Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Corea sobre Servicios Aéreos entre sus Territorios y más allá de ellos

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE SUS TERRITORIOS Y MÁS ALLÁ DE ELLOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados las “Partes Contratantes”);

DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo internacional;

RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos fomentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

DESEANDO facilitar que las aerolíneas ofrezcan al público viajero y de transporte una variedad de opciones de servicios, y asimismo alentar a las aerolíneas individuales a desarrollar e implementar precios atractivos y competitivos;

DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, afectan negativamente la operación del transporte aéreo y deterioran la credibilidad del público en la seguridad de la aviación civil; y

Siendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

1. A los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, a menos que se indique algo distinto:

a) el término “Acuerdo” se entiende el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera enmiendas al mismo;

b) el término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo Anexo aprobado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes;

c) la expresión “autoridades aeronáuticas” significa, para la República de Corea, el Ministerio de Tierra, Infraestructura y Transporte y, para la República del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado por dichas autoridades para desempeñar esas funciones;

d) los términos “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “aerolínea” y “escala para fines no comerciales” tendrán el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;

e) la expresión “línea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada por cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, para la operación de servicios aéreos;

f) el término “territorio” significa:

i) con respecto a la República del Perú, solamente para los fines de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que las cubre, bajo la soberanía o derechos soberanos y jurisdicción del Perú, de conformidad con su Constitución Política, otra legislación interna pertinente y el derecho internacional, y

ii) con respecto a la República de Corea, solamente a los efectos de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo, el espacio terrestre, marítimo y aéreo sobre el que Corea ejerce su soberanía y las zonas marítimas, incluidos el fondo marino y el subsuelo adyacentes y más allá del límite exterior de los mares territoriales sobre los que puede ejercer derechos de soberanía o de jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional;

g) por “precio” se entiende la tarifa que se cobrará por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones en que se aplicarán esos precios, incluido el pago de comisiones y cualquier otro ingreso adicional para la agencia o la venta de documentos de transporte, pero excluidas las ganancias y las condiciones para el transporte de correspondencia;

h) el término “capacidad” en relación con una aeronave significa la carga útil disponible de la aeronave en una ruta o tramo de una ruta;

i) el término “capacidad” en relación con un servicio aéreo especificado significa la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período y una ruta o tramo de una ruta determinados;

j) el término “Anexo” significa el Anexo del presente Acuerdo o enmendado de conformidad con las disposiciones del Artículo 20 (Enmienda) del presente Acuerdo. El Anexo constituirá parte integrante del presente Acuerdo y todas las referencias al Acuerdo incluirán el Anexo, a menos que las Partes Contratantes acuerden explícitamente lo contrario.

ARTÍCULO 2

CONCESIÓN DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para la prestación de servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante respectivamente “servicios convenidos” y “rutas especificadas”.

2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante se beneficiarán, mientras operen los servicios convenidos en las rutas especificadas, de lo siguiente:

a) El derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b) el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con fines no comerciales;

c) los derechos que de otro modo se especifican en el Anexo del presente Acuerdo

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga y correo transportados a título de compensación y con destino a otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar tantas aerolíneas como desee para operar los servicios acordados en las rutas especificadas de conformidad con el presente Acuerdo y a retirar o a modificar dichas designaciones. Estas designaciones serán transmitidas a la otra Parte Contratante por escrito a través de canales diplomáticos y así detectarán si las aerolíneas están autorizadas a realizar el tipo de transporte aéreo especificado en el Anexo.

2. Al recibir dicha designación y una solicitud de una aerolínea designada en la forma y manera establecida para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones y los permisos adecuados con la mínima demora de procedimiento, siempre que:

a) la propiedad fundamental y el control efectivo de esa línea aérea sean conferidos a la Parte Contratante que designe a la línea aérea, a los nacionales de esa Parte Contratante, o a ambos;

b) la aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones estipuladas en las leyes, normas y reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte Contratante que considere la solicitud; y

c) la Parte Contratante que designe la aerolínea mantenga y administre las normas establecidas en el artículo 7 (Seguridad de la Aviación) y el artículo 8 (Seguridad Operacional).

ARTÍCULO 4

REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES O PERMISOS

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante cuando:

a) la propiedad sustancial y el control efectivo de esa línea aérea no recaigan en la Parte Contratante que la designe, en los nacionales de dicha Parte Contratante o en ambos;

b) la línea aérea no ha cumplido con las leyes, normas y reglamentos a que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de Leyes y Reglamentos) del presente Acuerdo; o

c) la otra Parte Contratante no mantiene o no administra las normas establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) del presente Acuerdo.

2. A menos que sea esencial la adopción de medidas inmediatas para evitar que se siga incumpliendo lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los derechos establecidos en el presente artículo solamente se ejercerán previa consulta con la otra Parte Contratante.

3. El presente artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a retener, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una o varias aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

ARTÍCULO 5

APLICACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS

1. Al ingresar o salir del territorio de una Parte Contratante, o en el interior del mismo, las líneas aéreas de la otra Parte Contratante deberán cumplir con sus leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la operación y navegación de las aeronaves.

2. Las leyes, reglamentos y procedimientos de cada Parte Contratante que rigen el ingreso o la salida de su territorio de una aeronave dedicada a la navegación aérea internacional o los vuelos de dicha aeronave sobre ese territorio serán acatados por la tripulación, los pasajeros, la carga y el correo transportados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, o en su nombre, desde el momento de su ingreso en el territorio de la primera Parte Contratante hasta su salida del mismo.

3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a ninguna otra línea aérea sobre las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos establecidos en el presente artículo.

4. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada para tal fin no serán sometidos a ningún examen, salvo por razones de seguridad de la aviación, de fiscalización de estupefacientes o en circunstancias especiales. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

ARTÍCULO 6

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o validadas por cualquiera de las Partes Contratantes, que no hayan caducado, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer como válidos, a los efectos de la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 7

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualesquiera otros acuerdos y protocolos que rijan la seguridad de la aviación civil y sean vinculantes para las Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes se prestarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación, y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, así como para hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la navegación aérea civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y designadas como anexos al Convenio. También exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su sede principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para el ingreso, la salida y la permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen correctamente las medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos de mano, el equipaje, la carga y las provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte Contratante tomará también en consideración de manera positiva toda solicitud de la otra Parte Contratante de que se adopten razonables medidas especiales de seguridad para hacer frente a una determinada amenaza.

5. Cuando se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas destinadas a poner término rápidamente y en condiciones de seguridad a dicho incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de operación y permisos técnicos de una o varias aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante. Cuando así lo exija una emergencia, esa Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes de los quince (15) días mencionados.

ARTÍCULO 8

SEGURIDAD OPERACIONAL

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas sobre las normas de seguridad que mantenga la otra Parte Contratante en las cuestiones relativas a las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y la operación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

2. Si, tras la celebración de dichas consultas, una Parte Contratante determina que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra eficazmente normas de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo que cumplan las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio (las “Normas de la OACI”), se informará a la otra Parte Contratante de dicha determinación y de los pasos que se consideren necesarios para ajustarse a las Normas de la OACI. La otra Parte Contratante adoptará entonces las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo convenido.

3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda además que toda aeronave operada por una línea aérea de una Parte Contratante, o en su nombre, que esté en servicio en el territorio de la otra Parte Contratante, o que tenga su origen en dicho territorio, podrá ser objeto de registro por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, siempre que ello no cause una demora excesiva en la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, la finalidad de este registro es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo de la aeronave y el estado de la misma se ajustan a las Normas de la OACI.

4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de la operación de una aerolínea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente las autorizaciones de operación de una o de varias aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante.

5. Toda medida adoptada por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo se suspenderá una vez que ya no existan bases para la adopción de dicha medida.

6. En relación con el párrafo 2 del presente artículo, si se determina que una Parte Contratante sigue sin cumplir las Normas de la OACI cuando haya transcurrido el plazo convenido, se informará de ello al Secretario General de la OACI. También se informará al Secretario General sobre la posterior solución satisfactoria de la situación.

ARTÍCULO 9

CARGOS AL USUARIO

Los cargos del usuario impuestos por las autoridades u organismos competentes en materia de cobro de cada Parte Contratante a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios, de conformidad con las disposiciones de la OACI. En todo caso, esos cargos al usuario se aplicarán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables de que disponga cualquier otra línea aérea en el momento en que se apliquen los cargos.

ARTÍCULO 10

ACTIVIDADES COMERCIALES

1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer oficinas adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Estas oficinas podrán incluir personal comercial, operacional y técnico, que podrá estar compuesto de personal transferido o contratado localmente. Las oficinas y el personal se establecerán de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de esa otra Parte Contratante.

2. El principio de reciprocidad se aplicará a las actividades comerciales de las líneas aéreas designadas. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las oficinas de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante puedan llevar a cabo sus actividades de manera ordenada.

3. Cada Parte Contratante garantiza, en particular, a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho a participar directamente, o según su criterio a través de sus agentes, en la venta de transporte aéreo en su territorio. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender dicho tipo de transporte, y cualquier persona podrá adquirirlo libremente, en la moneda de ese territorio o en monedas libremente convertibles.

4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán pagar los gastos locales, incluyendo la compra de combustible, en el territorio de la otra Parte Contratante, en moneda local. A su criterio, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán pagar esos gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas de libre convertibilidad, de conformidad con los reglamentos sobre moneda local.

5. Al operar o prestar los servicios acordados en las rutas especificadas, cualquier aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos de cooperación, tales como el de espacio bloqueado y el de código compartido con:

a) una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes;

b) una o varias líneas aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte Contratante y otras líneas aéreas en los servicios hacia, desde, o a través de dicho tercer país.

6. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes Contratantes, sin restricciones, emplear, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie de carga con destino u origen en cualquier punto de los territorios de las Partes Contratantes o en terceros países, incluido el transporte con destino u origen en todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras, e incluido, cuando proceda, el derecho a transportar carga en depósito con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables. Se facilitará el acceso a la tramitación y a las instalaciones aduaneras de los aeropuertos para esa carga, tanto si se transporta por tierra como por aire. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte de superficie o proporcionarlo mediante arreglos con otros transportistas de superficie, incluido el transporte de superficie operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte aéreo de carga. Esos servicios de carga intermodal pueden ofrecerse a un precio único, a través del transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que no se induzca a error a los expedidores en cuanto a los hechos relacionados con dicho transporte.

ARTÍCULO 11

EXENCIONES

1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo ordinario, los suministros de combustible y lubricantes y las provisiones (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de dichas aeronaves estarán exentos de todo derecho de aduanas, derechos de inspección y otros cargos similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. También estarán exentos de los mismos derechos, tasas y cargos, con excepción de los cargos basados en el costo de los servicios prestados:

a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de esa Parte Contratante, y para ser utilizados a bordo de las aeronaves de salida de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante dedicada a servicios aéreos internacionales;

b) repuestos introducidos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizados en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

c) combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una Parte Contratante para ser utilizados en una aeronave de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante dedicada a la prestación de servicios aéreos internacionales, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en el tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en que se embarquen; y

d) los documentos de transporte (incluidos los billetes y las guías aéreas) de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, con ocasión de su importación al territorio de la otra Parte Contratante.

3. Podrá exigirse que los materiales a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo se mantengan bajo vigilancia o control aduanero.

ARTÍCULO 12

TRANSFERENCIA DE GANANCIAS

Cada Parte Contratante concederá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a la libre transferencia del excedente de los ingresos sobre los gastos realizados en el territorio de la respectiva Parte Contratante. Dicha transferencia se efectuará sobre la base de los tipos de cambio oficiales o, cuando no existan tipos de cambio oficiales, a los tipos de cambio vigentes en el mercado de divisas para los pagos corrientes.

ARTÍCULO 13

PRECIOS

1. Los precios del transporte aéreo de pasajeros y carga, de forma combinada o exclusiva, se fijarán de conformidad con la legislación nacional del país en que se originen esos vuelos de pasajeros o carga. El cumplimiento de esas disposiciones se reflejará en el billete o en la guía aérea que autorice el transporte aéreo.

2. Cada Parte Contratante permitirá que los precios del transporte aéreo sean establecidos por cada aerolínea designada sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado. Cuando lo permitan sus respectivas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante podrá intervenir solamente en caso de:

a) prevención de precios o prácticas irrazonablemente discriminatorias;

b) protección del consumidor contra precios irrazonablemente altos o restrictivos debido al abuso de una posición dominante; y

c) la protección de las líneas aéreas contra los precios artificialmente bajos debido a los subsidios o fondos gubernamentales directos o indirectos.

3. Cada Parte Contratante podrá solicitar que los precios cobrados o propuestos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, con destino u origen en su territorio, sean notificados a sus autoridades aeronáuticas.

ARTÍCULO 14

PRINCIPIOS DE OPERACIÓN

1. Cada Parte Contratante concederá oportunidades justas e iguales a las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes para operar los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Los servicios acordados en las rutas especificadas, operados por una o más líneas aéreas designadas, tendrán el propósito principal de proporcionar una capacidad suficiente y razonable para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 15

ESTADÍSTICAS

Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, previa solicitud y dentro de un plazo razonable, los informes estadísticos relativos a los servicios acordados que sean convenientemente necesarios a efectos de información.

ARTÍCULO 16

CONSULTAS

1. Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, celebrar consultas por vía diplomática con miras a asegurar la interpretación, ejecución y/o aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo. Estas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante, a menos que se acuerde de otro modo. En caso de que la Parte Contratante solicitante considere necesario celebrar consultas inmediatas para evitar un daño inminente e irreparable a sus aerolíneas designadas, dichas consultas podrán comenzar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante.

2. Este mismo procedimiento se aplicará a las discrepancias que surjan de las condiciones de vigilancia de la seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y/o la operación de las líneas aéreas designadas.

ARTÍCULO 17

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación, ejecución y/o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán por resolverla mediante negociación directa. Si la controversia persiste, las Partes Contratantes podrán someterla a arbitraje de conformidad con los procedimientos previstos a continuación.

2. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros que se constituirá de la siguiente manera:

a) dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de una solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al nombramiento de estos dos árbitros, éstos a su vez nombrarán por acuerdo un tercer árbitro, que actuará como Presidente del tribunal arbitral;

b) si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro, o si el tercer árbitro no es nombrado de conformidad con el subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI que nombre el árbitro o árbitros necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje. Si el Presidente del Consejo es un nacional de una de las Partes contratantes, el vicepresidente de mayor rango que no esté inhabilitado por ese motivo hará el nombramiento.

3. A menos que se acuerde lo contrario, el tribunal arbitral fijará sus límites de jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y establecerá sus propios procedimientos. El tribunal, una vez completamente constituido, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales en espera de una decisión definitiva. Por iniciativa del tribunal, o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de constitución del tribunal, se celebrará una conferencia para determinar las cuestiones pertinentes que se someterán a arbitraje, así como los procedimientos a seguir.

4. A menos que se acuerde lo contrario, o que el tribunal lo estipule, cada Parte Contratante presentará un documento conciso dentro de un período de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la constitución completa del tribunal. Las respuestas se recibirán dentro de los sesenta (60) días siguientes. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, o a su propio criterio, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que deban presentarse las respuestas.

5. El tribunal procurará emitir una decisión por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de finalización de la audiencia o, si ésta no se ha celebrado, a la fecha de presentación de ambas respuestas. La decisión de la mayoría del tribunal prevalecerá.

6. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los quince (15) días siguientes a la adopción de la misma, y cualquier aclaración que se haga se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.

7. Cada Parte Contratante, con sujeción a su propia legislación, cumplirá plenamente cualquier decisión del tribunal.

8. Los gastos del tribunal, incluyendo los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos en partes iguales por las Partes Contratantes. Todo gasto incurrido por la OACI en relación con los procedimientos previstos en el párrafo 2 b) de este artículo se considerará parte de los gastos del tribunal.

ARTÍCULO 18

TERMINACIÓN

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de terminar el presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la OACI.

2. En tal caso, el presente Acuerdo se dará por terminado doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación sea retirada por acuerdo antes de la expiración de ese período.

3. A falta de acuse de recibo de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante, se considerará que dicha notificación ha sido recibida catorce (14) días después de la recepción de dicha notificación por la OACI.

ARTÍCULO 19

REGISTRO EN LA OACI

El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la OACI.

ARTÍCULO 20

ENMIENDA

Si una de las Partes Contratantes considera conveniente enmendar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Esas consultas podrán celebrarse mediante conversaciones o por correspondencia y comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las enmiendas así acordadas se confirmarán por escrito por vía diplomática. Salvo que se acuerde lo contrario, tal enmienda entrará en vigor mediante los mismos procedimientos establecidos en el artículo 22 (Entrada en Vigor) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21

APLICABILIDAD DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES

1. Las disposiciones de la Convención se aplicarán al presente Acuerdo.

2. Si entra en vigor un acuerdo multilateral por el que ambas Partes Contratantes estén jurídicamente obligadas, relacionado con cualquier asunto abarcado por el presente Acuerdo, las disposiciones de ese acuerdo multilateral sustituirán a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

3. Las Partes Contratantes podrán celebrar consultas para enmendar el presente Acuerdo a fin de ajustarse a las disposiciones del acuerdo multilateral a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 22

ENTRADA EN VIGOR

Cada Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante por escrito a través de los canales diplomáticos cuando se hayan completado todos los procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Firmado por duplicado en Seúl, el 18 de abril de 2023, en español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República del Perú

[Firmado]

IGNACIO HIGUERAS HARE

Embajador

Viceministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República de Corea

[Firmado]

LEE DO-HOON

Segundo

Viceministro de Relaciones Exteriores

ANEXO

A. Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República del Perú tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas que se especifican a continuación:

B. Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Corea tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas que se especifican a continuación:

C. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán, en todos o en algunos de sus vuelos, omitir las escalas en cualquiera de los puntos anteriores, siempre que los servicios acordados en la ruta comiencen en el territorio de la Parte Contratante que designe la línea aérea.

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