Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado con Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC

DECRETO SUPREMO

Nº 022-2024-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establecen que esta entidad, entre otros, es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene como funciones rectoras formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia;

Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, establece que su objeto es promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje a fin de generar una alternativa competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana;

Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo Nº 1413, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del mencionado Decreto Legislativo Nº 1413, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC, disponen exceptuar a la persona natural o persona jurídica, con capital social de origen nacional o extranjero, vinculada al transporte marítimo de pasajeros y de carga en la costa peruana, por un plazo de tres (3) años a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, de la obligación de contar con el requisito de constitución en el país y de obtener el correspondiente permiso de operación de la Dirección de Autorizaciones de Transporte Acuático de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 32049, Ley que complementa y modifica el Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, modifica el artículo 4 del citado Decreto Legislativo Nº 1413, a fin de disponer que el tráfico de cabotaje marítimo de pasajeros y de carga es realizado por persona natural o persona jurídica constituida en el Perú o en el extranjero, con capital social de origen nacional o extranjero, exceptuándosele de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4, en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7, en el numeral 13.6 del artículo 13 y en la segunda disposición transitoria y final de la Ley 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley Nº 32049, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por el Decreto Supremo 029-2019-MTC, a las disposiciones de dicha Ley;

Que, adicionalmente a lo antes señalado, se advierte que la promoción y desarrollo integral del cabotaje y las actividades conexas a esta actividad, así como la intervención de diversos actores logísticos, coadyuva a que mayores empresas oferten sus servicios marítimos obteniendo como resultado la liberación del cabotaje con mejor oferta de naves para operar en el dominio marítimo y con ello la posible reducción del costo de transporte de carga; además de generar empleo en el sector marítimo y logístico producto del incremento de la actividad en los puertos de la costa peruana, así como oportunidades de inversión en otros puertos. Asimismo, genera una vía de tránsito alterna a la carretera Panamericana en caso de desastres naturales u obstrucción de la vía por conflictos sociales; lo cual incrementa la competitividad de las exportaciones regionales y mejora la posición logística del Perú frente a otros países de la región Sudamérica como punto de conexión (hub) en el Pacifico Sur;

Que, en tal sentido es necesario aprobar la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga;

Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, con fecha 27 de noviembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para propuesta normativa;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga; la Ley Nº 30249, Ley que complementa y modifica el Decreto legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC

Modificar el numeral 2 del artículo 3, el epígrafe del Capítulo I del Título II, el artículo 4, el numeral 8.1 del artículo 8, el artículo 10, el numeral 11.1 del artículo 11 y el Anexo 01 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

(…)

2. Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave: Documento expedido por la Dirección de Autorizaciones en Transporte Acuático de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la que haga sus veces, al Naviero, a través del cual se acredita la habilitación de una nave para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y/o de carga.

(…)”

“CAPÍTULO I

CERTIFICADO DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE TRANSPORTE DE LA NAVE”

“Artículo 4.- Autoridad competente

4.1 Toda persona natural o jurídica, para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y/o de carga conforme al Decreto Legislativo Nº 1413, constituida en el Perú o en el extranjero, debe obtener previamente el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave.

4.2 El otorgamiento, modificación, suspensión y cancelación del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la nave es competencia de la DTA o la que haga sus veces.”

“Artículo 8.- Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave

8.1 A fin de poder realizar las operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, el naviero debe obtener el Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte, respecto a la (s) nave(s) con la que vaya a prestar el servicio.

(…)”

“Artículo 10.- Registro de Naves y/o Navieros habilitados

10.1 La DTA o la que haga sus veces, es responsable de administrar y gestionar el sistema informático para el Registro de Naves para Cabotaje. Dicho registro es informativo y se constituye en el repositorio de información de las naves autorizadas para realizar el servicio de carga o pasajeros en tráfico de cabotaje.

10.2 La DTA o la que haga sus veces, mantiene actualizado el Registro de Naves para Cabotaje, disponible en el Portal Institucional del Ministerio, a través del cual se consignan las siguientes condiciones:

a) La nave apta para prestar el servicio; y,

b) La nave no apta para prestar el servicio”

“Artículo 11.- Reporte de operaciones de cabotaje

11.1 El naviero o su representante (agente marítimo, agente general o sucursal) reporta las operaciones de cabotaje de carga y/o pasajeros, para lo cual debe remitir a la DTA o la que haga sus veces, el detalle de dichas operaciones, conforme al formato del Anexo 01 del presente Reglamento, a través de la plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE dentro de los quince (15) días calendarios de concluidas las operaciones de embarque y desembarque.

(…)”

“ANEXO 01

FORMATO DE REGISTRO DE OPERACIONES DE CABOTAJE DE PASAJEROS Y CARGA

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Artículo 3.- Incorporaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC

Incorporar los numerales 5-A, 5-B y 8-A al artículo 3, y el artículo 11-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para Promover y Facilitar el Transporte Marítimo en Tráfico de Cabotaje de Pasajeros y de Carga, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

(…)

5-A. Nave apta para prestar el servicio: Es aquella nave habilitada para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y/o de carga, a través del Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave y que mantiene vigente las condiciones que sustentaron su habilitación y las establecidas en el literal b) del inciso 8.2 del artículo 8 del presente Reglamento.

5-B. Nave no apta para prestar el servicio: Es aquella nave que no se encuentra habilitada para realizar operaciones de transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y/o de carga, por no mantener vigente alguna de las condiciones que sustentaron su habilitación, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 o por incurrir en lo dispuesto por el artículo 11.2.

(…)

8-A. SI-DTA: Sistema informático de la DTA que tiene por objeto registrar los datos vinculados a las naves y/o navieros, pólizas de seguros, entre otros.

Artículo 11-A.- Operaciones de cabotaje

Son operaciones de cabotaje las siguientes:

a) Operación realizada por una nave de bandera nacional o extranjera que transporta carga o pasajeros, que son embarcados en un puerto nacional y desembarcados en otro puerto nacional.

b) Operación realizada por una nave de bandera nacional o extranjera que, adicional a la carga transportada en el marco del tráfico marítimo internacional, recoge carga y/o pasajeros en un puerto nacional, para ser desembarcados en otro puerto nacional.

c) Operación realizada por una nave de bandera nacional o extranjera que transporta carga a ser consolidada en un puerto nacional para ser desembarcada en otro puerto nacional.

d) Otras operaciones que pueden surgir producto del desarrollo de la actividad comercial de transporte marítimo, siempre que las mismas no contravengan lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 32049, Ley que complementa y modifica el Decreto Legislativo 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje, de pasajeros y carga.”

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado del pliego involucrado de cada sector, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Certificado de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave vigentes

Los Certificados de Condiciones de Seguridad de Transporte de la Nave emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, mantienen su vigencia y deben ser incorporados en el Registro de Naves para Cabotaje por la Dirección de Autorizaciones en Transporte Acuático o la que haga sus veces.

Segunda.- Remisión de información de operaciones de transporte de cabotaje

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, gestiona ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la implementación del servicio necesario en la plataforma del Componente Portuario de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE para la presentación del Anexo 01 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC, conforme a las modificaciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Remisión de información de operaciones de transporte de cabotaje

Durante el periodo que dure la implementación referida en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el naviero o su representante debe presentar el Anexo 01 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC, a través de la Mesa de Partes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación de disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga

Derogar el numeral 8 del artículo 3, así como los artículos 5, 6, 7, 13 y 14 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2019-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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