnico N° 596-2024-OS/CD, los datos históricos, proyecciones de demanda y costos, optando por la alternativa más eficiente. Este análisis justifica la tarifa por el uso de la LT 220 kV Felam - Tierras Nuevas desde que superó los 15 MVA en el año 2019 y asigna una responsabilidad de pago (que no es el 100%);
Que, tanto la tarifa como los criterios correspondientes para su fijación (que incluye la determinación del SEA) han sido pre-publicados para la opinión de los interesados, pero no por tener naturaleza normativa, sino dada su naturaleza tarifaria y conforme se encuentra establecido en la Ley N° 27838. Con ello, se cumplen los requisitos de transparencia y de participación;
Que, la evaluación del SEA ha sido desarrollada en el Informe Técnico N° 671-2024-GRT que comprende su determinación, así como el uso y la demanda asignada. Conforme al numeral 10.4 de la Norma Tarifas, para la fijación de tarifas de instalaciones tipo SCTLN, el estudio del SEA fue elaborado por Coelvisac, quien propuso tres alternativas, las cuales fueron evaluadas por Osinergmin, incluyendo otras alternativas posibles;
Que, la proyección de demanda se basó en datos históricos de 2014 a 2023, con una proyección para los años posteriores según las pautas indicadas en el informe antes citado. Asimismo, los costos de inversión se consideraron con la Base de Datos de Módulos Estándar vigente en el año 2014, año en que se puso en servicio el Sistema Tierras Nuevas;
Que, de las alternativas evaluadas, se efectuó la comparación entre dos de ellas, optándose por la “Alternativa 1” que resultó ser la de menor inversión y de mínimo costo en un horizonte de análisis de 10 años. Se precisa que, el costo de inversión reconocido por Osinergmin es menor al que Coelvisac ha pretendido que se le reconozca en su solicitud;
Que, considerando que, el acuerdo remunerativo privado comprende la reserva de la capacidad hasta por 15 MVA, y que dicha capacidad ha sido superada en julio de 2019, a la fecha la capacidad utilizada supera los 40 MVA, por lo que corresponde que los terceros paguen por el uso de dicha instalación en proporción a la capacidad excedentaria a los 15 MVA;
Que, entre los criterios que, a decir de ENSA, deben constar previamente en una disposición normativa, se encuentran aspectos que corresponden ser definidos según el caso concreto, más aún tratándose de la presente regulación que consta de particularidades no habituales en el sistema eléctrico;
Que, al respecto, es preciso señalar que, el criterio de considerar el año 2019 como año base surge a partir de la revisión de los contratos, en donde al identificarse una capacidad eléctrica remunerada al servicio de la concesión de irrigación de 15 MVA de capacidad, Osinergmin como lo ha sustentado, tiene competencia para fijar las tarifas por el uso del exceso de dicha capacidad; el mismo que inició en el año 2019;
Que, sobre esto último, el amparo normativo se encuentra en el artículo 11.5 del Reglamento de Transmisión, pues la fecha real de conexión a la que se hace referencia, se equipara a la fecha de inicio de uso de la capacidad excedentaria. Antes de ello no podría establecerse el año base, pues el uso previo de la capacidad hasta 15 MVA está siendo remunerada y no necesita de una fijación administrativa;
Que, por otro lado, el criterio de utilizar la demanda como proyección y la Base de Datos de Módulos Estándares, aplicable al año 2014, surge por la necesidad de considerar el hito del año de puesta en operación comercial de la instalación eléctrica, el cual gatilla en los cálculos regulatorios. El amparo normativo se encuentra en el numeral II del literal d) del artículo 139 del RLCE;
Que, adicionalmente, el hecho de considerar, para la proyección de demanda, la data histórica desde el año 2014 hasta el año 2023, se ampara en el numeral 6.2.2 de la Norma Tarifas, según el cual, se deben tomar en cuentas las estadísticas de consumo histórico de electricidad;
Que, en cuanto a la determinación de montos dejados de percibir y los cálculos eléctricos sobre años anteriores, surge a partir de la evaluación técnica en donde se determinó un uso real no remunerado desde el año 2019. Este tipo de regulación siempre será posterior al uso, por lo que, existirá un reconocimiento de periodos anteriores;
Que, el amparo normativo de lo antes indicado, se encuentra en el artículo 11.5 del Reglamento de Transmisión, el cual establece que, “una vez fijada la remuneración por Osinergmin, ésta se aplicará desde la fecha efectiva de conexión”, que en nuestro caso es del año 2019; no obstante, por la demora de solicitar la regulación atribuible a Coelvisac, no se está reconociendo interés compensatorio alguno; solo el pago por el servicio;
Que, se precisa que, sin el servicio de la LT Felam - Tierras Nuevas, el sistema eléctrico Chiclayo - Illimo - La Viña - Nueva Motupe - Pampa Pañalá, presentaría, entre otros, problemas de tensión que pondrían en riesgo el suministro para parte de los usuarios del Área de Demanda 2, por tanto, no es una regulación injustificada, ni se reconoce el pago por un servicio que no brinda. Parte de la problemática (que deriva en el uso de una instalación del SCTLN) ha sido consecuencia de la no ejecución de obras o retraso del Plan de Inversiones o de la atención de la demanda, por parte de la propia recurrente;
Que, respecto del criterio de considerar el valor presente de flujo de costos en el horizonte de 10 años y la evaluación de proyectos excluyentes para el análisis de alternativas de proyectos, se precisa que, éste aplica considerando lo establecido en el artículo 11 de la Norma Tarifas, siguiendo los criterios generales para la planificación de la expansión de la red de transmisión en un Área de Demanda. Al respecto, en los numerales 11.3 y 5.7.4 de la Norma Tarifas, se señala que las alternativas de mínimo costo se deben evaluar en un horizonte de 10 años y que las diversas alternativas de proyectos deben ser excluyentes entre sí, respectivamente;
Que, la regulación efectuada no infringe en modo alguno la definición del SEA prevista en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”). El SEA es una metodología regulatoria para definir el sistema eléctrico a remunerar, conforme se ha realizado, en correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energía, procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio -en ningún caso es una evaluación de la foto del momento-. Este concepto dista y no tiene ninguna relación del entendimiento de la recurrente, en donde alega que habría un límite implícito de hacer una “evaluación al momento o fecha inmediata cercana a la de la intervención”;
Que, en ese sentido, se ha demostrado que cada criterio utilizado por Osinergmin para la determinación del SEA tiene amparo normativo y ha sido aplicado en anteriores regulaciones; por tanto, no existe una ausencia de motivación en la resolución impugnada y en los informes de sustento;
Que, en consecuencia, no se requiere de un procedimiento o disposiciones normativas adicionales a las existentes. A saber, de existir una deficiencia de fuentes, en el artículo VIII del Título Preliminar el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”) se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias;
Que, al tener un trámite iniciado a partir de una solicitud dentro de un proceso regulatorio, sea por una supuesta falta de normas u otra razón, no es viable jurídicamente en sujeción de lo previsto en el artículo 74 del TUO de la LPAG, la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas, ni la demora en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio;
Que, la pretensión de ENSA es la aprobación previa de una norma o procedimiento para la determinación del SEA; lo cual tampoco resulta procedente, pues el proceso regulatorio en curso tiene como resultado la emisión de un acto administrativo tarifario, con objeto y finalidad pública específica; por lo que no corresponde aprobar disposiciones reglamentarias (acto normativo) ya que ello, no es objeto del proceso en curso;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es improcedente (además de resultar carentes de fundamento para que sean estimadas, las razones alegadas por ENSA).
2.2 SOBRE DEJAR SIN EFECTO (REVOCAR) LAS TARIFAS FIJADAS PARA EL ÁREA DE DEMANDA 2 POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DEL SCTLN FELAM - TIERRAS NUEVAS
2.2.1 Sustento del Petitorio
Que, según ENSA, en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica (“Ley 28832”) se atribuye competencia a Osinergmin para fijar tarifas a “terceros” que hagan usos de instalaciones de libre negociación. Sin embargo, la recurrente sostiene que Osinergmin carece de competencia para fijar tarifas a favor de quienes el mismo regulador ha excluido de la categoría de “terceros”;
Que, alega que, aquellos agentes que se benefician directamente de la construcción de esas instalaciones no califican como terceros y, en consecuencia, no pueden acceder a la fijación de tarifas bajo este régimen, tal como indebidamente se viene realizando a favor de Coelvisac;
Que, la recurrente agrega que, la decisión de remunerar la LT Felam-Tierras Nuevas a través de tarifas aplicadas a los usuarios del Área de Demanda 2, implicaría un doble pago para algunos usuarios quienes financiaron las obras, suponiendo una transgresión a las obligaciones y que afecta a ENSA y a los usuarios regulados del área de demanda 2;
Que, asevera que, al aplicarse tarifas para toda el Área de Demanda 2, se estaría pagando nuevamente por una infraestructura que ya estaría siendo financiando a través de los contratos vinculados al Proyecto Olmos, vulnerándose así principios de eficiencia económica;
Que, ENSA sostiene que, en el Acta de Audiencia Pública Descentralizada sobre la presentación y sustento de criterios, metodología y modelos económicos utilizados por Osinergmin, no se advierte la participación de la sociedad civil y se evidenciaría la vulneración de su derecho de defensa y contradicción.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.2.c de la Ley 28832, Osinergmin no tiene competencia para modificar una remuneración determinada por acuerdo de partes de libre negociación, y solo tiene competencia para regular el uso de una instalación privada por parte de terceros;
Que, según ENSA, todo usuario de riego del Proyecto Olmos, anterior, vigente y futuro sin importar su consumo y use la LT Felam -Tierras Nuevas, está comprendido en el acuerdo de libre negociación, por tanto, no es un tercero y no debe pagar; y cualquier pago será una duplicidad. A su vez, se colige de sus argumentos que, tratándose de una inversión pagada y en tanto las tarifas sufrirán un impacto negativo, ésta debe ser dejada sin efecto (revocada);
Que, de la revisión estricta de los documentos contractuales; se determina que existe un pacto para ejecutar una infraestructura (al 100% con instalaciones de una capacidad de 150 MVA) según el diseño y configuración acordada libremente. No hay dudas que, sobre la construcción el Regulador no puede intervenir. El acuerdo de ejecución de la obra no es lo que define el retiro de la participación de Osinergmin. Si fuera ese el caso, nunca el Regulador tuviera competencia pues toda instalación privada tendrá un acuerdo para ejecutarla;
Que, lo que haría que el Regulador se sustraiga es la existencia de un acuerdo remunerativo por la totalidad de la obra (instalaciones por la capacidad de 150 MVA), pues el titular de transmisión habría puesto a disposición, por la remuneración que recibe, todas las inversiones en favor de todos los usuarios de riego, y en ese caso, los que no tengan esa condición podrían pagar por el uso, no necesariamente a favor de la titular de transmisión que ya tienen sus cuentas saldadas, sino de los que han pagado por la capacidad total. Sin embargo, ese acuerdo remunerativo, no existe;
Que, el acuerdo remunerativo que existe, el cual ha sido identificado y sustentado por el Regulador en este proceso regulatorio, es por una capacidad del 10% del total (15 MVA). Sobre ello, incluso pese a los cuestionamientos de la solicitante -dado que considera que es menor-, la Autoridad no está interviniendo, pues la entiende pagada y de beneficio para todos los usuarios de riego, en su proporción. Es decir, si la actual demanda de los usuarios de riego es 30 MVA, los 15 MVA pagados, no son de beneficio exclusivo de los primeros o de los mayores consumidores, sino los beneficia a todos, en ese ejemplo en 50%; dado que sólo se deberá pagar por el restante 15 MVA, lo cual, incluso está siendo dividido entre el Área de Demanda 2, que los incluye;
Que, el Regulador, es la autoridad a la que le corresponde ejercer un poder público, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Frente a un uso acreditado y al tener el deber de fijar tarifas donde no las hay; consecuentemente está premunido de las atribuciones de identificar los acuerdos remunerativos existentes y sobre qué capacidad están circunscritos; para lo cual, debe evaluar los contratos y delimitar su ámbito de acción regulatoria. Esta potestad recae en quien le corresponde ejercer el poder público, es decir, no lo definirá la parte interesada, según su particular interpretación;
Que, para Osinergmin, respecto del caso concreto, los terceros, es decir aquellos que no están en el acuerdo remunerativo original, está constituido por el consumo en exceso respecto del consumo que se encuentra pagado en dicho acuerdo original. Dicho de otro modo, es el consumo posterior a 15 MVA. En ese consumo del exceso, no sólo se encuentran usuarios de riego, sino otros usuarios y demanda regulada; por lo que el criterio técnico ha sido asignar el pago por el uso (en la medida exista uso) al Área de Demanda 2;
Que, no se presenta posibilidad alguna de que exista doble pago, la capacidad de 15 MVA que es parte del acuerdo remunerativo con cargo a la concesión de irrigación, no forma parte de los cálculos de Osinergmin. Y el exceso que no tiene remuneración contractual, será pagada en las tarifas de transmisión tampoco se genera duplicidad de pago. La eficiencia económica aplicada en las tarifas fijadas ha sido garantizada, tanto con la determinación del SEA, la valorización con la Base de Datos de Módulos Estándar y la asignación de pago en función del uso;
Que, con relación a que, Osinergmin habría determinado anteriormente en actos firmes, una posición distinta a la actual; corresponde descartarlo. El pronunciamiento de Osinergmin del año 2014 (Resoluciones 193 y 257-2014-OS/CD) no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en definir a la instalación como SCTLN y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado);
Que, recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros del caso concreto, según se ha identificado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832. Aun si hubiera habido otro criterio anteriormente para un caso similar -que no lo hay-, además de no reunir las condiciones de precedente administrativo, ahora se podría cambiar de criterio con el debido sustento;
Que, se incurre en error jurídico al pretender darle una categoría de acto firme a puntuales textos de un informe del 2014, descontextualizándolos del propósito de la decisión y del objeto de ese proceso (similar a confundir fundamentos obiter dicta con fundamentos ratio decidendi), toda vez que, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, independientemente de no haberlo efectuado, no podría haber un pronunciamiento que exonere de pago a usuarios específicos o a un grupo de usuarios futuros, que sin importar su consumo posterior se encuentren indemnes de toda responsabilidad;
Que, los textos de sustento de Osinergmin del año 2014 cuando se refieren: i) a la construcción de instalaciones para H2Olmos y para los propietarios de los lotes del proyecto de irrigación; ii) a los terceros, como distintos a H2Olmos y a los Usuarios definidos en el Contrato de Hacer; y iii) a que corresponde la fijación a los terceros que de forma posterior vayan haciendo uso de las instalaciones; están circunscritos primero, a que el consumo de los usuarios del proyecto de irrigación es hasta la capacidad que se encuentre remunerada y ello no será objeto de una remuneración diferente, debido a que hay una capacidad construida y “pagada” para ellos; y segundo, el uso por fuera del acuerdo remunerativo (tercero a éste) que se produzca de forma posterior, será fijado por Osinergmin;
Que, en ese sentido, se verificó que, en el año 2019, la demanda utilizó un 10,42%; en el año 2020, la demanda utilizó 30,03%; en el año 2021, la demanda utilizó 60,62%; en el año 2022, la demanda utilizó 65,75% y en el año 2023, la demanda utilizó 68,82%; siendo ello, se ha establecido un pago por el consumo en exceso, dado que, Osinergmin tiene la competencia y/o facultad para fijar tarifas de un SCTLN como es el caso de la LT Felam - Tierras Nuevas, por el respectivo uso;
Que, por otra parte, en cuanto a la ausencia de la sociedad civil en la Audiencia Pública Descentralizada, cabe indicar que la finalidad de las audiencias, en virtud del principio de transparencia, es que los interesados en general, participen, para lo cual, se realiza la convocatoria por diversos medios de comunicación masivos, sin embargo, Osinergmin no puede obligar la participación de los ciudadanos, debiendo tenerse presente que dicha audiencia fue transmitida en vivo vía streaming, con lo que fue posible que cualquier interesado participe incluso sin estar presente en la audiencia. No es exacto, como afirma, que existe una ausencia de la sociedad civil; menos cuando se evidencia en el procedimiento, las opiniones y recursos administrativos presentados por los usuarios;
Que, se verifica que, todas las audiencias realizadas han sido debidamente convocadas con la anticipación que establece el artículo 194 del TUO de la LPAG y el artículo 7 de la Ley 27838, no presentándose ninguna vulneración al derecho de defensa de ningún administrado;
Que, tampoco se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, ya que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, Osinergmin ha motivado y explicado las razones de su decisión. Particularmente, en el Informe 672-2024-GRT (informe de sustento de la Resolución 172), se ha analizan los comentarios de la Asociación de Propietarios de Tierras Nuevas de Olmos, respecto a la asignación de la responsabilidad de pago al área de demanda 2 y el doble pago que presuntamente se habría generado. En suma, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, debido procedimiento, y predictibilidad y confianza legítima;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
Que, se han emitido los Informes N° 835-2024-GRT y N° 836-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 835-2024-GRT y N° 836-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 835-2024-GRT y N° 836-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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