Acuerdo de Cooperación sobre Cambio Climático entre la República del Perú y la República de Corea

ACUERDO DE COOPERACIÓN

SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO

ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y LA REPÚBLICA DE COREA

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados las “Partes”);

Reconociendo que el cambio climático y sus efectos adversos son una preocupación común de la humanidad que requiere una acción urgente y colectiva;

Reafirmando que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, la “Convención”) sienta una base sólida para los esfuerzos internacionales para combatir el cambio climático, y que el Protocolo de Kioto de la Convención ha sido fundamental en su implementación; y

Acogiendo con beneplácito la entrada en vigor del Acuerdo de París, que desempeñará un papel central en la orientación de los esfuerzos de cooperación de las Partes para abordar de manera efectiva los desafíos del cambio climático durante el período posterior a 2020;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objetivo

1. El objetivo del presente Acuerdo es fortalecer la capacidad de las Partes para reducir y/o eliminar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y adaptarse a los efectos adversos del cambio climático, y así facilitar la transición de las dos Partes hacia economías con bajas emisiones de carbono y resilientes al clima.

2. Para el objetivo indicado en el párrafo anterior, el presente Acuerdo apunta a construir una asociación integral y mutuamente beneficiosa a través de actividades de cooperación acordadas por las Partes.

Artículo 2

Áreas de Cooperación

Para lograr el objetivo del presente Acuerdo, las áreas de cooperación en virtud del mismo son las siguientes:

(a) la promoción de actividades para la reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero en diversos sectores, incluidos el suministro de energía, la industria, el transporte, la construcción, la agricultura, la silvicultura y la gestión de residuos;

(b) la mejora de la capacidad de adaptación al cambio climático, centrándose especialmente en los componentes de mitigación y adaptación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (CDN);

(c) la cooperación en ciencia y tecnología relacionadas con el clima, incluidas la modelización, la predicción y la observación; y, el desarrollo y la transferencia de tecnología;

(d) los enfoques cooperativos en el marco del Acuerdo de París, principalmente en los enfoques de mercado establecidos en su Artículo 6(2), que se refieren a la utilización de resultados de mitigación transferidos internacionalmente, de acuerdo con las leyes y regulaciones nacionales de cada país;

(e) la creación de capacidades para la medición, presentación de informes y verificación de inventarios nacionales; y

(f) cualesquiera otras áreas de cooperación que puedan ser mutuamente acordadas por las Partes.

Artículo 3

Actividades de Cooperación

Las actividades de cooperación en los ámbitos establecidos en el Artículo 2 incluyen lo siguiente:

(a) la organización de seminarios, simposios, talleres y reuniones sobre diversos temas de interés para ambas Partes, con el fin de profundizar en el conocimiento de las políticas y normativas climáticas de cada Parte y compartir las mejores prácticas;

(b) la promoción de proyectos y/o programas públicos y privados, en coordinación con las autoridades competentes, que sirvan para alcanzar las CDN, en particular sus componentes de mitigación y adaptación; y

(c) cualquier otra actividad para promover la cooperación que las Partes acuerden mutuamente.

Artículo 4

Cooperación Científica y Tecnológica

1. Las Partes reconocen que la cooperación científica y tecnológica relacionada con el clima a la que se hace referencia en el Artículo 2(c), permite a ambas Partes responder al cambio climático e implementar las CDN de las Partes con base en tecnologías de mitigación de los gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático.

2. Sobre la base de sus capacidades y necesidades, las Partes utilizarán el potencial de la cooperación científica y tecnológica a través de las actividades mencionadas en el Artículo 3 con el fin de mejorar las capacidades de innovación tecnológica y promover las industrias relacionadas de las dos Partes.

Artículo 5

Enfoques Cooperativos

1. Las Partes reconocen que la cooperación relacionada con los enfoques cooperativos mencionados en el Artículo 2(d), asegura la integridad medioambiental en la implementación de sus CDN y contribuye a promover el desarrollo sostenible de las dos Partes.

2. Las Partes acuerdan aprovechar los resultados en materia de mitigación resultantes de la implementación de las áreas de cooperación previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 6

Coordinación

La implementación, supervisión y evaluación de las actividades contempladas en el presente Acuerdo serán coordinadas por los siguientes Ministerios:

(a) por la República del Perú: el Ministerio del Ambiente; y

(b) por la República de Corea: el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7

Comité Conjunto

1. Para facilitar y coordinar la implementación del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Conjunto de Cooperación para el Cambio Climático (en lo sucesivo, el “Comité”) integrado por representantes designados por cada Parte.

2. El Comité se reunirá en principio una vez al año, alternativamente en la República de Perú y en la República de Corea, en el lugar y fecha que se establezca de común acuerdo. La frecuencia de las reuniones del Comité podrá ajustarse por acuerdo mutuo de las Partes.

3. El Comité aprobará los planes de trabajo elaborados conjuntamente por las Partes mediante consultas y revisiones.

4. El Comité promoverá la cooperación mediante la formulación de recomendaciones y la toma de decisiones, incluidas, entre otras, sobre el progreso de la implementación de las actividades de cooperación a que se refiere el Artículo 3.

5. Las Partes podrán acordar establecer grupos de trabajo en ciertas áreas de cooperación dentro del Comité, tales como un Subcomité Conjunto de Cooperación Científica y Tecnológica y/o un Subcomité Conjunto de Mecanismos de Mercado, entre otros, en el caso de que las Partes decidan que dichos grupos son necesarios para la implementación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Cooperación entre y con los Actores No Estatales

Las Partes alentarán los esfuerzos por fortalecer la comunicación con los actores no estatales, para que estos actores no estatales puedan tener mejores oportunidades para abordar los desafíos del cambio climático.

Artículo 9

Acuerdos Complementarios

1. Con el fin de facilitar la cooperación bilateral en virtud del presente Acuerdo, las Partes podrán fomentar, cuando proceda, la celebración de acuerdos complementarios con, entre otros, los Ministerios competentes y las entidades de la Administración Pública relacionadas con las actividades previstas en el Acuerdo, las organizaciones no gubernamentales, los institutos de investigación, las universidades y las empresas.

2. Tales acuerdos incluirán disposiciones para formas particulares de cooperación, procedimientos que deben seguirse, planes de trabajo y otros asuntos pertinentes, incluido el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 10

Gastos y Asistencia

1. Las Partes sufragarán los gastos que deban efectuarse en relación con la implementación de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo sobre una base equitativa, con sujeción a la disponibilidad de recursos y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentos nacionales aplicables de cada Parte.

2. Cada Parte podrá proporcionar a la otra la asistencia técnica y/o tecnológica adecuada que resulte necesaria para la ejecución de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 11

Relación con otros Acuerdos

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a las obligaciones de las Partes derivadas de cualquier tratado, convenio o acuerdo regional o internacional relativo al cambio climático.

2. Los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo 9 se aplicarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales pertinentes de cada Parte.

Artículo 12

Solución de Controversias

Toda controversia derivada de la interpretación o implementación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.

Artículo 13

Entrada en Vigor

Las Partes se notificarán mutuamente, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días calendario después de la fecha de la última notificación.

Artículo 14

Enmienda

El presente Acuerdo podrá enmendarse con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes en cualquier momento. Cualquier enmienda acordada por las Partes entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo.

Artículo 15

Duración y Terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un periodo indefinido desde la fecha de entrada en vigor de conformidad con el Artículo 13.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte podrá en todo momento notificar por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, su decisión de terminar el presente Acuerdo. En tal caso, el presente Acuerdo terminará tres (3) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la notificación de terminación se retire con el acuerdo previo de ambas Partes antes de la expiración de dicho plazo.

3. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la finalización de ninguna actividad de cooperación en curso en virtud del presente Acuerdo, a menos que las Partes acuerden mutuamente otra cosa.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

REALIZADO por duplicado en Seúl, el día 9 de junio, 2024, en castellano, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

POR EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ

JAVIER JUAN VICENTE RAMÓN

GONZÁLEZ-OLAECHEA FRANCO

Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA DE COREA

CHO TAE-YUL

Ministro de Relaciones Exteriores

2348838-1