Imponen medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Segundo Juzgado de Familia del Distrito Judicial de Cañete y apoyo administrativo de Mesa de Partes del Centro de Distribución General del local judicial de Benavides, Distrito Judicial Cañete
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 2013-2019-CAÑETE
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la servidora judicial Marlene Doris Sánchez Cárdenas contra la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica, en su actuación como apoyo administrativo de la Mesa de Partes del Centro de Distribución General del local judicial de Benavides de la Corte Superior de Justicia de Cañete; así como la propuesta de destitución del señor Henrry Manolo Dantas Aparcana y de la señora Marlene Doris Sánchez Cárdenas, por su desempeño como secretario judicial del Segundo Juzgado de Familia del Distrito Judicial de Cañete y apoyo administrativo de Mesa de Partes del Centro de Distribución General del local judicial de Benavides, Distrito Judicial Cañete, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, tras la sustanciación del presente procedimiento administrativo disciplinario, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 8, inciso 4), y artículo 10, incisos 2), 8) y 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, en concordancia con lo previsto en los artículo 42 y 43 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, que regula las obligaciones y las prohibiciones a los que se encuentran sujetos el personal jurisdiccional de esta institución, propuso ante éste Órgano de Gobierno la medida disciplinaria de destitución de los investigados Henrry Manolo Dantas Aparcana y Marlene Doris Sánchez Cárdenas, en sus actuaciones como secretario judicial y apoyo administrativo de la Mesa de Partes del Centro de Distribución General del local judicial de Benavides de la Corte Superior de Justicia de Cañete, respectivamente, e impuso a ambos la medida cautelar de suspensión preventiva, por haber incurrido en grave responsabilidad administrativa, esto es por utilizar o disponer el uso de los bienes y equipos de la institución para fines que no sean los inherentes a las funciones que desarrollan en el Poder Judicial; ejercer la defensa o asesoría legal a terceros, estableciendo relaciones extraprocesales con las partes o terceros por un lado; así como por haber efectuado el direccionamiento para el ingreso de una demanda judicial y asignación de secretario judicial con vulneración del sistema aleatorio incurriendo en faltas graves y muy graves previstas en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que, de la revisión pormenorizada del Informe Nº 017-2019-JMA/USIS de fecha 3 de setiembre de 2019, de fojas 86 a 91 y Anexos de fojas 92 a 148, emitido por el Analista II de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, dio detalles sobre la modalidad de ingreso del Expediente Nº 1956-2017-0-0801-JR-FC-02, comunicando que revisó los formularios de Auditoría del Sistema Integrado Judicial - SIJ (tales como Expediente, Juzgado, Partes, Resolución y Eventos), indicando que “luego que el expediente (…) ingresa al 2º Juzgado de Familia, sede central, con fecha de auditoría 29/11/2017 12:53:27, se realiza el cambio del especialista legal CALAGUA REMUZGO MAX FREDDY por MANOLO DANTAS APARCANA, con fecha 29/11/2017 13:03:32, realizado por la usuaria de nombre SANCHEZ CARDENAS MARLENE DORIS desde la computadora CDGE con el número de IP 172.17.57.189 y Mac Address EC-B1-D7-56-60-8D”.
Tercero. Que, esta situación se ha corroborado con el Acta de Constitución del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Cañete de fecha 6 de setiembre de 2019, obrante a fojas 187, a cargo del magistrado de primera instancia integrante de la Unidad Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se precisó que efectuada la revisión de los IP de los equipos de cómputo asignados al área referida, el ingeniero responsable de la Oficina de Informática determinó que el IP 172.17.57.189, del cual se efectuó el direccionamiento, asignado a la servidora judicial Marlene Doris Sánchez Cárdenas se encontraba en el área del Centro de Distribución General; así también con el Oficio Nº 812-2019-SGCPS-GAF-GG/PJ de fojas 149, emitido por el Subgerente de Control Patrimonial y Saneamiento de la Gerencia General del Poder Judicial, mediante el cual informó que “el equipo de cómputo de marca HP, modelo Prodesk 600 G1 SFF, serie MXL5331R4X, código patrimonial 74089950AW76 perteneció a la servidora judicial Marlene Doris Sánchez Cárdenas de la Oficina de Administración Distrital de la CSJ de Cañete durante el período 2017”, pues, como se ha acreditado con el Informe Nº 038-2018-OP-OA/CSJCÑ/PJ de fecha 6 de setiembre de 2019, obrante a fojas 182, emitido por el encargado de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante el cual confirma que la servidora judicial Marlene Doris Sánchez Cárdenas prestó servicios del 14 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, como apoyo en la Mesa de Partes C-D-G de la Sede Benavides de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
Cuarto. Que, se ha acreditado que la mencionada trabajadora judicial identificada con el usuario “DSANCHEZ” manipuló el sistema aleatorio de los expedientes que ingresaban a la Mesa de Partes o Centro de Distribución General de la Sede Benavides de la Corte Superior de Justicia de Cañete, específicamente en el proceso judicial signado como Expediente Nº 1956-2017-0-0801-JR-FC-02, enviándolo al Segundo Juzgado de Familia de Cañete, bajo la modalidad de “prevención” afectando la distribución aleatoria del expediente, modificando además la asignación del especialista legal competente, direccionándolo manualmente al servidor judicial Henrry Manolo Dantas Aparcana, especialista legal de dicho juzgado, vulnerándose lo normado en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y el inciso 24) del artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Quinto. Que, el denominado “direccionamiento judicial” está considerado como una de las formas de corrupción judicial, que consiste en la alteración de datos del sistema informático del Poder Judicial para la asignación de una demanda determinada a un juzgado, manipulando la información en el Sistema Integrado Judicial, relacionado con el órgano jurisdiccional, las partes, materia, personal auxiliar, entre otros; existiendo varias modalidades de direccionamiento, tales como la distribución no aleatoria de casos judiciales, el cambio de instancia o juzgado, la prevención fraudulenta, la designación del secretario judicial, la sustitución de las partes dentro de un mismo proceso, o entre dos o más procesos. El “direccionamiento” es una modalidad de corrupción que vulnera la designación aleatoria del juez competente o juez predeterminado por ley (principio que se sostiene en los principios de juez imparcial e independiente), para ser dirigido intencionalmente a un juzgado distinto, siendo la oportunidad de realizar el fraude, en el momento mismo del ingreso o redistribución del caso judicial, en la sede de la Mesa de Partes (Trámite Documentario) o Centros de Distribución General de los órganos jurisdiccionales, conducta que se sanciona con la máxima drasticidad, por cuanto se afecta los deberes de eficiencia, productividad y honestidad que deben caracterizar a cada uno de los servidores judiciales de este poder del Estado.
Sexto. Que, en cuanto a la conducta del servidor judicial Henrry Manolo Dantas Aparcana, se ha establecido que realizó diversas actividades reprochables que comprometieron gravemente la confianza en la institución judicial, por cuanto: a) Utilizó el equipo de cómputo del Poder Judicial marca HP, modelo HP ProDesk 600 G1SFF, serie MXL5331R8T asignado a su persona con el fin de redactar, editar, grabar e imprimir escritos pertenecientes a terceros (sujetos procesales); y b) Entabló relaciones procesales con una de las partes en un proceso judicial que fue direccionado ilegalmente a su despacho de especialista legal, patrocinando y asesorando ilegalmente a la parte demandante en el Expediente Nº 1956-2017-0-0801-JR-FC-02 sobre Nulidad de Matrimonio, que se ventiló ante el Segundo Juzgado de Familia de Cañete, conforme se aprecia de la respuesta a las preguntas efectuadas por el magistrado contralor, en la que el propio investigado Henrry Manolo Dantas Aparcana, contestando a las preguntas 3, 4 y 5 del Acta de fecha 27 de agosto de 2019, obrante de fojas 5 a 7, reconoció que “el documento pertenecía a un ex compañero de trabajo quien le pidió que le revise su proyecto de demanda que iba a presentar, y es por ello que el escrito fue modificado en su máquina”.
Sétimo. Que, en efecto, conforme se aprecia del Oficio Nº 812-2019-SGCPS-GAF-GG/PJ de fojas 149, emitido por el Subgerente de Control Patrimonial y Saneamiento de la Gerencia General del Poder Judicial, se informó que “el equipo de cómputo de marca HP, modelo HP ProDesk 600 G1SFF, serie MXL5331R8T, código patrimonial 74089950AW54 perteneció al servidor judicial Henrry Manolo Dantas Aparcana del Segundo Juzgado Especializado de Familia de la CSJ de Cañete durante los períodos 2016, 2017 y 2018; precisamente en dicho equipo informático se encontró un documento signado con el nombre de “RAMIREZ.DOC” creado el día 22 de noviembre de 2017, a horas 08:02:00 horas, el cual consistió en un documento de texto, específicamente el escrito de demanda de nulidad de matrimonio, que redactó para la persona de Javier Orlando Ramírez Lévano, según se aprecia del contenido del Acta de Revisión de Equipos de Cómputo del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha 27 de agosto de 2019, obrante de fojas 9 a 10, elaborado por el magistrado contralor Luis Enrique Chira Ascurra, corroborado mediante el escrito de descargo de fojas 333 a 337.
Octavo. Que, siendo así, respecto de este servidor judicial investigado, se ha determinado indubitablemente que ejerció acto de asesoría legal indebida, usando los bienes de la institución para redactar, revisar, corregir, editar o imprimir un escrito de demanda que debió elaborarse fuera del ámbito Poder Judicial; siendo el agravante de esta situación, el hecho que una vez que se presentó la demanda mediante la participación ilegal de la servidora judicial Marlene Doris Sánchez Cárdenas, dicho documento fue a parar en la misma secretaría de juzgado en la que el servidor judicial Henrry Manolo Dantas Aparcana ejercía como secretario judicial o especialista legal del Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, infringiendo normas de ineludible cumplimiento, tales como el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, y el inciso 7) del artículo 287 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en este extremo procede imponer la máxima de las medidas disciplinarias.
Noveno. Que, de otro lado, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la servidora judicial Marlene Doris Sánchez Cárdenas contra la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, en el extremo que le impone la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica, apelación interpuesta mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, de fojas 651 a 653, cabe mencionar lo siguiente:
a) Que, estando al principio tantum devolutum quantum apellatum corresponde en esta instancia emitir pronunciamiento únicamente respecto a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación materia de análisis, así la expresión de agravios expresado por la apelante;
b) La apelante solicita que se le notifique con copia de la Resolución Nº 19 afirmando que ésta es “la que propone su destitución”, situación que es un claro error de hecho o confusión por parte de la servidora apelante, puesto que la propuesta de destitución aparece consignada formalmente en la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, de fojas 606 y siguientes, emitida en el Expediente de Investigación Definitiva Nº 2013-2019-Cañete, por la cual la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la medida disciplinaria de destitución contra dos servidores judiciales, entre ellos, la servidora Marlene Doris Sánchez Cárdenas.
c) El acto de notificación de la resolución que propone la medida disciplinaria de destitución, ha cumplido con las formalidades previstas en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante D.S. Nº 004-2019-JUS, por lo que no encontramos irregularidad trascendente al respecto.
d) En cuanto al hecho que “no se le concedió la oportunidad de efectuar su informe oral y exponer sus argumentos de defensa”, cabe mencionar que de la revisión de la Constancia de Vista de la Causa de fecha 14 de abril de 2023, que se realizó ante la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante a fojas 596, fue la investigada Marlene Doris Sánchez Cárdenas quien no asistió a la audiencia de vista de la causa, pese a encontrarse debidamente notificada según se aprecia del acta de lectura de expediente de fecha 30 de marzo de 2023, obrante a fojas 594 y de los cargos de notificación en la casilla electrónica 92444, de fojas 592.
Décimo. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, concordante con el artículo 60 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, la medida de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable; tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final; así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Desarrollando estos conceptos, tenemos: a) Prejuzgamiento: Atendiendo a que se anticipa una opinión, pero que no obliga a resolverse en la decisión final en atención a la medida dictada (suspensión preventiva), entendiéndose que el encargado de resolver, la Autoridad Nacional de Control o la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no está en condiciones de afirmar que la pretensión quejada o denunciada será amparada, si bien se obtuvo la medida cautelar, ella fue por haber concurrido los requisitos para ésta, que podría ser alterada por lo actuado en la etapa probatoria del proceso principal, b) Provisoria: Implica que tiene una duración limitada con el tiempo a diferencia del proceso y porque está relacionada con el fallo definitivo1, quiere decir que una vez, que se haya resuelto mediante resolución final, desaparece automáticamente, también desaparecerá cuando concurren pruebas que convencen que la apariencia del derecho ha desaparecido, siendo el fin de ésta eliminar el peligro en la demora, c) Instrumental: Esta característica es porque orienta más que actuar el derecho a conseguir o asegurar la eficacia práctica de la sentencia del principal, más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de ésta; y d) Variable: Porque se dicta en atención a la apariencia del derecho, esta puede aumentar o desaparecer conforme avanza el proceso. A diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no será definitiva, pues se admitirá el principio del rebus sic stantibus2, de modo que la medida puede ser variada si cambian las circunstancias que justificaron su dictado, la misma que no se ajusta al caso, toda vez que no existe algún elemento nuevo que cambie la situación legal del juez investigado.
Décimo primero. Que, la finalidad de la suspensión preventiva es asegurar la eficacia de la resolución final, igualmente garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; dicha medida cautelar debe ser emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dentro de un procedimiento en trámite, en el cual deben presentarse los siguientes requisitos: a) Existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción; y b) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o de la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia o para mitigarlos. Dicha medida no constituye sanción y podrá decidirse en la resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario.
Décimo segundo. Que, lo expuesto en el recurso impugnatorio no constituye un fundamento razonable y objetivo para demostrar que la resolución apelada incurrió en un “error de derecho”, apreciándose más bien que se trata de un típico argumento de defensa que, si bien está reconocido como derecho en el numeral 23) del artículo 2 de la Constitución Política, no tiene incidencia alguna sobre la convicción a la que hemos arribado, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1137-2024 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 28 de agosto de 2024, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Henrry Manolo Dantas Aparcana y a la señora Marlene Doris Sánchez Cárdenas, por su desempeño como secretario judicial del Segundo Juzgado de Familia del Distrito Judicial de Cañete y apoyo administrativo de Mesa de Partes del Centro de Distribución General del local judicial de Benavides, Distrito Judicial Cañete, respectivamente. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo. Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora Marlene Doris Sánchez Cárdenas contra la Resolución Nº 22 de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 414.
2 Cláusula que deriva del latín y significa “siendo así las cosas”. Esta cláusula se reputa sobrentendida en los tratados permanentes, y quiere decir que una convención solo sigue en vigencia mientras el estado de cosas existentes en el momento en que se concertó no sufra modificaciones esenciales. Para otros autores, está cláusula tiene aplicación, por principios, en materia contractual privada, especialmente en los contratos de tracto sucesivo. Consecuentemente, en la imprevisión no procede compelerse al cumplimiento de la obligación concertada en época normal, si a la fecha de su ejecución se presentan circunstancias imprevisibles que convierten a la prestación en excesivamente onerosa o gravosa para el obligado, o en su caso, para el acreedor. Tomado de FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos, T. II, Cuzco editores, Lima, 1980, p. 388.
2347105-1