Establecen la inafectación del pago de Impuesto Predial y la exoneración permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran; y otras entidades religiosas, ubicadas en el distrito de Lurín

ORDENANZA MUNICIPAL

Nº 515-2024/MDL

Lurín, 29 de noviembre de 2024

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURÍN

POR CUANTO:

EL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DE LURÍN:

VISTO:

En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Informe Técnico Nº 099-2024-SRROC-GAT/MDL de la Subgerencia de Registro, Recaudación y Orientación al Contribuyente, el Informe Nº 086-2024-GAT/MDL de la Gerencia de Administración Tributaria, el Proveído Nº 1860-2024-OGPP/MDL de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Técnico Nº 099-2024-OPM-OGPP/MDL de la Oficina de Planeamiento y Modernización, el Memorándum Nº 505-2024-OGPP/MDL de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Legal Nº 392-2024-OGAJ/MDL de la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Memorándum Nº 679-2024-GM/MDL de la Gerencia Municipal, sobre la aprobación del proyecto de ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE LA INAFECTACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA EXONERACIÓN PERMANENTE DEL PAGO DE ARBITRIOS MUNICIPALES, RESPECTO DE LOS PREDIOS DE LA IGLESIA CATÓLICA, JURISDICCIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS QUE LA INTEGRAN; Y OTRAS ENTIDADES RELIGIOSAS, UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE LURÍN; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional, establece que las municipalidades son gobiernos locales con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, autonomía que según lo anotado por el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, el numeral 4) del artículo 195º de la nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos el artículo 74º y 60º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, y la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece la potestad tributaria de los gobiernos locales para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, derechos y licencias, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y dentro de los límites que señala la Ley;

Que, los numerales 1) y 2) del artículo 69º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecen respectivamente, que son rentas municipales los tributos creados por Ley a su favor, así como las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios; asimismo, el artículo 70º del mismo cuerpo legal señala que el sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario en la parte pertinente;

Que, el literal a) del artículo 6º, el artículo 8º, el artículo 66º y literal a) del artículo 68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, precisan respectivamente que, el Impuesto Predial es un tributo de administración municipal y los arbitrios constituyen una subclase del género tasa que las municipalidades pueden imponer por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente;

Que, el artículo 41º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece que la deuda tributaria solo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley y que, excepcionalmente, los gobiernos locales pueden condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren, siendo que, en el caso de contribuciones y tasas, dicha condonación también podrá alcanzar al tributo (insoluto);

Que, respecto al pago de Impuesto Predial, mediante el Acta de Sala Plena Nº 2022-04 de fecha 22 de abril de 2022, en la cual se trató la determinación del criterio recurrente respecto a lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264 y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, se precisó lo siguiente:

“(…) De la interpretación conjunta del artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27º de la convención de Viena sobre derecho de los tratados y la norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley Nº 19654, es aplicable al impuesto predial en virtud del artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal. Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, modificada por la Ley Nº 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada Ley (…)”;

Que, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03162-7-2022, se recoge el criterio antedicho; por lo que, constituye precedente de observancia obligatoria, en donde se indica:

“(…) se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley Nº 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal. Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, modificada por la Ley Nº 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley; criterio que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 20122, fue propuesto para ser declarado recurrente.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2022-04 de 22 de abril de 2022, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264: “De la interpretación conjunta del artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 270 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley Nº 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal.

Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, modificada por la Ley Nº 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley (…)”.

Que en atención al criterio antes expuesto, al tratarse de predios de propiedad de la Iglesia Católica, le son aplicables las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias otorgadas por el Convenio suscrito entre el Estado Peruano y la Santa Sede estando inafecta por la propiedad de los referidos inmuebles aun cuando no se destinen a los fines señalados en el último párrafo del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF4;

Que, respecto de la exoneración de los Arbitrios Municipales a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08780-5-2016, de fecha 16 de setiembre de 2016, la misma que constituye precedente de observancia obligatoria, establece como criterio vinculante que:

“(…) El Artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú es aplicable a los predios en, los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica y alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su suscripción, por lo que no corresponde el pago dé dicho concepto”; además establece “en estas notas se aclara además que el citado concordato no solo abarca a la Conferencia Episcopal, Arzobispado, Obispado, Prelaturas y Vicarios sino también a las comunidades que integran a la Iglesia Católica incluyéndose a las misiones dependientes de ella y que las inafectaciones tributarias alcanzan a todas las actividades propias de la Iglesia Católica, establecidas en el Código de Derecho Canónico como actividades inherentes a la Iglesia Católica, estas son: a) Enseñar (predicación en misas, liturgias, catequesis, actividad misional, educación católica a través de universidades y colegios, comunicación social a través de libros, revistas, periódicos, medios audio visuales, etc. b) Santificar (sacramento del bautismo, confirmación, eucaristía, penitencia, unción de los enfermos, orden sacerdotal, matrimonio, actividades que se realizan en lugares sagrados como parroquias y santuarios) y c) Enterrar (que se realiza en cementerios) (…)”;

Que, de acuerdo a la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de diciembre de 2010, refiere en su artículo 1º, sobre la libertad de religión: “(…) El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano. El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos”. En esa línea se precisa además lo vertido en el artículo 2º de la citada ley, referido a la Igualdad ante la ley, estableciendo que: “(…) Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas. El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios. (…)”;

Que, el artículo 5º de la ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, define a la entidad religiosa, como:

“(…) Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.

Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley. El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva (…)”;

Que, de acuerdo al Principio de Igualdad y la no Discriminación que forman parte de los cimientos de nuestro Orden Constitucional y comprenden un principio y derecho fundamental que irradia las relaciones horizontales y verticales de nuestro ordenamiento jurídico; la igualdad como derecho, ordena que todos seamos tratados iguales ante la Ley, por lo que nadie debe ser discriminado por las razones prohibidas por la Constitución, aunque cabe precisar que tal mandato no prohíbe la diferenciación, siempre que se sustente en causas objetivas (no basadas en motivos prohibidos) y razonables (superen el principio de proporcionalidad). Es por esto que se considera que “los contenidos actuales atribuidos al derecho a la igualdad consisten principalmente en la obligatoriedad de un trato similar o igualdad formal y en la proscripción de la discriminación”;

Que, como principio, la igualdad puede ser entendida en distintas formas: a) como una norma o principio de alcance general y por ende aplicable a una serie indeterminada de situaciones; b) como fundamento de un determinado ordenamiento jurídico o Estado, c) como una norma que exige que algo sea realizado en la mayor medida posible considerando las circunstancias fácticas y jurídicas a favor y en contra de su aplicación;

Que, en la jurisprudencia constitucional se afirma que la igualdad es un principio que rige la organización y actuación de los órganos y poderes del Estado, bajo el modelo de Estado democrático y social de derecho, ya que implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático;

Que, mediante el Informe Técnico Nº 099-2024-SRROC-GAT/MDL, de fecha 26 de noviembre de 2024, la Subgerencia de Registro, Recaudación y Orientación al Contribuyente señala que, la presente administración tiene dentro de sus políticas fiscales, disminuir el alto índice de morosidad y coadyuvar a las entidades y organizaciones religiosas del distrito de Lurín, a regularizar su situación jurídica tributaria, a efectos de acceder a los beneficios tributarios, a fin de contribuir con el desarrollo social y cultural que en ellas recae; en ese sentido, remite el proyecto denominado: “Ordenanza Municipal que establece la inafectación del pago de Impuesto Predial y la exoneración permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran; y otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del distrito de Lurín”, cuyo objetivo es, establecer criterios claros para la inafectación del impuesto predial y la exoneración de arbitrios municipales a cuyos inmuebles sean utilizados exclusivamente para fines religiosos, promoviendo así el bienestar social y económico de ciertos sectores vulnerables de nuestra comunidad, buscando aliviar la carga tributaria sobre aquellos sectores que contribuyen significativamente al desarrollo social y cultural del distrito, permitiendo que estos recursos sean reinvertidos en sus actividades principales que redundan en beneficio del bienestar de nuestros vecinos, en ese marco, emite opinión técnica favorable para su aprobación, remitiendo todos los actuados a la Gerencia de Administración Tributaria;

Que, con Informe Nº 086-2024-GAT/MDL, de fecha 26 de noviembre de 2024, la Gerencia de Administración Tributaria hace suyo lo señalado por la Subgerencia de Registro, Recaudación y Orientación al Contribuyente en el Informe Técnico Nº 099-2024-SRROC-GAT/MDL, ratificándolo en todos sus extremos, otorgando opinión favorable y viabilidad respecto a la aprobación del proyecto de “Ordenanza Municipal que establece la inafectación del pago de Impuesto Predial y la exoneración permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran; y otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del distrito de Lurín”, derivando los actuados a la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, a fin de solicitar opinión técnica; la misma que a su vez, con el Proveído Nº 1860-2024-OGPP/MDL, de fecha 26 de noviembre de 2024, traslada lo solicitado a la Oficina de Planeamiento y Modernización, para la atención correspondiente;

Que, por el Informe Técnico Nº 099-2024-OPM-OGPP/MDL, de fecha 26 de noviembre de 2024, la Oficina de Planeamiento y Modernización señala que, la estructura del proyecto de “Ordenanza Municipal que establece la inafectación del pago de Impuesto Predial y la exoneración permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran; y otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del distrito de Lurín”, cumple con los lineamientos y la normatividad vigente aplicables en la materia; en ese sentido, emite opinión técnica favorable para su aprobación, derivando los actuados a la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;

Que, a través del Memorándum Nº 505-2024-OGPP/MDL, de fecha 27 de noviembre de 2024, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, hace suyo en todos sus extremos, lo señalado por la Oficina de Planeamiento y Modernización en el Informe Técnico Nº 099-2024-OPM-OGPP/MDL, otorgando opinión favorable y viabilidad respecto al proyecto de “Ordenanza Municipal que establece la inafectación del pago de Impuesto Predial y la exoneración permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran; y otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del distrito de Lurín”, remitiendo los actuados a la Oficina General de Asesoría Jurídica, a fin de que emita opinión legal;

Que, mediante Informe Legal Nº 392-2024-OGAJ/MDL, de fecha 27 de noviembre de 2024, la Oficina General de Asesoría Jurídica, emite opinión legal favorable respecto a la aprobación de la “Ordenanza Municipal que establece la inafectación del pago de Impuesto Predial y la exoneración permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran; y otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del distrito de Lurín”, por cuanto se ajusta a la normatividad de la materia, recomendando se eleven los actuados al pleno del Concejo Municipal para su deliberación y consecuente aprobación, de conformidad con lo previsto en el inciso 8) del artículo 9” de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, con el Memorándum Nº 679-2024-GM/MDL, de fecha 27 de noviembre de 2024, la Gerencia Municipal remite los actuados a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal para que, conforme a sus facultades, agende en Sesión de Concejo la aprobación de la ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE LA INAFECTACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA EXONERACIÓN PERMANENTE DEL PAGO DE ARBITRIOS MUNICIPALES, RESPECTO DE LOS PREDIOS DE LA IGLESIA CATÓLICA, JURISDICCIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS QUE LA INTEGRAN; Y OTRAS ENTIDADES RELIGIOSAS, UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE LURÍN, en base al sustento de los Informes Técnico y Legal que obran en el expediente administrativo;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ordenanza Municipal Nº 467-2023/MDL, Ordenanza que aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal Distrital de Lurín, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de marzo de 2023, se autorizó la dispensa del trámite de comisiones de regidores sobre el presente tema puesto a consideración del Concejo Municipal;

Que, el artículo 39° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que los Concejos Municipales ejercen sus funciones de gobierno a través de ordenanzas y acuerdos; asimismo, el artículo 40° del mismo cuerpo normativo, establece que, las ordenanzas municipales distritales son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;

Que, esta propuesta ha sido debatida y analizada por los miembros del Concejo Municipal y en uso de las facultades conferidas en los artículos 39° y 40° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y contando con el VOTO UNÁNIME del pleno, y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, se aprobó la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE LA INAFECTACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL Y LA EXONERACIÓN PERMANENTE DEL PAGO DE ARBITRIOS MUNICIPALES, RESPECTO DE LOS PREDIOS DE LA IGLESIA CATÓLICA, JURISDICCIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSAS QUE LA INTEGRAN; Y OTRAS ENTIDADES RELIGIOSAS, UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE LURÍN

Artículo Primero.- APROBAR, la Inafectación del pago de Impuesto Predial y Exoneración Permanente del pago de Arbitrios Municipales, respecto de los predios de la Iglesia Católica, jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran, y de otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del Distrito de Lurín. En el caso de otras organizaciones religiosas, el uso del predio por el cual se solicita Inafectación del pago de Impuesto Predial y Exoneración Permanente del Pago de Arbitrios Municipales, deberá ser para el fin por el cual se constituyeron.

Artículo Segundo.- DE LA SOLICITUD, DECLARACIÓN JURADA, ACTO RESOLUTIVO Y APELACIÓN.

La Iglesia Católica, jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran, y otras entidades religiosas, ubicadas en la jurisdicción del Distrito de Lurín, a pedido de parte, y a través de sus representantes legales deberán presentar su solicitud de Inafectación del pago de Impuesto Predial y Exoneración Permanente del pago de Arbitrios Municipales, con la respectiva declaración jurada, adjuntando para ello la documentación sustentatoria a su solicitud, la misma que será evaluada por la Subgerencia de Registro, Recaudación y Orientación al Contribuyente, la cual emitirá el acto resolutivo que corresponda. En apelación, resolverá el recurso la Gerencia de Administración Tributaria.

Artículo Tercero.- VIGENCIA

La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal 2025, y de manera permanente, previa publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, el texto de la presente Ordenanza Municipal será publicada en el Portal Institucional de esta Corporación Edil (https://www.gob.pe/munilurin).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y FINALES

Primero.- ENCARGAR, a la Subgerencia de Registro, Recaudación y Orientación al Contribuyente, a la Gerencia de Administración Tributaria y las demás unidades de organización de la entidad edil, el cumplimiento y ejecución de la presente Ordenanza; a la Oficina General de Administración y Finanzas el apoyo necesario, y a la Oficina de Tecnologías de la Información y Sistemas y la Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal, la difusión, divulgación y publicación de la presente Ordenanza en el Portal Web de la Municipalidad de Lurín, así como en el Diario Oficial “El Peruano”.

Segundo.- FACÚLTESE, al señor Alcalde, para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las medidas reglamentarias y complementarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza Municipal.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JUAN RAÚL MARTICORENA PÉREZ

Alcalde

2350409-1