Aprueban procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2: protocolo de 1988

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 792-2024 MGP/DICAPI

18 de octubre del 2024

Visto, el Informe Técnico N° 002-2024-DIRCONTROL/SP promovido por la Dirección de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General Capitanías y Guardacostas de fecha 8 de julio del 2024.

CONSIDERANDO:

Que, el Estado peruano adoptó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, (SOLAS 1974) mediante Decreto Ley N° 22681 de fecha 18 de Setiembre de 1974, y sus Protocolos de 1978 y 1988, mediante Decreto Supremo N° 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y Decreto Supremo N° 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente;

Que, en el inciso (a) de la Regla 4 de la Parte “A” del Capítulo I, sobre Disposiciones Generales del Convenio SOLAS, enmendado, establece que todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las reglas del referido Convenio, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje que haya de emprender;

Que, el inciso (b) de la regla indicada en el párrafo precedente, determina que, la Administración podrá eximir a cualquier buque que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en los capítulos 1I-1, II-2 y Ill y IV de las reglas del referido Convenio, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características incorporación a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración resulten adecuadas para el servicio a que este destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar. La Administración que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas comunicará pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la Organización, la cual transmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de información;

Que, el numeral 4.1 de la Regla 4 de la parte “A” del Capítulo II-2, sobre Construcción - prevención, detección y extinción de incendios, del Convenio SOLAS, enmendado, dispone que, la Administración de un Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen poco razonable o innecesaria la aplicación de cualquier prescripción concreta del citado capítulo, podrá eximir de su cumplimiento a determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de dicho Estado, siempre y cuando, en el curso de sus viajes, dichos buques no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima;

Que, el numeral 7.1.4 de la Regla 7 de la parte “C” del Capítulo II-2, sobre Construcción - prevención, detección y extinción de incendios, del Convenio SOLAS, enmendado, prescribe que, la Administración podrá eximir del cumplimiento lo prescrito en los párrafos 7.1.3 y 7.2, cuando se trate de los espacios de carga de un buque de carga que haya sido construido con el propósito de destinarlo exclusivamente al transporte de minerales, carbón, grano, madera verde, cargas incombustibles o cargas que a juicio de la Administración entrañen un riesgo de incendio limitado. Sólo se podrán conceder estas exenciones si el buque lleva tapas de escotilla de acero y medios eficaces de cierre de los ventiladores y demás aberturas que den a los espacios de carga. Cuando se concedan dichas exenciones, la Administración expedirá un certificado exención, independientemente de la fecha de construcción del buque en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 1/12 a) vi), y se asegurará que se adjunta a dicho certificado de exención la lista de cargas que el buque está autorizado a transportar;

Que, el numeral 1 de la Regla 2 de la parte “A” del Capítulo Ill, sobre dispositivos y medios de salvamento, del Convenio SOLAS, enmendado, define que, la Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualquier prescripción particular del citado capítulo, podrá eximir de ella a determinados buques o clases de buques que, en el curso de su viaje, no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima;

Que, en los numerales 1 y 2 del párrafo 1 de la Regla 3 de la Parte “A” del Capítulo IV, sobre Radiocomunicaciones, del Convenio SOLAS, enmendado, establece que, los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de las prescripciones del citado capitulo; sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques exenciones de carácter parcial o condicional respecto de lo prescrito en las Reglas 7 al 11; siempre que, tales buques cumplan con las prescripciones funcionales de la regla 4; y la Administración haya tomado en consideración el efecto que tales exenciones pueden tener sobre la eficacia general del servicio de socorro por lo que respecta a la seguridad de todos los buques;

Que, los numerales 1 y 2 del párrafo 2 de la Regla 3, de la Parte “A” indicadas en el Capítulo del párrafo precedente, establece que solamente se concederá una exención en virtud del párrafo 1; si las condiciones que afecten a la seguridad son tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de las reglas 7 a 11; en circunstancias excepcionales, si se trata de un viaje aislado que el buque efectúa fuera de la zona o zonas marítimas para las que este equipado;

Que, el numeral 3 de la Regla 3 de la Parte “A” del Capítulo IV, sobre Radiocomunicaciones, del Convenio SOLAS 74/88 enmendado, establece que cada Administración remitirá a la Organización lo antes posible a partir del 1 de enero de cada año, un informe en el que se resuman todas las exenciones concedidas y equivalencias autorizadas en virtud del párrafo 2 de la citada regla durante el año civil precedente, y se expliquen las razones de tales decisiones. La Organización distribuirá los pormenores de dichas exenciones y equivalencias a los otros Gobiernos Contratantes con fines de información;

Que, el numeral 3.1 de la Regla 3 del Capítulo V, sobre seguridad de la navegación, del Convenio SOLAS 74/88 enmendado, establece que la Administración podrá otorgar exenciones de carácter general a los buques que carezcan de medios mecánicos de propulsión por lo que respecta a las prescripciones de las Reglas 15, 17, 18, 19 (excepto 19.2.1.7), 20, 22, 24, 25, 26, 27 y 28;

Que, el numeral 2 de la Regla 3, del Capítulo V, indicado en el considerando precedente, establece que, la Administración podrá otorgar exenciones o autorizar equivalencias de carácter parcial o condicional en casos concretos cuando los buques realicen una travesía en la que la distancia máxima desde el buque a tierra, la longitud y naturaleza del viaje. la ausencia en general de peligros para la navegación y otras condiciones que afectan a la seguridad, sean tales que hagan que la plena aplicación del citado capítulo no sea razonable o necesaria, siempre que dicha Administración haya tenido en cuenta el efecto que tales exenciones o equivalencias puedan tener en la seguridad de todos los demás buques;

Que, la Regla 3 del Capítulo VIII, sobre buques nucleares, del Convenio SOLAS enmendado, establece que en ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de ninguna de las reglas del citado Convenio;

Que, mediante Circular SLS.14/Circ. 115 de fecha 21 de junio de 1993, la Organización Marítima Internacional (OMI), comunicó a los estados miembros sobre la emisión de los certificados de exención en virtud del Convenio SOLAS de 1974 y sus enmiendas, anexando una lista de las reglas contenidas en el citado Convenio, a las cuales, las Administraciones deben expedir un certificado de exención, el cual debe indicar las condiciones bajo las cuales se concede dicha exención;

Que, según Circular SLS. 14/Circ. 115/Add.1 de fecha 2 de febrero de 1999, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, decidió enmendar la Circular SLS. 14/Circ. 115, en relación con el período de validez del Certificado de Exención, precisando que las disposiciones de la Regla 1/14 a) del Convenio SOLAS, no dejaban lugar a dudas al respecto, puesto que indican que el período de validez de dicho certificado (de exención), no excederá el del certificado al que se refieran; en consecuencia convino enmendar su anexo, dentro del subtítulo del “Capítulo II-2 (Convenio SOLAS 1974/Enmiendas)”;

Que, mediante Circular SLS. 14/Circ. 115/Add.2 de fecha 20 de junio del 2000, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, decidió enmendar la Circular SLS. 14/Circ.115, en su anexo, relativo a las prescripciones sobre radiocomunicaciones, debido a que algunas de sus reglas habían cesado de aplicarse el 1 de febrero de 1999. cuando entró en la fase final de implantación del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo (SMSSM), en virtud de las correspondientes enmiendas al Convenio SOLAS; por lo que convino actualizar la citada circular y su anexo;

Que, asimismo mediante Circular SLS. 14/Circ. 115/Add.3 de fecha 12 de diciembre del 2006, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, decidió enmendar la Circular SLS. 14/Circ. 115, relativa a la prevención, detección y extinción de incendios y a los dispositivos y medios de salvamento y acordó que debía proseguirse la práctica establecida respecto de la expedición de certificado de exención. cuando una administración invoque las disposiciones del capítulo Ill relativas a las “zonas de clima cálido”, por lo que convino actualizar el anexo de la citada circular, a fin de tener en cuenta las enmiendas a los Capítulos II-2 y Ill del Convenio SOLAS adoptadas en los últimos años;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, establece que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias y los tratados o convenios de los que el Perú es parte en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 661 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147. aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2014-DE, modificado con Decreto Supremo N° 001-2024-DE, establece que los Certificados de Exención son expedidos conforme a los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional;

Que, mediante el Informe Técnico N° 002-2024-DIRCONTROL-S/P de fecha 8 de julio el 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, recomendó desde el punto de vista técnico, que es viable aprobar el procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto de las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2; protocolo de 1988;

Que, finalmente señaló que es viable que se apruebe el procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2; protocolo de 1988;

De conformidad con lo propuesto por el Director del Control de Actividades Acuáticas, contando con el visto bueno del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, a lo recomendado por el Director de Administración Marítima, y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2: protocolo de 1988, que como Anexo “A” forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Publicar la presente resolución directoral en el Diario Oficial “El Peruano”, y el anexo de la misma será publicado en el portal electrónico de la Autoridad Marítima Nacional: https://www.dicapi.mil.pe para los fines de conocimiento Público.

Artículo 3.- La presente resolución directoral entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

RODOLFO SABLICH LUNA VICTORIA

Director General de Capitanías y Guardacostas

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