Resolución sobre solicitud de compensación por el uso de la red distribución a pagar a Electrocentro, por parte de Egepsa y Edelsa y de la incorporación de estas compensaciones en la tarifa que se traslada al usuario final
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 193-2024-OS/CD
Lima, 19 de noviembre del 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, la Empresa Distribuidora y Generadora para la Comercialización de Servicio Público de Electricidad Pangoa S.A. (en adelante, “Egepsa”), con fecha 22 de febrero de 2019, mediante Carta N° 96-2019-EGEP/GG, presentó una consulta a la Gerencia de Regulación de Tarifas (en adelante, “GRT”) sobre el pago de potencia por el uso de las redes de distribución o peaje de distribución que se debe realizar tomando en cuenta que Egepsa y la Empresa de Distribución y Comercialización de Electricidad San Ramón S.A. (en adelante, “Edelsa”) utilizan las redes de distribución de Electrocentro S.A. (en adelante, “Electrocentro”);
Que, la GRT contestó dicha consulta efectuada por Egepsa, mediante Oficio N° 302-2019-GRT, indicando que la controversia debía ser resuelta por el Cuerpo Colegiado y en última instancia por el Tribunal de Solución de Controversia;
Que, Egepsa presentó ante la Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos (en adelante, “STOR”) una reclamación solicitando que se valide la facturación por el peaje de distribución que debe ser reconocido a la empresa Electrocentro por parte de las empresas Egepsa y Edelsa, considerando que ambas hacen uso de las redes de distribución de Electrocentro; y se corrija las facturas emitidas a Egesur por el concepto de cargo por peaje de distribución en la medida que Egepsa estaría asumiendo el pago total del cargo mencionado. Asimismo, la empresa requirió que el pago de peajes de distribuidor a distribuidor determinado por Osinergmin se incorpore dentro de la tarifa a fin de que pueda ser trasladado a sus usuarios finales;
Que, el 22 de agosto de 2019, mediante Memorándum N° STOR-383-2019, la STOR le solicitó a la GRT y a la División de Supervisión Regional (en adelante, “DSR”) su opinión sobre la procedencia de la conformación de un Cuerpo Colegiado;
Que, con fecha 4 de setiembre de 2019, la GRT emite el Informe Técnico Legal N° 399-2019-GRT indicando que respecto a la primera pretensión, la empresa reclamante (Egepsa) y las empresas reclamadas (Edelsa y Egesur), son entidades que desarrollan la actividad de distribución eléctrica y generación eléctrica, ocurriendo lo propio con Electrocentro, y por tanto, se encuentran sujetas al ámbito de competencia de Osinergmin y; en relación a la materia reclamada, se identifica que trata sobre el reconocimiento de pago (en un monto específico) que solicita Egepsa que debe ser asumido junto con Edelsa por el uso de las redes de distribución de Electrocentro para brindar el servicio de distribución, así como la modificación de las facturas que son emitidas por Egesur para el pago del peaje de distribución; advirtiéndose que son controversias relacionadas con aspectos regulatorios y normativos sujetos al ámbito de competencia de Osinergmin, en ejercicio de la función de solución de controversias, por lo que en opinión de la GRT es procedente la conformación de un Cuerpo Colegiado. Por otro lado, respecto a la segunda pretensión, se verifica que no corresponde a una controversia entre agentes, sino a un requerimiento efectuado a Osinergmin, relacionado con el ejercicio de su función reguladora, de exclusividad del Consejo Directivo, por lo que en opinión de la GRT no resulta procedente que dicha pretensión sea conocida por un Cuerpo Colegiado;
Que, mediante Informe Técnico N° 1777-2019-OS/DSR, con fecha 3 de octubre de 2019, la DSR recomendó admitir a trámite únicamente la primera pretensión de la reclamación presentada por Egepsa y no admitir a trámite la pretensión secundaria;
Que, el 11 de octubre de 2019, mediante Memorándum N° STOR-471-2019, la STOR informa a la Alta Dirección que comparte la misma posición de la GRT y la DSR, y propone la designación de un Cuerpo Colegiado para que conozca la primera pretensión, y se declare la improcedencia de la segunda pretensión;
Que, mediante Resolución N° 095-2019-OS/PRE se designaron a los miembros del Cuerpo Colegiado AD HOC para conocer la primera pretensión de la reclamación presentada por Egepsa. Por otro lado, mediante Resolución N° 104-2019-OS/GG se declaró la improcedencia de la segunda pretensión;
Que, mediante Resolución N° 006-2020-OS/CC-115, el Cuerpo Colegiado AD HOC designado, resolvió que no es competente para conocer dicha controversia, y en consecuencia, declaró improcedente la reclamación de Egepsa, señalando que la competencia para determinar las tarifas de compensaciones aplicables por el uso de redes de distribución es una facultad de competencia exclusiva del Consejo Directivo de Osinergmin, conforme a lo señalado en los artículos 34, 43 y 62 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, “LCE”) y los artículos 62 y 139 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, (en adelante, “RLCE”); asimismo, manifestó que la controversia se ha generado debido a que las situaciones en las cuales pequeños sistemas eléctricos tienen que conectarse a otros sistemas eléctricos para poder integrarse al SEIN no guardan similitud con ninguno de los sectores típicos establecidos y, sin embargo, han sido clasificados como Sector Típico 3 (urbano-rural) asignándoles el VAD del sistema eléctrico seleccionado como representativo para los sistemas eléctricos con menos de 50 000 usuarios, además, señaló que existen antecedentes en los que el Consejo Directivo de Osinergmin se ha pronunciado sobre la fijación de compensaciones por el uso de redes de un distribuidor, como en el caso de la Resolución N° 050-2003-OS/CD y en la Resolución N° 163-2011-OS/CD;
Que, mediante Carta N° 363-2020-EGEPSA/GG/WSR, Egepsa solicita al Consejo Directivo de Osinergmin determinar la facturación del peaje de distribución de Electrocentro a Egepsa y Edelsa. Además, solicita determinar el pago de peaje de distribución de un distribuidor a otro distribuidor, reiterando su pedido mediante Cartas N° 549-2021-EGEPSA/GG/, 326-2022-EGEPSA/GG y 410-2024-EGEPSA/GG;
Que, la GRT mediante Informe Técnico Legal N° 0636-2020-GRT, informó respecto a que la tarifa por uso de redes de distribución que son materia de conflicto entre Egepsa, Edelsa y Egesur, ya está fijada con el VAD y cualquier conflicto que surja entre generadores y distribuidores o entre distribuidores por la forma en que debe aplicarse el respectivo VAD ya fijado y asignarse la facturación resultante entre las empresas, compete a la función de solución de controversias. Asimismo, en cuanto a la incorporación del peaje de distribución en la tarifa a usuario final, la GRT informó que el VAD vigente aplicable a Egepsa ya tiene incorporados los costos estándar de inversión, operación y mantenimiento necesarios para la prestación del servicio de distribución que incluyen compensaciones por uso de redes de distribución para acceder a las barras de compra de energía y potencia. De ese modo, sugirió remitir la solicitud efectuada por Egepsa a la Gerencia de Asesoría Jurídica (GAJ) para que analice la vía que debe seguirse para dilucidar el problema de competencia que se estaría presentando;
Que, luego de tomar conocimiento respecto a dicho Informe, la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante Informe N° GAJ-151-2021, señaló que las pretensiones formuladas por Egepsa deben ser puestas a conocimiento del Consejo Directivo, a fin de que dicho órgano al ser el competente para ejercer la función reguladora, dilucide sobre su propia competencia;
2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
2.1 Uso del VAD para compensar el uso de un sistema de distribución por otro distribuidor: función reguladora se ejerció al fijar el VAD y la forma de compensar se determina en función de criterios regulatorios
Que, corresponde analizar sí de acuerdo a los antecedentes y normativa señalada, las pretensiones formuladas por Egepsa, desde el punto de vista Técnico-Legal son un tema vinculado al ejercicio de la función reguladora;
Que, en el artículo 139 del RLCE, se dispone que las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se refiere el artículo 62° de la LCE, serán equivalentes al VAD. Asimismo, el hecho de que se use el VAD determinado para Electrocentro como mecanismo de compensación por el uso de sus redes por otros distribuidores no significa la duplicación o triplicación del VAD correspondiente a MT de dicha empresa, sino que, solo sería necesario que se determine para cada caso en concreto la asignación correspondiente del VAD de Electrocentro entre las empresas que usen sus redes de distribución, por lo que, el empleo del VAD como compensación por el uso de redes de distribución es coherente con las disposiciones del Decreto Legislativo 1221;
Que, cabe indicar que, de conformidad con el Artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo eficiente, por ello, su determinación considera costos eficientes del sistema de distribución, es decir, los costos eficientes de las instalaciones de distribución eléctrica necesarias para acceder a los puntos de compra de energía y potencia a efectos de atender a los usuarios del servicio público de electricidad. En ese sentido, al establecer el VAD de cada empresa, no se presenta una duplicación o triplicación de costos para dichos usuarios, ya que, bajo el concepto de empresa modelo eficiente, no se toma en cuenta particularidades de la empresa real como la forma de acceder a los puntos de compra o gestión independiente de sistemas que conforman un único sistema de distribución. La asignación del monto de compensación por uso de redes de distribución, con base en el VAD, no incide en los pliegos tarifarios a usuario final sino refleja el reconocimiento económico por el uso de redes de distribución de terceros, el cual se presenta y mantiene en algunas empresas de distribución por decisión empresarial, no implicando ello una duplicación o triplicación del VAD en media tensión cuando un distribuidor utiliza el sistema de distribución de otro distribuidor;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 inciso b) de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función reguladora comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito;
Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, asignar el VAD establecido entre sistemas eléctricos de distribución que se conectan a otros sistemas eléctricos para poder integrarse al SEIN y de esa manera brindar servicio a sus usuarios finales, no significa determinar una nueva compensación, entendida como un monto adicional al VAD ya reconocido, por lo que no requiere ejercicio de la función reguladora por parte del Consejo Directivo, ya que la compensación por uso de redes de distribución eléctrica se encuentra establecida mediante el VAD aplicado conforme a las disposiciones de las Resoluciones de Fijación del VAD de los periodos pertinentes y la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, correspondiendo a las empresas involucradas aplicar los criterios regulatorios correspondientes, que toma en cuenta el monto de compensación por uso de redes de distribución a partir del VAD establecido y su asignación respectiva, toda vez que, para la remuneración del uso de las redes de distribución, el VAD es un costo medio anual determinado como el cociente entre los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento, y la demanda máxima, permitiendo de esta forma al usuario contar con la capacidad instalada a nivel de distribución a efectos de acceder a la energía y potencia eléctrica de la generación. En este sentido, cuando se traslada el VAD a las tarifas de diversas opciones tarifarias, lo que se hace es asignar homogéneamente el costo medio anual de la distribución sobre la base de una potencia;
Que, cabe reiterar que dicha asignación del VAD no corresponde a una actividad de determinación tarifaria, en tanto que, no se requiere algún recalculo del VAD o alguno de sus componentes;
2.2 Sobre la regulación de pequeños sistemas eléctricos que se conectan a otros sistemas eléctricos para conectarse al SEIN
Que, conforme a los principios establecidos en los artículos 8 y 42 de la LCE para suministros regulados las tarifas se deben de determinar reconociendo costos de eficiencia y promoviendo la eficiencia del sector. Asimismo, según el artículo 64 y 67 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo eficiente y la evaluación de los estudios de costos presentados por las empresas distribuidoras para el cálculo del VAD por parte de Osinergmin debe de realizarse considerando criterios de eficiencia de las inversiones;
Que, cabe señalar que los citados principios y normas se aplican tanto para el caso del VAD que se determina de forma individual para empresas distribuidoras con estudios de costos propios, o de forma agrupada con estudios de costos representativos de un sector particular, como en el caso de las empresas Egepsa o Edelsa. De ese modo, bajo el marco regulatorio vigente, el VAD determinado de forma agrupada o individual no puede recoger situaciones ineficientes en tanto que ello se trasladaría a los usuarios finales incrementado el costo del servicio público de electricidad;
Que, sobre esto último, es pertinente mencionar que, en el modelo regulatorio vigente, incluyendo las modificaciones previstas por el Decreto Legislativo N° 1221, la tarifa no tiene como finalidad reconocer los costos reales en los que incurren las empresas distribuidoras. Por el contrario, en tanto que la prestación de su servicio se realiza en calidad de monopolio, estando de ese modo en la posibilidad de fijar unilateralmente el precio, la calidad y la cantidad del servicio ofertado, sin enfrentar competencia que los incentive a revisar constantemente su proceso productivo y decisiones comerciales, la tarifa se estructura bajo el marco de la regulación por incentivos con precios máximos, buscando recoger solo los costos eficientes de brindar el servicio y considerando una rentabilidad razonable, a fin de que se incentive a las empresas distribuidoras a igualar dichos costos eficientes y obtener la renta incluida en la tarifa, o incluso mejorar el nivel de eficiencia establecido y así obtener un mayor nivel de rentabilidad que el considerado en la tarifa fijada por el periodo de su vigencia;
Que, por lo expuesto, el VAD determinado para Egepsa y Edelsa en las Resoluciones 158-2018-OS/CD y 189-2023-OS/CD (las de fijaciones del VAD 2018 y 2023) cumple los principios y reglas establecidos en el marco normativo vigente;
2.3 Sobre la supuesta naturaleza de fijación regulatoria de la solicitud de Egepsa
Que, respecto a la Resolución N° 050-2003-OS/CD del 2 de abril de 2003, si bien mediante la citada resolución el Consejo Directivo fijó una compensación por el uso de las redes de distribución de Edegel por parte de Luz del Sur conforme a la propuesta efectuada mediante el Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003, se debe de precisar que, la propuesta contenida en el referido informe se realizó en cumplimiento del marco normativo vigente en dicha oportunidad, el cual ha sido modificado posteriormente, siendo que en la actualidad ya no se encuentra vigente la norma que la sustentó1;
Que, en la redacción vigente al momento de la elaboración del Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003 y la emisión de la Resolución N° 050-2003-OS/CD, en el artículo 139° se establecía expresamente que las compensaciones a las que se refería el artículo 62 de la Ley2 eran fijadas por la Comisión de Tarifas Eléctricas (ahora función que recae en el Consejo Directivo de Osinergmin), disponiéndose dos supuestos, el literal a) para lo relativo a las compensaciones de los sistemas de transmisión y el literal b) para lo referente a las compensaciones en los sistemas de distribución. Asimismo, dentro de este último supuesto, se contemplaban dos escenarios, uno general en el que se indicaba que las compensaciones por el uso de las redes de distribución eran equivalentes al VAD del nivel de tensión correspondiente, y otro excepcional que disponía la intervención de la Comisión de Tarifas Eléctricas para la determinación de la compensación;
Que, acorde con lo señalado, en el numeral 4 de la parte considerativa de la Resolución N° 050-2003-OS/CD, conforme a lo propuesto en el Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003, se advertía que el caso materia de análisis correspondía al supuesto excepcional establecido en el literal b) del artículo 139 vigente a dicha fecha, por lo que, la compensación debía ser determinada por Osinergmin sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios, conforme se disponía en dicho literal, tal como se estableció en el artículo 1 de la parte resolutiva de la mencionada resolución;
Que, no obstante, la redacción vigente del artículo 139 del RLCE a la fecha de la controversia entre Egepsa, Edelsa y Egesur, y a la fecha de la emisión de la Resolución N° 006-2020-OS/CC-115, ya no contemplaba un escenario general y otro excepcional para la compensación por el uso de las redes de distribución, sino que únicamente establecía para todo supuesto que las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, correspondían al VAD. Por ello, al ya no estar vigente la redacción del literal b) del artículo 139 que disponía para los casos excepcionales la determinación de la compensación por parte de la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy Osinergmin), la Resolución N° 050-2003-OS/CD, así como tampoco el Informe-OSINERG-GART-DDE-010-2003, pueden servir como un antecedente que manifieste que la solicitud de Egepsa pueda ser resuelta a través del ejercicio de la función reguladora por parte del Consejo Directivo;
Que, respecto al caso que dio merito a la emisión de la Resolución N° 163-2011-OS/CD, conviene aclarar que tampoco es un antecedente que ponga en manifiesto que la solicitud de Egepsa pueda ser resuelta a través del ejercicio de la función reguladora por parte del Consejo Directivo, debido a que, como se indicó expresamente en los Informes N° 298-2011-GART y N° 300-2011-GART, el caso que fue materia de análisis correspondía al uso de redes de distribución por parte de una empresa que realizaba generación distribuida, aplicándose en esos casos el inciso b) de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 288323, que establece que el uso de redes de distribución por parte de empresas que realizan generación distribuida pagará únicamente el costo incremental incurrido, así como el artículo 22 del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2011-EM4, que dispone que el cargo por concepto de uso de redes que deba pagar el Generador RER al Distribuidor, será acordado entre las partes, siendo que, a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a Osinergmin que fije dicho cargo;
Que, es decir, que el pronunciamiento del Consejo Directivo, no se realizó sobre la base de los artículos 62 de la LCE y 139 de la RLCE, sino que, se sustentó en normativa específica para actividades de Generación de Electricidad con Energías Renovables por lo que no resulta un caso en que el Consejo Directivo ya ha asumido competencia para la determinación de la compensación por el uso de redes de distribución por distribuidores;
Que, por lo expuesto, después de la modificación efectuada al artículo 139 del RLCE que eliminó el análisis de casos generales y excepcionales para la determinación de una compensación por el uso de redes de distribución, ya no es competencia del Consejo Directivo calcular la compensación, sino que esta, conforme expresamente se establece en la redacción vigente del citado artículo 139, corresponde al VAD, pudiendo ser asignado entre las partes que hacen uso de las redes de distribución, en función de criterios regulatorios;
2.4 Las pretensiones planteadas en la solicitud de Egepsa:
Que, las pretensiones planteadas en la solicitud de Egepsa son las siguientes:
Que, como primera pretensión solicita validar la facturación de peaje de distribución a pagar a Electrocentro, por parte de Egepsa y Edelsa, en tanto hace uso de las redes de Electrocentro de forma conjunta y corregir las facturas de Egesur por el peaje de distribución que consideran el pago total por parte de Egepsa;
Que, como segunda pretensión solicita que, en función del pago del peaje de distribución de un distribuidor a otro distribuidor, incorporar el peaje señalado en la tarifa que se traslada a usuario final, considerando que las tarifas son fijadas por Osinergmin;
2.5 Sobre la primera pretensión:
Que, respecto a la primera pretensión, el artículo 139 del RLCE establece que las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalente al VAD correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas de distribución. Dicho artículo agrega que el VAD considerará la demanda total de los sistemas de distribución;
Que, conforme al artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo eficiente con un nivel de calidad preestablecido en las normas técnicas de calidad y considera los siguientes componentes: a) Costos asociados al usuario, independientes de su demanda de potencia y energía; b) Pérdidas estándares de distribución en potencia y energía, y; c) Costos estándares de inversión mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada;
Que, en ese sentido, a efectos de la compensación por el uso de redes de distribución por parte de terceros, debe considerarse el VAD fijado por Osinergmin de la empresa respectiva, es decir, la compensación que corresponda pagar a Egepsa y Edelsa por el uso de redes de distribución de Electrocentro, es equivalente al VAD fijado para Electrocentro;
Que, por otro lado, toda vez que el VAD se determina bajo la premisa de considerar la demanda total del sistema de distribución y tal como se aplica en los Estudios del Costos del VAD, sustento de las Resoluciones de Fijación del VAD, no es correcta la afirmación de Egepsa respecto a que no corresponde pagar VAD alguno a Electrocentro debido a que sus clientes vienen remunerando las instalaciones de la empresa. En la evaluación del VAD se toma en cuenta toda la demanda del sistema de distribución, incluida la demanda de terceros que hacen uso de las redes de distribución, conforme con las disposiciones normativas. En ese sentido, el VAD determinado para Electrocentro aplica a sus clientes y los terceros que hacen uso de sus redes de distribución. No considerar a dichos terceros implicaría que Electrocentro no reciba el total de costos eficientes reconocidos para la prestación del servicio de distribución eléctrica. Debe precisarse que, tal como se indicó, de conformidad con el Artículo 64 de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo eficiente. En ese sentido, su determinación considera costos eficientes del sistema de distribución, es decir, los costos eficientes de las instalaciones de distribución eléctrica necesarias para acceder a los puntos de compra de energía y potencia a efectos de atender a los usuarios del servicio público de electricidad. Por ello, al establecer el VAD de cada empresa, las compensaciones por uso de redes de distribución por parte de terceros no inciden en los pliegos tarifarios a usuario final sino refleja el reconocimiento económico por el uso de redes de distribución de terceros, el cual se presenta y mantiene en algunas empresas de distribución por decisión empresarial, no implicando ello costos adicionales a los usuarios finales a los costos eficientes establecidos;
Que, en ese sentido, la compensación por uso de redes de distribución por parte de terceros, incluido un distribuidor, corresponde al VAD fijado por Osinergmin de la respectiva empresa, aplicado conforme a las disposiciones de las Resoluciones de Fijación del VAD y la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, que sean pertinentes. En consecuencia, no hay ninguna regulación de tarifas pendiente de efectuarse sobre dicho punto, pues la tarifa por el uso de redes de distribución que son materia de conflicto entre Egepsa, Edelsa y Electrocentro, ya está fijada con el VAD;
Que, sin perjuicio de lo señalado, cualquier conflicto que surja entre generadores y distribuidores o entre distribuidores por la forma en que debe aplicarse el respectivo VAD y asignarse la facturación resultante entre las empresas, es un tema de determinación del monto de compensación o facturación por el uso de redes de distribución, con base en el VAD establecido, correspondiendo a las empresas involucradas aplicar los criterios regulatorios que consideren pertinentes, entre otros que tomen en cuenta el monto de compensación a partir del VAD establecido. De modo que, en caso de discrepancia por el monto así calculado, dicha discrepancia sea sometida al mecanismo de solución de controversias, no siendo competencia del Consejo Directivo validar las facturas de peaje de distribución emitidas por las empresas de distribución por el uso de su sistema de distribución ni corregir las facturas emitidas por estas;
Que, debido a que no hay ninguna regulación de tarifas pendiente de efectuarse pues la tarifa por el uso de redes de distribución que es materia de conflicto entre Egepsa, Edelsa y Electrocentro, ya está fijada con el VAD; en consecuencia, la primera pretensión debe ser declarada improcedente;
2.6 Respecto a la segunda pretensión:
Que, sobre la segunda pretensión de incorporar una compensación en la tarifa a usuario final, corresponde señalar que dicha compensación implicaría reconocer una situación que no se ajusta a los criterios de eficiencia previstos en los artículos 8 y 42 de la LCE, ya que se trata de una empresa que presta un servicio de distribución a otra que a su vez presta también dicho servicio, situación a la que el marco normativo vigente no le reconoce una regulación o tratamiento tarifario especial. De esta manera, establecer un costo adicional a la que pagan los usuarios finales por el servicio de distribución, de acuerdo con la LCE, devendría en un incumplimiento a dicha Ley y a los criterios que esta contiene;
Que, cabe enfatizar que el VAD está basado en una empresa modelo eficiente y no contempla la situación en la que se encuentra Egepsa, pues la premisa utilizada es la de la prestación del servicio de distribución por parte de una sola empresa que atiende toda la demanda del sistema eléctrico desde la barra de compra de energía y potencia, con el reconocimiento de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento necesarios para la prestación del servicio de distribución, siendo el resultado un VAD que brinda las señales económicas para dicha prestación. Ello implica que si no existiera Electrocentro, Egepsa y Edelsa deberían haber implementado las redes de distribución necesarias para atender su demanda, considerando que el VAD ya fijado les reconoce la inversión necesaria para atender las demandas de los usuarios de servicio público de electricidad que están dentro de sus áreas de concesión, es decir, con lo que reciben en su tarifa deben asumir los pagos que deban efectuar por el uso de redes de distribución de otro distribuidor, de modo que no están facultados a trasladar dichos pagos a sus propios usuarios finales de servicio público de electricidad, pues estos últimos ya están pagando en su tarifa el costo que le hubiera deparado la inversión necesaria para abastecer su demanda;
Que, en el caso de Egepsa, el VAD a aplicar corresponde al fijado con la Resolución Osinergmin N° 158-2019-OS/CD, modificada con la Resolución Osinergmin N° 210-2018-OS/CD, determinado en base al cálculo por sectores típicos con sistemas de distribución eléctrica representativos, previsto en el artículo 66 de la LCE y los artículos 146 y 147 del RLCE, correspondiendo a Egepsa el VAD resultante para el sector típico 3 (urbano-rural), evaluado considerando el sistema de distribución eléctrica representativo de Tocache de la Empresa Electro Tocache y los costos estándar de inversión, operación y mantenimiento desde la barra de compra de energía y potencia;
Que, en ese sentido, no corresponde incorporar la compensación por el uso de las redes de distribución de Electrocentro en la tarifa aplicable a los usuarios finales de Egepsa, y en consecuencia, la segunda pretensión debe ser declarada improcedente;
Que, sin perjuicio de lo antes mencionado, corresponde mencionar que mediante Resolución N° 104-2019-OS/GG de fecha 25 de octubre de 2019, se declaró la improcedencia de la solicitud de conformación de un Cuerpo Colegiado AD HOC que conozca la segunda pretensión de Egepsa, pues se estimó que dicha pretensión se encontraba relacionado con el ejercicio de la función reguladora del Consejo Directivo y no la del procedimiento de solución de controversias;
Que, al respecto, la segunda pretensión planteada por parte de Egepsa es una solicitud que, sí está relacionada con la función reguladora del Consejo Directivo, sin embargo, dicha solicitud no cuenta con sustento legal alguno, pues es una situación que no se encuentra prevista en las normas actuales, y su reconocimiento conforme fue expresado en párrafos anteriores sería contrario a lo establecido en los artículos 8 y 42 de la LCE;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la segunda pretensión planteada por parte de Egepsa en cuanto a incorporar una compensación en la tarifa a usuario final, en tanto dicha solicitud no se ajusta al ordenamiento jurídico actual y a los criterios establecidos en el ejercicio de su función reguladora;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 799-2024-GRT, que complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Reglamento de Órganos Resolutivos de Osinergmin aprobado por Resolución N° 044-2018-OS/CD; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 037-2024 de fecha 19 de noviembre de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente la primera pretensión planteada por la Empresa Distribuidora y Generadora para la Comercialización de Servicio Público de Electricidad Pangoa S.A., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 2.5 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedente la segunda pretensión planteada por la Empresa Distribuidora y Generadora para la Comercialización de Servicio Público de Electricidad Pangoa S.A., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 2.6 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 799-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico Legal N° 799-2024-GRT.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
1 Al 2 de abril de 2003, fecha de emisión de la Resolución N° 050-2003-OS/CD, el artículo 139 del RLCE (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2000-EM publicado el 18 de setiembre de 2000), tenía la siguiente redacción:
“Artículo 139.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62 de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44 de la Ley, serán establecidas por la Comisión.
(…)
b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución.
Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios.
La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.” (subrayado agregado)
Posteriormente, el artículo 139 del RLCE fue modificado por los Decretos Supremos Nos. 008-2006-EM, 027-2007-EM y 018-2016-EM, siendo la redacción vigente respecto a la compensación por el uso de redes de distribución la siguiente:
“Artículo 139.- Las compensaciones por el uso de las redes de distribución, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas de distribución. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución.
Las compensaciones y las tarifas de transmisión a que se refieren los artículos 44 y 62 de la Ley; así como, las compensaciones y tarifas del Sistema Complementario de Transmisión a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 28832, serán fijadas por OSINERGMIN, teniendo presente lo siguiente:
(…)” (subrayado agregado)
2 La redacción vigente a dicha fecha del artículo 62 de la LCE es la siguiente:
“Artículo 62.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. (…)” (subrayado agregado).
Conforme al Artículo Único de la Ley N° 27239, publicada el 22 de diciembre de 1999, que modificó el artículo 62 de la LCE.
3 OCTAVA. - Medidas para la promoción de la Generación Distribuida y Cogeneración eficientes
Las actividades de Generación Distribuida y Cogeneración interconectadas al SEIN se regirán por las siguientes disposiciones, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento:
a) La venta de sus excedentes no contratados de energía al Mercado de Corto Plazo, asignados a los Generadores de mayor Transferencia (de compra o negativa) en dicho mercado; y,
b) El uso de las redes de distribución pagando únicamente el costo incremental incurrido.
4 Artículo 22.- Pago por uso de redes de distribución y transmisión
(…)
22.4 El cargo por concepto de uso de redes que deba pagar el Generador RER al Distribuidor, será acordado entre las partes. A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSINERGMIN que fije dicho cargo.
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