Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Nº 000287-2024-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N° 0384-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024003040

ROP

APELACIÓN

Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Cesar Augusto Valdivieso Cornetero (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, del 20 de setiembre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 10 de setiembre de 2024, el señor recurrente solicitó la exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo (en adelante, OP), para lo cual adjuntó el Anexo 10 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).

1.2. Con el Oficio N° 002592-2024-DNROP/JNE, del 12 de setiembre de 2024, la DNROP trasladó a la OP el citado pedido de exclusión por afiliación indebida, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad o no de lo afirmado por el señor recurrente.

1.3. En respuesta a ello, el 16 de setiembre de 2024, el personero legal titular de la OP alegó que no se encarga de manera directa del proceso de afiliación; sin embargo, todas las afiliaciones pasan por una revisión y convalidación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) “y el Jurado Nacional de Elecciones”. Siendo así, no se puede dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente.

1.4. Mediante la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, del 20 de setiembre de 2024, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida, por los siguientes fundamentos:

a) La OP adjuntó a su solicitud de inscripción las fichas originales de afiliación de los ciudadanos que la integraban, entre ellas, la Ficha de Afiliación N° 27614, suscrita por el señor recurrente.

b) Como parte del procedimiento de inscripción de un padrón de afiliados, este fue remitido al Reniec para la verificación de firmas correspondiente.

c) Al respecto, el Reniec informó que la firma del señor recurrente consignada en la mencionada ficha fue considerada como válida.

d) Asimismo, el personero legal de la OP confirmó la afiliación del señor recurrente.

e) Dado que quedó corroborado que el señor recurrente suscribió la ficha de afiliación cuestionada, se remitieron los actuados a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus competencias.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de setiembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Para ocupar el cargo de jefe del Órgano de Control Institucional, en la Contraloría General de la República -donde labora desde el 2003 a la actualidad-, uno de los requisitos es no estar afiliado a ninguna organización política. De la consulta de afiliados del portal del JNE, advirtió que se encontraba afiliado a la OP, con fecha de solicitud de afiliación del 29 de noviembre de 2023.

b) Jamás procedió a firmar ninguna solicitud de afiliación a la OP, debido a que ello le traería conflictos de intereses en su ámbito laboral.

c) Al desconocer la firma y huella dactilar que aparece en la ficha de afiliación, significa que burdamente las han falsificado.

d) En los considerandos que amparan la resolución impugnada no se ha realizado un análisis valorativo y objetivo de los hechos vertidos, ya que solamente toma como veraz lo señalado por el personero legal de la OP, más aun si este señaló que no le consta si firmó y asentó su huella digital en la ficha de afiliación, trasladando toda la responsabilidad al Reniec y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

e) Debe valorarse la actuación del Reniec en el sentido de que solo declara como válida la firma sin informar el procedimiento técnico utilizado, menos presentar alguna pericia grafotécnica y sin señalar si la huella digital es válida o no.

f) Mediante la pericia grafotécnica y dactiloscópica de parte, practicada por don Winston Félix Aquije Saavedra, perito del Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), a la Ficha de Afiliación N° 27614, concluye que no proviene de su puño gráfico y que la impresión dactilar atribuida al señor recurrente no es autentica con el índice izquierdo de su titular.

2.2. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2024, el señor recurrente pone en conocimiento la denuncia y Disposición Fiscal N° 1, esta última emitida por la Octava Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima - Breña - Jesús María, relacionados a la presunta falsificación de firma y huella dactilar en la Ficha de Afiliación N° 27614.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El artículo 72 regula que:

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].

1.2. Los artículos 18 y 18-B señalan:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-B.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.

En el Reglamento del ROP

1.3. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por los siguientes principios:

7. Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario.

[…]

9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.

1.4. El artículo 35 establece que los partidos políticos deben presentar un padrón que contenga un número de afiliados no menor del cero punto uno por ciento (0.1 %) del total de ciudadanos incluidos en el padrón aprobado para el último proceso electoral nacional. Asimismo, se indica que el padrón deberá remitirse en físico y en medio magnético. Se debe presentar las fichas de afiliación de cada integrante del padrón en original y copia simple, además, los medios magnéticos.

1.5. El artículo 42 estipula:

Artículo 42.- Verificación de número mínimo de afiliados

[…]

Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.

[…]

Concluida la verificación a que se refiere el presente artículo, la DNROP procede a devolver las fichas de afiliación originales a la organización política y conserva las copias a que se refiere el artículo 35º del presente reglamento.

1.6. El artículo 146 define:

Artículo 146.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

1.7. El artículo 147 preceptúa:

Artículo 147.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.8. El artículo 154 determina:

Artículo 154.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política

2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.2. y 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

Del caso concreto

2.4. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP y dispuso la remisión de la documentación presentada por el referido ciudadano a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fines pertinentes.

2.5. Al respecto, el señor recurrente alega que jamás ha suscrito la Ficha de Afiliación N° 27614 dado que ello le genera conflictos laborales, y que la resolución materia de apelación solo toma como veraz lo señalado por el personero legal de la OP, pese a que este señaló que no le consta si firmó y colocó su huella digital en la ficha de afiliación; asimismo, señala que la actuación del Reniec se limitó a validar la firma, mas no informa el procedimiento técnico utilizado, menos se pronuncia si la huella digital es válida o no.

Finalmente concluye que no ha suscrito ni colocado su huella digital en la Ficha de Afiliación N° 27614, la cual sería falsa; para ello, adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico emitido por el perito Winston Aquije Saavedra.

2.6. En principio, debe precisarse que no resulta verosímil lo argumentado por el señor recurrente con relación al mencionado conflicto de intereses que le genera la reciente afiliación en cuestión, en su ámbito laboral.

Si bien, aduce que viene laborando en la Contraloría General de la República desde el año 2003 a la actualidad; no obstante, de la revisión el sistema de consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP)4, se observa de su historial que un primer momento estuvo afiliado en la organización política Perú Posible5 y posteriormente en la organización política Partido Aprista Peruano6, respecto de las cuales no ha detallado cuestionamiento alguno, o si dichos registros también corresponden a afiliaciones indebidas.

2.7. De otro lado, cabe añadir que el procedimiento de exclusión por afiliación indebida tramitado por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.8.), esto es, que se corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, en tanto las fichas de afiliación pasan por la revisión y validación por el Reniec, no es posible dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente.

2.8. Con lo dicho por la OP, se puede concluir que no avala lo afirmado por el señor recurrente, sino que se sujeta o ciñe a la validación que realiza el organismo competente, esto es, el Reniec. Tal afirmación también se desprende de lo expuesto por la DNROP en la resolución materia de impugnación, en la cual señala que el personero legal de la OP en el procedimiento de inscripción, mediante Anexo 127, declaró bajo juramento que los datos y documentos acompañados con la solicitud de inscripción son fiel expresión de la verdad.

2.9. Aunado a ello, cabe precisar que el mandato legal conferido al Reniec está destinado a la verificación de firmas de los padrones de afiliados (ver SN 1.1.), mas no a la validación de la huella digital, como equivocadamente refiere el señor recurrente.

2.10. Tal actuación también es señalada por la norma reglamentaria; así los artículos 35 y 42 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.5.) disponen que, una vez que la DNROP recibe el padrón de afiliados presentado por una organización política, como parte de los requisitos para obtener su inscripción, remite las fichas de afiliación originales al Reniec para que realice la verificación de firmas.

2.11. En el caso de autos, la DNROP remitió al Reniec el padrón de afiliados -incluida la ficha de afiliación cuestionada- que presentó la OP, para que efectúe la verificación de firmas.

Luego, el Reniec remitió los resultados e informó, entre otros, que la firma consignada en la Ficha de Afiliación N° 27614 -correspondiente al señor recurrente- fue considerada como válida, por lo que no procedía excluirla por una afiliación indebida o que no fuera consentida por el ciudadano.

2.12. Como se observa, en atención a los principios de presunción de veracidad y de verdad material (ver SN 1.3.), la DNROP siguió el procedimiento regular para que se verifiquen que las firmas de las fichas de afiliación presentadas por la OP en su padrón de afiliados, corresponden a la verdad y coincidan con los registros del Reniec.

2.13. Por consiguiente, se concluye que la decisión de la DNROP se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada.

2.14. Ahora, en cuanto a los Informes Periciales y la afirmación del señor recurrente, que la firma y huella digital plasmada en la Ficha de Afiliación N° 27614 son falsas, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas), este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su ley orgánica.

En ese sentido, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo a sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, debiéndose poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Valdivieso Cornetero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, del 20 de setiembre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.14. de la presente resolución, y PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones para los fines pertinentes.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 045-2024-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024.

2 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado

5 Periodo de Registro de Afiliación: 05/04/2005 - 31/03/2008.

6 Periodo de Registro de Afiliación: 31/03/2009 - 31/03/2010.

7 Declaración jurada de veracidad el contenido de la documentación presente con la solicitud de inscripción, el cual forma parte integrante del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2019, vigente en su momento.

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