Modifican denominación del “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves” por la de “Reglamento de Inscripciones del Registro de Naves y Embarcaciones”; y modifican el Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

N° 00178-2024-SUNARP/SN

Lima, 21 de noviembre de 2024

VISTOS:

El Informe Técnico N° 00140-2024-SUNARP/DTR del 6 de noviembre de 2024, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum N° 01558-2024-SUNARP/OTI del 6 de noviembre de 2024, de la Oficina de Tecnologías de la Información; el Informe N° 00154-2024-SUNARP/OPPM del 6 de noviembre de 2024, de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; el Informe N° 1162-2024-SUNARP/OAJ del 8 de noviembre de 2024, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, en el artículo 2 de la Ley N° 26366 se establece que el Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado, entre otros, por el Registro de Bienes muebles que unifica los siguientes registros: Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular y Registro de Aeronaves;

Que, la Decisión 532 de la Comunidad Andina establece que “buque o nave” son toda construcción flotante apta para navegar, cualquiera que sea su tipo, clase o dimensión. Siendo así, el término nave es utilizado indistintamente para referirse a buques, embarcaciones o cualquier otra construcción naval con gobierno y propulsión propia;

Que, el Decreto Legislativo N° 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria tiene por objeto regular el Régimen de Garantía Mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias;

Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1400, modifica el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil, estableciendo que las naves y embarcaciones son bienes inmuebles; así como, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del mencionado Decreto Legislativo incorpora el Registro de Naves y Embarcaciones al Registro de Propiedad Inmueble;

Que, en atención a las disposiciones normativas mencionados en el párrafo precedente, los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves son subsumidos por el Registro de Naves y Embarcaciones, en concordancia con la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1400 que modifica el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos;

Que, el citado Decreto Legislativo se encuentra en vacatio legis, de conformidad con su Octava Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, estando condicionada su vigencia al funcionamiento de la base de datos del Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM); posición que ha sido reafirmada con los Informes Legales N° 325-2018-JUS/DGDNCR y N° 331-2018-JUS/DGDNCR de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, en ese sentido, la Dirección Técnica Registral mediante el Informe Técnico N° 00140-2024-SUNARP/DTR sustenta y propone la modificación del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA (en adelante, Reglamento), en tanto que es necesario realizar las adecuaciones normativas a fin de establecer normas que resulten compatibles e incorporar las disposiciones que permitan una adecuada inscripción registral considerando la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1400, que se sustenta en la incorporación de avisos electrónicos, sin calificación registral;

Que, la Dirección Técnica indica que las mencionadas adecuaciones se centran en los siguientes aspectos: i) eliminación de los procedimientos de inscripción registral relativos a las garantías mobiliarias y otras afectaciones; y, ii) adecuación al Decreto Legislativo N° 1400 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 243-2019-EF;

Que, conforme a lo mencionado, corresponde modificar la denominación del Reglamento, los artículos 1, 3, 5, 10, 11, 22, el epígrafe del Título II, el epígrafe del Capítulo II del Título II, el artículo 31, el epígrafe del Capítulo III del Título II, el artículo 33, la Tercera y la Cuarta Disposición Complementaria y Final, así como el Anexo “A” del Reglamento; incorporar el Capítulo IV en el Título II, “De las Cargas y Gravámenes”, conteniendo los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, así como la Quinta Disposición Complementaria y Final; y, derogar los artículos 16, 17, 18, 21, el Capítulo I del Título II conteniendo los artículos 28 y 29, los artículos 30, 32 y la Primera Disposición Complementaria y Final, así como la Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende consistente a las adecuaciones al Reglamento, aprobado por Resolución N° 022-2012-SUNARP-SA, ya que no establecen, incorporan, ni modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limiten el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible, y al bienestar social;

Que, mediante Memorándum N° 01558-2024-SUNARP/OTI e Informe N° 00154-2024-SUNARP/OPPM, la Oficina de Tecnologías de la Información y la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, respectivamente, han emitido opinión favorable a la propuesta de Dirección Técnica Registral;

Que, a través del Informe N° 1162-2024-SUNARP/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica, concluye que resulta legalmente viable la emisión del acto resolutivo que modifique el Reglamento, correspondiendo se someta a consideración del Consejo Directivo la aprobación de la propuesta normativa respectiva, de conformidad con el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, actualizado por Resolución N° 125-2024-SUNARP/SN;

Que, el Consejo Directivo de la Sunarp, en su sesión N° 487 del 21 de noviembre de 2024, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, acordó aprobar las modificaciones al Reglamento, conforme a la propuesta elevada por la Dirección Técnica Registral; así como facultan al Superintendente Nacional de los Registros Públicos para su formalización;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad establecida por el literal y) del artículo 11 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp y contando con el visado de la Gerencia General, la Dirección Técnica Registral, la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, la Oficina de Tecnologías de la Información y la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de la denominación del Reglamento

Modifíquese la denominación del “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves”, el cual queda redactado conforme al siguiente texto: “Reglamento de Inscripciones del Registro de Naves y Embarcaciones”.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA

Modifíquese los artículos 1, 3, 5, 10, 11, 22, el epígrafe del Título II, el epígrafe del Capítulo II del Título II, el artículo 31, el epígrafe del Capítulo III del Título II, el artículo 33, la Tercera y la Cuarta Disposición Complementaria y Final, así como el Anexo “A” del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Ámbito de Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos y derechos en el Registro de Naves y Embarcaciones. Sólo son inscribibles en el registro aludido las naves que para navegar requieran del respectivo certificado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puertos correspondiente”.

“Artículo 3.- Principios Registrales Aplicables

Son aplicables al Registro de Naves y Embarcaciones, los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”.

“Artículo 5.- Actos inscribibles

En la partida registral correspondiente a cada nave se inscribirá:

a) La primera de dominio.

b) Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre la nave.

c) Los contratos de opción.

d) Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.

e) Los contratos de arrendamiento a casco desnudo.

f) Cambio de código de matrícula.

g) Cambio de características, cambio de motor, modificación estructural de la nave o cambio de otros datos contenidos en el certificado de matrícula.

h) Código de matrícula.

i) Cambio de denominación o razón social del propietario de la nave, en caso de tratarse de persona jurídica.

j) Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

k) Las medidas cautelares ordenadas por Juez o autoridad administrativa competentes.

I) Sentencias consentidas que a criterio de juez se refieran a actos o contratos inscribibles”.

“Artículo 10.- Requisitos generales de la primera inscripción de dominio

Para la primera inscripción de dominio de la nave se debe presentar:

a) Instrumento público en el que conste el título de adquisición de la nave cuando ha sido adquirida en el extranjero, o la declaración de fábrica naval otorgada por el constructor y por el propietario de la nave, salvo que las calidades de propietario y constructor recaigan en la misma persona, en cuyo caso la declaratoria de fábrica será otorgada por éste. Tratándose de embarcaciones la declaratoria de fábrica podrá constar en documento privado con firmas certificadas notarialmente.

La declaratoria de fábrica naval o el título de adquisición deben contener los datos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 19 y los consignados en los literales b), c) y d) del artículo 20.

En los casos que el constructor o empresa constructora no exista o ya no realice las actividades de construcción, se presentará la constatación de fábrica naval otorgada por el propietario y un arquitecto o ingeniero naval registrado en la Capitanía de Puerto correspondiente, acompañada de la certificación expedida por la Autoridad Marítima que acredite la inexistencia o no desempeño de sus actividades de constructor o empresa constructora.

La constatación de fábrica debe contener los datos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda.

La primera inscripción de dominio también podrá extenderse en mérito al parte judicial que contenga la sentencia firme que declara la adquisición de la propiedad por prescripción.

b) Copia certificada del Certificado de matrícula correspondiente, expedida por la autoridad marítima competente, salvo el caso de naves cuyo propietario se hubiera acogido al régimen especial previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 y su Reglamento.

c) En caso se solicite la primera inscripción de dominio en virtud a lo previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583, debe acompañarse, además:

c.1) Copia certificada notarialmente de la certificación de características técnicas y las condiciones de navegabilidad aprobadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).

c.2) Copia certificada notarialmente del permiso de operación otorgado por la Dirección de Autorizaciones de Transporte Acuático o la que haga sus veces, al Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional.

c.3) La declaración jurada del propietario de la nave con firma certificada notarialmente precisando el ámbito de operaciones de la nave y la capitanía de puerto en la que gestionará el respectivo certificado de matrícula.

c.4) Tratándose de naves importadas o procedentes del extranjero, copia certificada del documento que acredite la cancelación de su inscripción o su condición de nave nueva; o, la declaración jurada del propietario con firma certificada notarialmente, en el sentido que la nave no se encuentra inscrita en ningún registro extranjero”.

d) Consignar en la documentación presentada el número de la partida registral del registro de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero en la cual constan las facultades del representante de la vendedora para transferir naves en caso sea la vendedora persona jurídica extranjera. En caso que no se encuentre inscrito, la documentación requerida para la inscripción del poder establecido en el Reglamento del Registro de Sociedades”.

“Artículo 11.- Inscripción de contratos de arrendamiento de naves de bandera extranjera

Los contratos de arrendamiento bajo las modalidades de casco desnudo o arrendamiento financiero con opción de compra obligatoria, previstos en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583, se inscribirán en el Registro de Naves y Embarcaciones.”

“Artículo 22.- Contenido del asiento de inscripción de traslaciones de dominio

Además de los datos establecidos en el artículo 19 en cuanto correspondan, el asiento de inscripción de las traslaciones de dominio contendrá la indicación del acto jurídico causal que da lugar a la adquisición de la nave. Tratándose de compraventa, se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el precio se especificará la forma y el plazo de pago, y la inscripción de la hipoteca legal que corresponda, siempre que conste del título”.

“TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL REGISTRO NAVES Y EMBARCACIONES”

“CAPÍTULO II

DE LAS EMBARCACIONES”

“Artículo 31.- Primera inscripción de dominio de la Embarcación

Para la primera inscripción de dominio de la embarcación, además de los documentos señalados en el artículo 10, se presentará copia certificada por la autoridad administrativa competente de la Resolución de autorización de incremento de flota, salvo en el caso de las embarcaciones a que se refiere el artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Pesca”.

“CAPITULO III

DE LAS NAVES”

“Artículo 33.- Alcance de las Naves

En el Registro de Naves y Embarcaciones se inscriben:

a) Naves mercantes destinadas al transporte de carga, pasajeros o de ambos;

b) Naves recreativas y deportivas;

c) Naves especiales (científicas, hidrográficas, dragas propulsadas, remolcadores, diques con propulsión, motochatas, “hydrofoil’, “overcraft’, de prospección, cableros);

d) Naves de servicio portuario y de bahía y naves en general;

e) Naves dedicadas a la actividad pesquera;

f) Artefactos navales;

g) Otras naves creadas en normas especiales”.

“Tercera.- Aplicación supletoria del Reglamento General

Para las inscripciones que se realicen en el Registro de Naves y Embarcaciones regulado en este Reglamento, se aplican supletoriamente las normas del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”.

“Cuarta.- Funcionamiento del Registro de Naves y Embarcaciones

El Registro de Naves y Embarcaciones funciona en las Oficinas Registrales en las que se encontraban implementados los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves.

Dicho registro asume competencia sobre las naves y artefactos navales cuya matrícula consigne como capitanía a aquella ubicada geográficamente dentro de la jurisdicción de la oficina registral en la que funciona el registro antes citado. (Ver anexo “A”)”.

(…)

“ANEXO A

REGISTRO DE NAVES Y EMBARCACIONES

TABLA DE COMPETENCIAS POR ZONA REGISTRAL Y OFICINA REGISTRAL.

”.

Artículo 3.- Incorporación del Capítulo IV en el Título II y la Quinta Disposición Complementaria y Final

Incorpórese el Capítulo IV en el Título II del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA, “De las Cargas y Gravámenes”, conteniendo los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, así como la Quinta Disposición Complementaria y Final, que queda redactada de la siguiente manera:

“CAPITULO IV

DE LAS CARGAS Y GRAVÁMENES”

“Artículo 35.-Inscripción de Cargas y Gravámenes.

La inscripción de las cargas y gravámenes respecto de las naves se realizan en mérito a los instrumentos indicados en el artículo 8 del presente reglamento, en cuanto sea pertinente.

En el asiento de inscripción se debe consignar lo siguiente, cuando corresponda:

a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación;

b) La constancia de que la obligación que garantiza es determinada o determinable; y,

c) La fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando conste en el título.”

“Artículo 36.- Cancelación del asiento de inscripción de Cargas y Gravámenes.

El asiento de inscripción de las cargas y gravámenes se cancela cuando:

1. Lo disponga una resolución judicial y/o administrativa.

2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la afectación, salvo renovación solicitada por el acreedor antes de la fecha de vencimiento.

3. Por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes”.

“Artículo 37.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes

La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.

En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de las empresas del sistema financiero.”

“Artículo 38.- Título que da mérito a la cancelación por caducidad.

El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito de su declaración jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido, siempre que de los actos inscritos en la partida no se desprenda la actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada”.

“Artículo 39.- Caducidad de medidas de ejecución, anotaciones de demanda y demás medidas cautelares

Las medidas de ejecución, las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares, incluidas las sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada, dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del referido Código”.

“Artículo 40.- Sentencias y otras resoluciones no sujetas al plazo de caducidad

No están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada”.

“Artículo 41.- Gravámenes o restricciones no comprendidos en la Ley Nº 26639

El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, no es de aplicación a los gravámenes y restricciones a las facultades del titular que por su naturaleza no caducan”.

“Artículo 42.- Renovación o Reactualización de los asientos de inscripción

La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación no hubiera operado la caducidad.

La renovación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en mérito a la solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en la que debe constar su declaración jurada con firma certificada en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido.

El asiento de reactualización de las inscripciones de las sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, así como de las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares a que se refiere el artículo 625 del Código Procesal Civil, sólo podrá ser extendido en mérito a mandato judicial expreso”.

“Artículo 43.- Caducidad del asiento renovado o reactualizado

El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado o reactualizado aludidos en el artículo 42 del presente Reglamento se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de renovación”.

“Artículo 44.- Garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas

Las garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas se cancelarán, a solicitud del interesado y con la sola verificación de la inscripción de su extinción en la respectiva partida del Registro de Personas Jurídicas, salvo que en virtud a dicha extinción la garantía haya sido adquirida por otra persona.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación también a las empresas extintas del sistema financiero”.

“Artículo 45.- Anotación de embargo

La anotación de embargo se extenderá en mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del bien afectado y el monto de la afectación.

Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor coactivo se encuentre acreditado ante el Registro y que con el oficio cursado por el ejecutor se acompañe copia certificada de los actuados pertinentes o se inserten los mismos.

El número de la partida registral del bien debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente”.

“Artículo 46.- Cancelación de medidas cautelares

El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que del título o de la naturaleza o circunstancias del caso, se desprenda que el mandato de cancelación es inmediatamente ejecutable.

Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que así lo ordena. Cuando la normativa lo exija deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme”.

“Artículo 47.- Cancelación de medidas cautelares en aplicación del artículo 625 del Código Procesal Civil

El asiento de cancelación por caducidad de las medidas cautelares dictadas en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud del interesado con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido”.

“Artículo 48.- Reactualización de medidas cautelares, embargos definitivos y otras medidas de ejecución

La reactualización de la anotación de medida cautelar, de embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados al amparo de las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, se rige por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 42 del presente Reglamento, y procederá aun cuando el bien materia de gravamen hubiera sido transferido.

El plazo de caducidad del asiento de inscripción reactualizado se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de reactualización”.

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES”

(…)

“Quinta.- Implementación del Registro de Naves y Embarcaciones

Los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves son subsumidos por el Registro de Naves y Embarcaciones, de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1400 que modifica el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos”.

Artículo 4.- Derogación de los artículos 16, 17, 18, 21, el Capítulo I del Título II conteniendo los artículos 28 y 29, los artículos 30, 32 y la Primera Disposición Complementaria y Final, así como Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA.

Deróguese los artículos 16, 17, 18, 21, el Capítulo I del Título II conteniendo los artículos 28 y 29, los artículos 30, 32 y la Primera Disposición Complementaria y Final, así como Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA.

Artículo 5.- Actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la Sunarp

Disponer que la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización realice las acciones necesarias para la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Sunarp, conforme a lo resuelto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución.

Artículo 6.- Entrada en vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de la base de datos del Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias-SIGM.

Artículo 7.- Publicación

Disponer que la presente resolución se publique en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-Sunarp (www.gob.pe/sunarp), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO MIGUEL SUBAUSTE BRACESCO

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

2346574-1