Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 037-2024/MDIE-A, que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, en extremo relacionado a contratación; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0381-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002681

IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raymundo Meca López (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024, que desestimó el pedido de vacancia presentado en contra de don Manuel Humberto Chorres Alburqueque, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 1 de julio de 2024, el señor recurrente presentó ante la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde contrató a don Huimmer Ishaías Mogollón Carrillo (en adelante, don Huimmer Mogollón), quien sería su primo hermano, para prestar servicios como maestro de ceremonia en la celebración del Día de la Madre, realizada el 11 de mayo de 2024, según se tiene acreditado con el Recibo por Honorarios Electrónico N° E000-1, del 20 de mayo de 2024, por el monto de S/ 200.00. La relación de parentesco se demostraría porque el señor alcalde tiene como padre a don Franco Chorres Ruiz, quien es hermano de don Hernán Mogollón Ruiz (padre de don Huimmer), ambos hijos de doña Francisca Ruiz Dioses.

b) También contrató a don Jorge Luis Ordinola Rufino (en adelante, don Jorge Ordinola), conviviente y padre de los tres hijos de doña Geovanna Danitza Mogollón Carrillo (en adelante, doña Geovanna Mogollón), su prima hermana, quien es hija de don Hernán Mogollón Ruiz, su tío. El referido contrato se efectuó por los montos de S/6 500.00 y S/5 200.00, según consta en la consulta amigable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

c) Por último, contrató a don Edith Walter Saldarriaga Castro (en adelante, don Edith Saldarriaga), esposo de doña María Elena Chorres Yarleque (en adelante, María Chorres), su prima hermana, quien es hija de don Gregorio Chorres Ruiz, su tío. Dicha contratación se efectuó como personal de serenazgo para la unidad de seguridad ciudadana de la citada comuna, según se acredita con la consulta amigable del MEF.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de nacimiento del señor alcalde.

• Copia certificada de la partida de nacimiento y acta de defunción de don Franco Chorres Ruiz.

• Certificado de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de don Franco Chorres Ruiz.

• Copia certificada del acta de defunción de doña Francisca Ruiz Dioses.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de don Hernán Mogollón Ruiz.

• Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de doña Geovanna Mogollón.

• Copia certificada del acta de nacimiento de doña Geovanna Mogollón.

• Consulta en línea del Reniec correspondiente a don Jorge Ordinola.

• Copia certificada de las actas de nacimiento de doña Coraima Danitza Ordinola Mogollón, de los menores de iniciales L.A.O.M. y J.H.O.M., en las que figuran como padres don Jorge Ordinola y doña Geovanna Mogollón.

• Copia certificada del acta de nacimiento de don Huimmer Mogollón.

• Copia certificada de la partida de nacimiento y acta de defunción de don Gregorio Chorres Ruiz.

• Certificado de inscripción del Reniec de don Gregorio Chorres Ruiz.

• Copia certificada del acta de nacimiento de doña María Chorres.

• Certificado de inscripción del Reniec de don Edith Saldarriaga, en el que se consigna como estado civil casado.

• Copia certificada del acta de matrimonio de don Edith Saldarriaga con doña María Chorres.

• Copia del Recibo por Honorarios Electrónico N° E000-1, del 20 de mayo de 2024, emitido por don Huimmer Mogollón a la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero con el monto de S/ 200.00.

• Reporte de Transparencia Económica del MEF, en el cual figura don Jorge Ordinola como proveedor de la citada comuna.

• Reporte de Transparencia Económica del MEF del año 2024, en el cual figura don Edith Saldarriaga como proveedor de la citada comuna.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 27, del 2 de agosto de 2024, el señor alcalde, a través de su defensa técnica, expuso sus descargos en los siguientes términos:

a) Las contrataciones para el evento del Día de la Madre fueron encargadas a la secretaria general de la comuna. Para tal efecto, se le asignó los recursos, mediante un giro, para solventar tal actividad.

b) En la rendición de cuentas realizada por la secretaria general no se menciona como gasto el pago del recibo por honorarios emitido por don Huimmer Mogollón; por tanto, no existe ningún gasto realizado por esta entidad.

c) No existe impedimento para la contratación de don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga, debido a que no se encuentran dentro de los supuestos de parentesco por afinidad.

Decisión del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 27, del 2 de agosto de 2024, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, al no haber alcanzado el número legal para su aprobación, obteniéndose cuatro (4) votos en contra y uno (1) a favor. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto), así como, el señor recurrente con su abogado patrocinante, quien expuso los fundamentos de su pedido de vacancia.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de agosto de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado, señalando que:

a. El acuerdo de concejo incurre en un vicio de nulidad insubsanable debido a que se adoptó una decisión sin un análisis y debate previo sobre la vacancia planteada.

b. La secretaria general de la comuna señaló que efectivamente se contrató a don Huimmer Mogollón; sin embargó, alegó que no se le canceló, lo que no se condice con el recibo por honorarios emitido el 20 de mayo de 2024, que indica que el pago se realizó al contado.

c. La mencionada funcionaria fue autorizada con un gasto de S/5 995.00 para las actividades por la celebración del día de la madre, siendo necesario resaltar que falta a la verdad al indicar que rindió cuentas el 11 de mayo de 2024, cuando el último recibo fue emitido el 15 de julio del mismo año.

d. El señor alcalde ha ejercido injerencia directa para la contratación de don Huimmer Mogollón, pues es el titular del pliego y quien designa los cargos, en el supuesto negado de que haya delegado facultades a otro funcionario, al estar presente en la actividad por el día de la madre, debió haber retirado a su familiar del cargo de maestro de ceremonias.

e. La Ley N° 26771, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, también prohíbe contratar ad honorem; por lo que no se puede alegar una falta de pago para desvirtuar la causa de nepotismo.

f. Respecto de la contratación de don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga, aun cuando se indicó que no constituía nepotismo porque no se encontraban dentro del grado de consanguinidad, la mencionada ley ha incorporado la prohibición de contratar a familiares por afinidad, en este caso a los convivientes.

2.2. Asimismo, adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Resolución de Alcaldía N° 352-2024/MDIE-A, del 6 de mayo de 2024, que autorizó el giro, por encargo, a la secretaria general de la comuna para solventar los gastos de la actividad por la celebración del Día de la Madre.

b) Formato III. Rendición de Cuenta bajo la modalidad de encargo al personal, emitido por la secretaria general de la comuna.

c) Un USB que contiene 2 videos: uno de la sesión extraordinaria en la que se debatió el pedido de vacancia y el otro de la celebración del día de la madre realizada el 11 de mayo de 2024, así como 2 vistas fotográficas.

El 20 de setiembre de 2024, el señor alcalde se apersona a la instancia y señala domicilio procesal.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

En la LOM

1.2. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causa de vacancia lo siguiente:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia.

En el Código Civil

1.3. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

1.4. El artículo 237 regula:

Artículo 237.- Parentesco por afinidad

El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. […]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC)

1.5. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar disponen:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[]

1.7. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En la Ley N° 312992

1.8. El artículo 1 precisa:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En la Jurisprudencia emitida por el JNE

1.9. El fundamento 2.10. de la Resolución N° 2932-2022-JNE refiere:

2.10 En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 35-2022-CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […].

1.10. En el considerando 2.15 de la Resolución N° 0169-2024, se concluyó:

2.15. En el caso de autos, don Fredy Salvador no es progenitor del hijo(a) de la señora regidora, sino que lo es de su hermana doña Eliz Melgarejo; por lo que la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la configuración de nepotismo, invocado por la señora recurrente; hacer lo contrario, ampliar o extender supuestos de hecho no contemplados por la normativa de la materia, vulneraría el principio de legalidad. [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a la documentación presentada ante esta instancia

2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó entre otros documentos, dos (2) vistas fotográficas y un video rotulado “ceremonia del día de la madre de 2024” a fin de que sean valorados por este órgano electoral.

2.3. Sobre el particular, se debe tener en cuenta dichos medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.5.).

2.4. Por tal razón, en tanto que los citados medios probatorios ofrecidos -por el señor recurrente- con la presentación de su recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Sobre la causa de vacancia por nepotismo

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), el órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Del caso concreto

2.7. Se atribuye al señor alcalde haber incurrido en la causa de nepotismo por la contratación de don Huimmer Mogollón -quien sería su primo- como maestro de ceremonias en el evento del Día de Madre, realizado el 11 de mayo de 2024, en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero. Así también, por la contratación de don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga, quienes serían sus parientes por afinidad.

Respecto de don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga

Primer Elemento

2.8. El señor recurrente sostiene que debido a que doña Geovanna Mogollón, quien es prima hermana del señor alcalde, y don Jorge Ordinola son convivientes y procrearon tres hijos. Entre este último y el señor alcalde existe parentesco por afinidad.

A fin de acreditar lo afirmado, el señor recurrente adjuntó, entre otros, copia certificada de las actas de nacimiento de doña Coraima Danitza Ordinola Mogollón y de los menores de iniciales L.A.O.M. y J.H.O.M., en las cuales se consignan como padres a don Jorge Ordinola y a doña Geovanna Mogollón. Cabe precisar que, de la copia del DNI de doña Geovanna Mogollón y de la consulta en línea del Reniec de don Jorge Ordinola, se observa que ambos tienen como estado civil “soltero”.

2.9. Con relación a don Edith Saldarriaga, el señor recurrente sostiene que está casado con doña María Chorres, prima hermana del señor alcalde; por lo que también tendría parentesco por afinidad con la citada autoridad.

A fin de evidenciar lo señalado, el señor recurrente anexó copia certificada del acta de matrimonio de doña María Chorres con don Edith Saldarriaga, celebrado ante la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero el 30 de julio de 2000.

2.10. Ahora, la Ley N° 31299 modificó la Ley N° 26771, agregando nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo, tales como:

a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo estipulado por el primer párrafo del artículo 1.

b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.

2.11. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC4, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:

2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo, es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:

Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.

Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.

2.12. En este caso, se verifica que don Jorge Ordinola es progenitor de los hijos de doña Geovanna Mogollón y don Edith Saldarriaga es cónyuge de doña María Chorres, ambas primas del señor alcalde; sin embargo, no resultan parientes de la cónyuge, progenitora de los hijos, conviviente o concubina del señor alcalde, supuesto prohibido en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 31299 (ver SN 1.8.). De acuerdo con ello, la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la configuración de nepotismo, invocado por el señor recurrente; ampliar o extender supuestos de hecho no contemplados por la normativa de la materia, vulneraría el principio de legalidad (ver SN 1.10.).

2.13. Descartado el vínculo de parentesco por afinidad dentro del segundo grado entre el señor alcalde con don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga (personas contratadas), no se acredita el primer elemento de la causa de nepotismo y, por tanto, no se puede pasar al análisis del segundo, menos aún al tercer elemento.

2.14. En consecuencia, debe desestimarse en este extremo el recurso de apelación y confirmarse la decisión emitida por el concejo municipal.

Respecto de don Huimmer Mogollón

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.15. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG.

2.16. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.6.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.6.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.17. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Primer Elemento

2.18. Se imputa al señor alcalde haber favorecido la contratación de don Huimmer Mogollón en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, de quien se afirma es su pariente en cuarto grado de consanguinidad.

2.19. A efectos de acreditar la existencia de una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, entre ambos, de la revisión de los documentos anexados, se observa la siguiente estructura:

A1.pdf

Además, se tiene que, en el informe oral realizado a través de su defensa técnica en la sesión extraordinaria de concejo, el señor alcalde no ha negado que don Huimmer Mogollón sea su primo, tampoco ha cuestionado la documentación remitida por el señor recurrente para acreditar el vínculo de parentesco alegado.

2.20. Así, del análisis de los actuados, se concluye que, en efecto, don Huimmer Mogollón es primo del señor alcalde, por tanto, sí tienen vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3.).

2.21. Por ende, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que esta exige.

Segundo y tercer elemento

2.22. De la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 27, del 2 de agosto de 2024 aunque el señor recurrente expresó los hechos atribuidos al señor alcalde y respecto de este último se le permitió exponer sus argumentos de descargo y defensa; el concejo municipal solo tuvo a la vista, con relación a la contratación de don Huimmer Mogollón, la copia simple de un recibo por honorarios con numeración E-001-1 a nombre de este por servicios prestados de maestro de ceremonia en el homenaje del día de la madre realizado el 11 de mayo de 2024, y escuchó la versión de la secretaria general de la entidad, respecto a que no se realizó pago alguno.

2.23. Esta información resultaría insuficiente en tanto los miembros del concejo municipal no incorporaron al expediente documentación que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación o si estos responden a contrataciones previas en gestiones pasadas; además, no se advierte de manera categórica el inicio y término de la prestación de servicios, tampoco la conformidad y contraprestación del mismo, ni se verificó si se efectuó algún trámite sobre el recibo de honorarios anexado por el señor recurrente, mucho menos existe documentación e instrumentales que sirvan para acreditar o descartar la participación o no del señor alcalde en la referida contratación.

2.24. En ese sentido, se constata que la actuación inoficiosa por parte del concejo distrital afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para verificar la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación válida e idónea relativa al proceso de contratación de don Huimmer Mogollón; máxime si del acta de la sesión extraordinaria se denota que no se realizó un debate y análisis por parte de los integrantes del concejo municipal, menos aún que el pronunciamiento emitido haya girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa.

2.25. Por consiguiente, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.9.), corresponde declarar, en este extremo, la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024, que desestimó el pedido de vacancia contra el señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Ignacio Escudero a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Transcurrido dicho plazo sin que el alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al burgomaestre, conforme lo estipula el artículo 13 de la LOM.

c) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El Concejo Distrital de Ignacio Escudero deberá tener a la vista la información alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del expediente. Asimismo, deberá recabar e incorporar la siguiente documentación:

i. Los antecedentes o actos preparatorios que dieron lugar a la contratación o prestación de servicios de don Huimmer Mogollón con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero.

ii. Informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad habría celebrado con don Huimmer Mogollón para prestar servicios al municipio; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, el área y el lugar de prestación de servicios.

iii. Contratos, órdenes de servicio, constancias de pago, informes de actividades realizadas, requerimientos, recibos por honorarios, conformidades de servicios, pagos, entre otros, relacionados al vínculo laboral o contractual entre don Huimmer Mogollón y la entidad, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada.

iv. Informe documentado de las áreas pertinentes sobre las funciones realizadas, cumplimiento de actividades, periodo o días que prestó servicios, y si en gestiones anteriores don Huimmer Mogollón fue contratado por la comuna.

v. Informe del área o funcionario competente respecto del recibo de honorarios con numeración E-001-1 a nombre de don Huimmer Mogollón por servicios prestados a la entidad, como maestro de ceremonia en el homenaje del día de la madre realizado el 11 de mayo de 2024 anexado por el señor recurrente, a fin de determinar si se efectuó algún trámite sobre el mismo.

vi. Informe de las áreas respectivas a fin de determinar si existió participación del señor alcalde en el proceso de contratación antes indicado.

vii. Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

e) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente debe ser puesta en conocimiento del señor recurrente, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

f) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

g) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE- son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.5.), así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios actuados e incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

h) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades municipales (firma, nombre, DNI).

i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.26. Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raymundo Meca López; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Manuel Humberto Chorres Alburqueque, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo relacionado a la contratación de don Jorge Luis Ordinola Rufino y don Edith Walter Saldarriaga Castro.

2.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada por don Raymundo Meca López en contra de don Manuel Humberto Chorres Alburqueque, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en relación a la contratación de don Huimmer Ishaías Mogollón Carrillo.

3.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia en el extremo antes indicado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.25. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf

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