Dejan sin efecto el Anexo I de la R.D. Nº 003-2012-AG-SENASA-DSA y aprueban requisitos sanitarios para la importación de semen de bovino congelado procedente de República Checa
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° D000033-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 10 de diciembre de 2024
VISTO:
El INFORME Nº D000060-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 29 de noviembre de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG , señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante la Resolución Directoral Nº 003-2012-AG-SENASA-DSA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de febrero de 2012, se aprobó los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de semen de bovino congelado de origen y procedencia República Checa contenidos en el Anexo I que forma parte integrante de la citada Resolución Directoral;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la solicitud presentada por la autoridad oficial competente de la República Checa, a fin de que se actualicen los requisitos sanitarios aprobados mediante la Resolución Directoral Nº 003-2012-AG-SENASA-DSA; asimismo, informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial del citado país;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios para la importación de semen de bovino congelado procedente de República Checa que reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral Nº 003-2012-AG-SENASA-DSA; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el Anexo I de la referida Resolución Directoral;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO el Anexo I de la Resolución Directoral Nº 003-2012-AG-SENASA-DSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.
Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de semen de bovino congelado procedente de República Checa, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 2 del presente acto resolutivo.
Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE ARTURO PASTOR MIRANDA
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE BOVINO CONGELADO PROCEDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA
El semen de bovino deberá estar acompañado por un certificado sanitario expedido por la autoridad oficial competente de República Checa, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. IDENTIFICACIÓN:
El certificado deberá consignar el nombre y la dirección del exportador y del importador, y la identificación completa del semen exportado.
La información adicional debe incluir:
1. Nombre y dirección del establecimiento productor del semen.
2. Identificación del toro donante.
3. Fecha de colección del semen.
4. Identificación de las ampollas, pajillas.
5. Número de dosis de cada donante.
II. REQUISITOS SANITARIOS:
1. La República Checa es reconocida como país libre de fiebre aftosa sin vacunación, peste bovina y perineumonía contagiosa bovina por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). Es libre de fiebre del valle del Rift y dermatosis nodular contagiosa.
2. La Enfermedad de Ibaraki nunca ha sido diagnosticada en la República Checa y los toros donantes no presentaron ningún signo clínico de esta enfermedad al momento de la colección del semen.
3. En la República Checa, la fiebre aftosa y la dermatosis nodular contagiosa son enfermedades de notificación obligatoria, y se tiene implementado un programa de vigilancia pasiva.
4. El semen se ha recogido de toros donantes que se encuentran en un centro de inseminación artificial autorizado por y bajo la inspección de la autoridad oficial competente de la República Checa y habilitado por el SENASA - Perú.
5. El centro de inseminación artificial, y al menos en un radio de 10 Km a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque.
6. Los toros donantes permanecieron en un establecimiento protegidos contra vectores, de conformidad con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, durante, por lo menos, los sesenta (60) días anteriores a la primera colecta de semen, así como durante la colecta.
7. El semen fue tomado, manipulado y almacenado de acuerdo al Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OMSA y se ha mantenido separado de otro semen que no cumple con los estándares internacionales.
8. El toro donante o los toros donantes nacieron en la República Checa o fueron importados legalmente cumpliendo con estos requisitos sanitarios de importación (Indicar país de procedencia); han permanecido al menos seis (6) meses en el centro de Inseminación Artificial y no han sido utilizados para servicios naturales desde su entrada en el centro de inseminación artificial.
9. El toro donante o toros donantes no presentaron ningún signo clínico de peste bovina y dermatosis nodular contagiosa en la fecha de la toma de semen ni durante los veintiocho (28) días posteriores.
10. El toro donante o toros donantes han permanecido en un centro de inseminación artificial donde no han presentado ningún caso de: brucelosis bovina, fiebre aftosa, campilobacteriosis genital bovina (Campylobacter fetus venerealis), tricomoniasis, tuberculosis bovina, leucosis bovina enzootica, diarrea viral bovina, lengua azul, rinotraqueitis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, durante el período de la toma de semen; tampoco durante los seis (6) meses anteriores.
11. Brucelosis bovina:
Todos los toros donantes:
a. No están vacunados contra la infección por Brucella.
Y
b. Fueron sometidos en el centro de inseminación artificial a cualquiera de las siguientes pruebas con resultado negativo:
- Prueba de antígeno de Brucella tamponado; o
- ELISA competitivo; o
- Prueba de fijación de complemento; o
- Prueba de polarización de la fluorescencia.
Realizada cada 6 meses.
12. Tuberculosis bovina:
Los toros donantes dieron resultados negativos en una prueba de Intradermotuberculinización con tuberculina bovina realizada treinta (30) días antes del inicio del periodo de la colecta del semen.
13. Campilobacteriosis genital bovina (Campylobacter fetus venerealis):
a. El centro de inseminación artificial está libre de campilobacteriosis genital bovina; y los animales son sometidos al descarte de la enfermedad mediante cultivos de semen y/o de muestras prepuciales, con resultados negativos;
Y
b. Los toros donadores:
i. No fueron utilizados nunca para la monta natural, o
ii. Montaron únicamente novillas vírgenes.
14. Tricomoniasis:
Los toros donadores han permanecido en un centro de inseminación artificial donde no fue declarado ningún caso de Tricomoniasis y resultaron negativos al examen microscópico directo, y al cultivo de muestras prepuciales;
Y
a. No fueron utilizados nunca para la monta natural, o
b. Montaron únicamente novillas vírgenes.
15. Leucosis bovina enzootica:
a. Antes de su ingreso al centro de inseminación artificial el toro donante fue sometido a una cuarentena de 30 días, dando resultados negativos a:
- Inmunodifusión en Gel de Agar; o
- ELISA indirecta; o
- ELISA de bloqueo o competitiva; o
- Si el toro donante tiene menos de dos (2) años de edad, su madre uterina debió ser serológicamente negativa a Inmunodifusión en Gel Agar; o ELISA indirecta; o ELISA de bloqueo o competitiva.
Y
b. Durante la permanencia del toro donante en el centro de inseminación artificial, a partir de muestras sanguíneas, han resultado negativas a:
- Dos (2) pruebas de Inmunodifusión en Gel de Agar, la primera realizada en no menos de treinta (30) días antes de la colecta se semen y la segunda no menos de noventa (90) días después de la colecta; o
- Dos (2) pruebas de ELISA indirecta, la primera realizada en no menos de treinta (30) días antes de la colecta de semen y la segunda no menos de noventa (90) días después de la colecta; o
- Dos (2) pruebas de ELISA de bloqueo o competitiva, la primera realizada en no menos de treinta (30) días antes de la colecta de semen y la segunda no menos de noventa (90) días después de la colecta; o
- Si el toro donante tiene menos de dos (2) años de edad, su madre uterina debió ser serológicamente negativa a Inmunodifusión en Gel Agar; o ELISA indirecta; o ELISA de bloqueo o competitiva.
Y
c. Los toros donantes han permanecido en un centro de inseminación artificial en el que todos los animales estén libres de leucosis bovina en el momento de la toma del semen.
16. Rinotraqueitis infecciosa bovina:
a. Los toros donadores que no proceden de un establecimiento libre de la rinotraqueítis infecciosa bovina han sido sometidos a una prueba serológica (para la detección de anticuerpos contra el virus completo) mediante ELISA, con resultados negativos durante los treinta (30) días antes de ingresar en una estación de cuarentena del centro de inseminación artificial; y
b. Los toros donadores, en la estación de cuarentena del centro de inseminación artificial, han permanecido aislados durante un periodo de treinta (30) días y han sido sometidos a dos (2) pruebas serológicas (para la detección de anticuerpos contra el virus completo) mediante ELISA, con resultados negativos, con un intervalo mínimo de veintiún (21) días a partir de muestras sanguíneas; y
c. Todos los toros donadores en el centro de inseminación artificial se someten al menos una vez al año a una de las siguientes pruebas con resultado negativo:
- Prueba de Neutralización Viral con un período de incubación de la mezcla de suero-virus por veinticuatro (24) horas; o
- Prueba de ELISA de bloqueo; o
- ELISA indirecta.
17. Diarrea viral bovina:
Antes de ingresar en una estación de cuarentena del centro de inseminación artificial, y durante la cuarentena, el toro donante fue sometido a la prueba de ELISA para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos y, al mismo tiempo, han sido sometidos a prueba virológica con resultado negativo:
- Prueba de Aislamiento Viral a partir de sangre; o
- ELISA (detección de antígenos virales); o
- Prueba de PCR en sangre.
Y
a. Para todos los toros donadores serológicamente positivos, se probó virológicamente (prueba de aislamiento del virus, prueba ELISA o PCR) una muestra de semen recogido (fresco) previamente al envío inicial del semen;
Y/O
b. Los toros donadores seronegativos en el Centro de Inseminación Artificial y todos los toros ingresados en el Centro antes de los seis (6) meses de edad se someten a una prueba serológica por ELISA al menos una vez al año.
18. Lengua azul:
Los toros donantes dieron resultado negativo a una de las siguientes pruebas:
a. Una (1) prueba serológica de ELISA Competitiva, o
b. Una (1) prueba de Inmunodifusión en Agar Gel.
Realizadas entre los veintiocho (28) y sesenta (60) días después de cada colecta de semen para la exportación.
O
Dieron resultados negativos a pruebas de identificación de agente a partir de muestras de sangre:
a. Pruebas de aislamiento de virus, tomadas al principio, al final y por lo menos cada siete (7) días durante el periodo de colecta de semen; o
b. Pruebas de PCR, tomadas al principio, final y cada veintiocho (28) días durante el periodo de colecta de semen.
19. Virus de Schmallemberg:
a. El semen de este envío fue colectado antes del 31 de mayo 2011; o,
b. Los toros donantes resultaron negativos a una prueba serológica (ELISA, inmunofluorescencia o prueba de seroneutralización) para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Schmallenberg, por lo menos 28 días después de la última colecta de semen para este embarque (indicar la fecha de la prueba y el laboratorio); o,
c. Cada lote de semen para este embarque recibió una prueba para verificar la presencia del genoma del virus de Schmallenberg por un método de extracción ARN validado y por un sistema RT-qPCR, obteniendo resultados negativos.
20. Las pajillas se han identificado, mediante un código de acuerdo a las normas de la República Checa, con la fecha de la recolección.
21. El semen de bovino fue sometido a una inspección o verificación por la autoridad oficial competente de la República Checa, en el punto de salida.
INFORMACIONES ADICIONALES:
El termo o los termos para el transporte del semen son nuevos o fueron limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado y precintados por la autoridad oficial competente de la República Checa, antes de autorizar su exportación.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA CHECA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCIA SERÁ REEMBARCADA AL PAÍS DE PROCEDENCIA O COMISADA.
2352479-1