Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por regidora del Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco; en consecuencia, revocan el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MPHCO/E, que aprobó su vacancia; y, reformándolo, declaran infundada solicitud de vacancia presentada en su contra
Resolución Nº 0365-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000420
HUÁNUCO - HUÁNUCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO: en audiencia pública virtual del 7 de noviembre de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sherly Suci Morales Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E, del 25 de enero de 2024, que declaró, entre otros, aprobar la solicitud de vacancia presentada en su contra por doña Nagheli Solsire Calzada Vargas (en adelante, señora solicitante), por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE. 2023003087)
1.1. Mediante el escrito presentado el 28 de noviembre de 2023, la señora solicitante requirió el traslado de su petición de vacancia en contra de la señora regidora, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, bajo los siguientes argumentos:
a) Conforme se advierte de la Inscripción de Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada Consultoría & Constructora Shelmer S.R.L. (en adelante, C&C Shelmer S.R.L.), en la Partida N° 11097832, está acreditado que el propietario de dicha empresa es don Elmer Barrantes Echevarría, a la fecha de presentación de la referida petición de vacancia; sin embargo, en los hechos y en la práctica, la realidad es que es de dominio exclusivo de la señora regidora.
b) La citada empresa tiene como domicilio físico y fiscal el mismo que el de la señora regidora, conforme a la consulta web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).
c) La señora regidora, pese a que transfirió sus acciones y renunció al cargo directivo de la empresa, concurre permanentemente a la primera etapa del Proyecto “Mejoramiento de los servicios de atención y prestación de servicios públicos en la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao”, el cual es ejecutado por el Consorcio San Pablo de Pillao, integrada por la C&C Shelmer S.R.L., por lo que a partir de estos hechos, la práctica y acontecimientos suscitados a diario, entiende que sigue siendo dueña de esta última empresa.
d) De manera simulada, concertada y fraudulenta, la señora regidora realiza un aumento de capital, modificación de estatuto, renuncia al cargo directivo de su empresa y mediante acto de donación comunica que ha renunciado a la subgerencia de su empresa; sin embargo, “lo más gracioso” es que ha transferido sus acciones a título gratuito, en calidad de donación o regalo del total de sus participaciones, a personas con quien no tiene ninguna familiaridad o amistad.
e) En el procedimiento de selección denominado “Adjudicación Simplificada N° 4-2023-MDSPP/CS-1”, la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao y el Consorcio San Pablo de Pillao, el 19 de julio de 2023, suscribieron el Contrato N° 006-2023-MDSPP/GM para la ejecución de la primera etapa del proyecto citado. Lo más grave es que tanto el gerente municipal y la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao son amigos de la señora regidora, por ello habrían concertado para que la empresa de esta última gane el “proceso”, simulando que no es dueña de la empresa.
f) Por ende, la señora regidora ha contratado con la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, a través del Consorcio San Pablo de Pillao, integrado por su empresa C&C Shelmer S.R.L.
g) Siendo así, le es aplicable todos los impedimentos señalados en el artículo 63 de la LOM, dado que como regidora provincial se encuentra impedida de contratar de manera directa o por interpósita persona con el Estado dentro del ámbito territorial de la provincia de Huánuco.
h) La señora regidora cuando postuló como candidata a regidora provincial estaba obligada a realizar su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignando la verdad; sin embargo, no declaró y omitió de manera intencional declarar que es propietaria y accionista de la citada empresa, por lo que ha incurrido en la comisión del delito de falsedad ideológica.
1.2. A efectos de acreditar los hechos descritos, la señora solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia simple de su documento nacional de identidad (DNI).
b) Copia certificada de la Partida Electrónica N° 11097832, sobre la constitución de C&C Shelmer S.R.L.
c) Consulta RUC del portal web de la Sunat de la C&C Shelmer S.R.L.
d) Registro Nacional de Proveedores de la C&C Shelmer S.R.L.
e) Copia del Contrato Privado del Consorcio San Pablo de Pillao.
f) Copia del Contrato N° 006-2023-MDSPP/GM.
g) Copia de la Inscripción de aumento de capital y modificación del estatuto, inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), del 14 de junio de 2023.
h) Copia del Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 4-2023-MDSPP/CS-1 primera convocatoria.
i) Copia del Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 4-2023-MDSPP/CS-1 primera convocatoria.
j) Constatación Notarial de la página de Facebook de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao.
k) DJHV de la señora regidora.
1.3. El 5 de diciembre de 2023, la señora solicitante presentó un escrito sobre ampliación de causas de vacancia, agregando y desarrollando la prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) La señora regidora, en la parte de titularidad de acciones y participaciones, ha falseado la verdad y ha ocultado intencionalmente declarar que es propietaria y accionista de la empresa C&C Shelmer S.R.L., ya que en su DJHV, al respecto, consignó “no tengo”.
b) Con este hecho la señora regidora ha vulnerado la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado mediante la Resolución N° 0943-2021-JNE.
c) La información contenida, en la DJHV, es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, quien da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del citado reglamento.
1.4. El 15 de diciembre de 2023, la señora regidora presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La señora solicitante no domicilia en el inmueble referido en su solicitud y ampliación de vacancia, por lo que carece de legitimidad para obrar.
b) Conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en el considerando 2.6. de la Resolución N° 0990-2022-JNE, criterio replicado en la Resolución N° 0816-2021-JNE, se estableció claramente que el primer elemento de la causa de infracción a las restricciones de la contratación tiene que estar referido necesariamente a un contrato realizado por la municipalidad en la cual el alcalde o regidor cuestionado ostenta y ejerce el cargo.
c) No se puede vacar a un alcalde o regidor por esta causa si la contratación que se cuestiona fue realizada por la municipalidad distinta a la entidad en la que el alcalde o regidor se desempeñan como tales.
d) Pretender vacar a un alcalde o regidor por un contrato realizado por una entidad en la cual la autoridad cuestionada no ostenta dicho cargo, conllevaría desconocer y atentar contra la autonomía municipal reconocida constitucionalmente a los municipios. En ese sentido, no se configura siquiera el primer elemento, dado que la contratación que se cuestiona tiene como partes a la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao y al Consorcio San Pablo de Pillao, conformado por la C&C Shelmer S.R.L. y don Neill Michael Rubio Gabriel; así, en dicha comuna, su persona no ejerce ningún cargo.
e) Además, al momento de la suscripción del contrato anteriormente mencionado, concretamente desde el 21 de abril de 2023 no tiene la condición de representante legal ni ninguna participación en la C&C Shelmer S.R.L., conforme corre inscrito en el asiento B00001, sobre aumento de capital y modificación de estatuto, de la Partida N° 11097832 de la Sunarp.
f) Con relación a la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, el Supremo Tribunal Electoral, en su Resolución N° 0140-2023-JNE y Resolución N° 0814-2021-JNE, es enfático en considerar que los cuestionamientos sobre omisión de información en la DJHV no configuran la citada causa, dado que la supuesta omisión no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 8 de la LEM.
1.5. A efectos de acreditar los hechos descritos, la señora regidora adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
1) Carta Notarial, del 30 de noviembre de 2023, diligenciada por notario público de Huánuco.
2) El enlace web de Facebook del reportaje emitido por el programa “JC no se calla”, del 4 de diciembre de 2023.
3) El asiento B00001 de la Partida N° 11097832 de la Sunarp.
1.6. El 3 de enero de 2024, la señora solicitante adjuntó los siguientes documentos a fin de acreditar su domicilio dentro de la provincia de Huánuco:
a) Constancia de Residencia Habitual, del 3 de enero de 2024.
b) Documento simple denominado “Constancia de ingreso”, del 28 de marzo de 2018.
c) Documento simple denominado “Ficha Socioeconómica”.
1.7. Mediante escrito, del 17 de enero de 2024, la señora regidora solicitó la abstención de don Juan Antonio Jara Gallardo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco (en adelante, señor alcalde), en la votación a realizarse en la sesion de concejo para tratar la solicitud de vacancia en cuestión, argumentado lo siguiente:
- El 10 de enero de 2024, en una entrevista con el medio de comunicación “El Muro”, el señor alcalde ha manifestado su parecer sobre el asunto que será sometido a su conocimiento y sobre el cual tendrá que resolver, lo cual evidentemente constituye un adelanto de su decisión a favor de la vacancia objeto de análisis.
Para acreditar el contenido de la referida entrevista brindó el siguiente enlace web: https://web.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=2118668328484315
Decisión de primera instancia
1.8. En la Sesión Extraordinaria N° 03-2024, del 24 de enero de 2024, este acordó, entre otros, lo siguiente:
a) Declarar improcedente, por mayoría, la excepción de falta de legitimidad activa, formulado por la señora regidora.
b) Declarar improcedente, por mayoría, el pedido de abstención de participación y voto del alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco.
c) Declarar procedente, por mayoría, la abstención del voto de la señora regidora.
d) Declarar improcedente, por unanimidad, el pedido de vacancia en contra de la señora regidora por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM.
e) Aprobar, por mayoría, la vacancia de la señora regidora por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM.
De la votación obtenida en los literales a), b) y e), se tiene el siguiente detalle:
i) Respecto a los literales a) y b), fueron acordados con diez (10) votos a favor y tres (3) en contra, en cada votación –de forma independiente– la señora regidora votó en contra; por su parte, el señor alcalde no emitió su voto.
ii) Con relación al literal e), el concejo aprobó la vacancia de la señora regidora, con diez (10) votos a favor y uno (1) en contra. La señora regidora y el señor alcalde no emitieron su voto.
Tales decisiones fueron formalizadas a través del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E, del 25 de enero de 2024.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de febrero de 2024, la señora regidora interpuso recurso de apelación en los extremos de los artículos 1, 2 y 5 del acuerdo de concejo precitado, bajo los siguientes argumentos:
a. La señora solicitante frente al cuestionamiento hecho en los descargos sobre su domicilio, ante las pruebas irrefutables no le quedó otra salida que presentar el escrito, del 3 de enero de 2024, dejando claro que no domicilia en la dirección indicada en su solicitud de vacancia, sino en la mz. Q, lt. 6 del A. H. Virgen de Guadalupe - Las Moras, de la ciudad de Huánuco, señalando este nuevo como “domicilio habitual”.
b. Con la presentación de dicho escrito, la señora solicitante ha “reconocido tácitamente” que no domicilia en la dirección que figura en su DNI, toda vez que al verse expuesta ha indicado un nuevo “domicilio habitual”.
c. La documentación presentada por la señora solicitante no resulta idónea para acreditar el supuesto domicilio múltiple.
d. El señor alcalde en la entrevista otorgada al medio de comunicación “El Muro” manifestó y adelantó su parecer y opinión sobre un asunto sometido a su conocimiento, lo cual evidentemente se constituyó como tal, dado que, finalmente, dicho burgomaestre votó a favor de la vacancia materia del presente; pese a ello, el concejo declaró improcedente la abstención formulada.
e. Con relación a la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta absolutamente claro que el contrato que se cuestiona fue realizado entera y exclusivamente –como una de las partes– por la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, en la cual la Municipalidad Provincial de Huánuco no tuvo ninguna participación.
f. El señor alcalde participó en la sesion de concejo extraordinaria, del 24 de enero de 2024, pese a encontrarse de vacaciones.
g. En el presente caso, no se configura siquiera el primer elemento; desarrolló su defensa con los argumentos necesarios para que el concejo municipal declare infundada la solicitud de vacancia; incluso, presentó la jurisprudencia clara aplicable al caso; pese a ello, el concejo aprobó la vacancia.
2.2. El 12 de abril de 2024, la señora regidora informó que el Concejo Provincial de Huánuco, mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MPHCO/E, del 10 del mismo mes y año, declaró acto firme el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E, pese a que con un escrito de la misma fecha puso en conocimiento de la municipalidad su recurso de apelación.
2.3. A través del Oficio N° 001094-2024-SG/JNE, del 12 de abril de 2024, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó documentación propia del expediente, esto es, el cargo de notificación del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E, dirigida a la señora solicitante; asimismo, información sobre si dicha ciudadana interpuso recurso de apelación en alguno de los extremos resueltos por el citado acuerdo de concejo.
2.4. Mediante el Oficio N° 124-2024-MPHCO/GSG, del 16 de abril de 2024, la Municipalidad Provincial de Huánuco puso en conocimiento y remitió el Acta de Sesión Extraordinaria N° 06-2024, del 10 del mismo mes y año, así como el Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MPHCO/E.
2.5. El 22 de abril de 2024, la Municipalidad Provincial de Huánuco, por medio del Oficio N° 129-2024-MPHCO/GSG, remitió la documentación solicitada con el Oficio N° 001094-2024-SG/JNE.
2.6. El 4 de junio de 2024, la señora solicitante requirió que se declare improcedente el recurso de apelación, en tanto el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E tiene la condición de acto firme.
2.7. Con el Decreto N° 1, del 16 de julio de 2024, se requirió a la señora solicitante que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente el escrito del 4 de junio del mismo año, debidamente autorizado y suscrito por abogado hábil; tal requerimiento fue subsanado mediante el escrito, del 25 del mismo mes y año.
2.8. A través del Auto N° 1, del 13 de agosto de 2024, el Pleno del JNE dispuso, entre otros, lo siguiente:
1) Desestimar la improcedencia presentada por la señora solicitante.
2) Tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora.
3) Declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MPHCO/E, del 10 de abril de 2024, que declaró acto firme el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E.
4) Requerir al Concejo Provincial de Huánuco que eleve todos los actuados correspondientes al procedimiento de vacancia seguido en contra de la señora regidora.
2.9. Por medio del escrito del 25 de octubre de 2024, la señora regidora acreditó como su abogado defensor a don Julio César Silva Meneses y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 estipula la siguiente causa de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;
1.2. El penúltimo párrafo del artículo 23 establece lo siguiente:
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.3. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
1.5. El artículo 35 precisa:
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. En el artículo 99, se indica:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración [resaltado agregado].
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Jurisprudencia emitida por el JNE
1.7. En constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0179-2023-JNE, N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.8. En los considerandos 2.8. y 2.9. de la Resolución N° 0122-2024-JNE, el Pleno del JNE señaló lo siguiente:
2.8. Así, de los actuados, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice de manera objetiva alguna relación contractual en la que intervenga la Municipalidad Provincial de Lambayeque, esto bajo el contexto de los hechos que el señor recurrente imputa al señor regidor.
2.9. Por el contrario, corresponde enfatizar que el propio señor recurrente señaló que el señor regidor ha contratado con las Municipalidades Distritales de Jayanca, Pacora y Túcume, de la provincia de Lambayeque, mas no propiamente con la Municipalidad Provincial de Lambayeque, a la cual pertenece la autoridad cuestionada, en su condición de regidor y miembro del concejo municipal.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada y el pedido de abstención del señor alcalde, en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) prevé que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 24 de enero de 2024, la señora regidora votó en contra de que se declare improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de la señora solicitante, así también en contra de que se declare improcedente el pedido de abstención de participación y voto del señor alcalde, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.). Cabe precisar que dichas cuestiones planteadas resultan de interés de la señora regidora.
2.4. Con relación al pedido de abstención del señor alcalde formulado por la señora regidora sobre la base de un adelanto de opinión (ver SN 1.6.), se observa que la citada autoridad, en su escrito del 17 de enero de 2024, realizó una transcripción de la entrevista hecha al burgomaestre, de la cual compartió también el enlace web; sin embargo, no puede ser visualizada, toda vez que, a la fecha, el video ya no está disponible.
2.5. Por otro lado, de la documentación incorporada por el Concejo Provincial de Huánuco, se advierte el Informe Legal N° 034-2024-MPHCO-GAJ, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal de la entidad local, el cual señala que en la entrevista “no se aprecia en lo referido por el alcalde adelanto de decisión ni mucho menos que de su declaración se pueda inferir ello”.
2.6. En ese sentido, ante la contradicción de ambas manifestaciones y la ausencia del video de la entrevista, como prueba objetiva, no es posible determinar si el señor alcalde incurrió o no en la causa de abstención alegada por la señora regidora.
2.7. Adicionalmente, es preciso señalar que la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco, a través de la Resolución Gerencial N° 002-2024-MPHCO-GM, del 4 de enero de 20243, que es de acceso público en la página web del citado municipio, dispuso programar el uso de vacaciones del señor alcalde del 15 de enero al 13 de febrero de 2024; es decir, el burgomaestre, en la fecha de la sesión extraordinaria en la que se trató la vacancia de la señora regidora –24 de enero de 2024– se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, por lo que no correspondía que dicho burgomaestre presida y dirija la mencionada sesión de concejo.
2.8. Sin perjuicio de lo indicado, debido a que tanto la ausencia de emisión de voto por parte del señor alcalde como la votación ejercida por la señora regidora no alteran el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Sobre la falta de legitimidad para obrar de la señora solicitante
2.9. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. Por tanto, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por la parte afectada.
2.10. Sobre el particular, el Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 520-2011-JNE, N° 209-2014-JNE, N° 0231-2015-JNE y N° 1041-2016-JNE, entre otras, determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción sujeta a tal procedimiento. Además, se estableció la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.5).
2.11. En el caso concreto se advierte que, desde la petición de vacancia, la señora solicitante adjuntó la copia de su DNI, en el cual registra como dirección domiciliaria el jr. San Martín 1428, en el distrito, provincia y departamento de Huánuco, información corroborada con la consulta en línea de su ficha Reniec; por lo que, al domiciliar en la provincia de Huánuco, tiene la condición de vecina en dicha circunscripción, lo cual le otorga legitimidad para obrar y, por ende, iniciar el procedimiento de vacancia; consecuentemente, conforme a lo expuesto, no se requería ningún análisis sobre el cumplimiento de domicilio múltiple.
2.12. Ahora, la señora regidora alega que la señora solicitante con la presentación del escrito, del 3 de enero de 2024, “reconoció tácitamente” que no domicilia en la dirección indicada en su DNI. Al respecto, cabe señalar que un reconocimiento de tal naturaleza debe realizarse de forma expresa e inequívoca; así, de la lectura de dicho escrito, no se advierte reconocimiento alguno, lo máximo que se podría inferir es que pretendió acreditar un domicilio múltiple en adición al indicado de forma primigenia. De lo expuesto, dicho extremo de los agravios debe ser desestimado.
Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
2.13. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causa de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1. y 1.3.) se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.7.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
2.14. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.
Con relación a la jurisdicción y autonomía de los gobiernos locales y sobre la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Huánuco y la señora regidora, como primer elemento
2.15. Resulta necesario referir que el artículo 3 de la LOM establece que las municipalidades provinciales ejercen su jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del cercado, mientras que las municipalidades distritales lo harán sobre el territorio del correspondiente distrito.
2.16. Cabe apreciar, sin embargo, que el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo legal establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, esto también ha sido estipulado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 000027-2007-AI, en la que menciona que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales”; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”.
2.17. Asimismo, ha indicado que:
8. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal.
2.18. De lo expuesto, se puede concluir que, aun cuando las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y sobre el distrito del cercado, esta no debe ser interpretada como una atribución para ejercer un poder de decisión sobre los distritos que la conforman, toda vez que los gobiernos locales gozan de autonomía municipal, lo que supone una capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico, sean estos provinciales o distritales.
2.19. En esa medida, la LOM ha definido materias en las cuales las municipalidades provinciales ejercen una competencia exclusiva y compartida con las municipalidades distritales, de manera clara y ordenada. Así, se permite distinguir las competencias y funciones específicas y generales otorgadas en cada caso, lo cual exige que, en su actuación, cada uno de los gobiernos locales proceda en el ejercicio regular de sus atribuciones, respetando las competencias otorgadas o reconocidas a los otros. Dichas competencias, además, son ejercidas por el titular de la entidad que cumple funciones ejecutivas y de gestión del gobierno local4.
2.20. Sobre el análisis del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cabe señalar que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se refiere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante.
2.21. En el caso concreto, la señora solicitante atribuye a la señora regidora el haber contratado con la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao a través del Consorcio San Pablo de Pillao, integrado por “su empresa” C&C Shelmer S.R.L; hecho que configuraría la causa de infracción a las restricciones de la contratación, dado que como regidora provincial se encuentra impedida de contratar de manera directa o por interpósita persona con el Estado dentro del ámbito territorial de la provincia de Huánuco.
2.22. Al respecto, obra en autos el Contrato N° 006-2023-MDSPP/GM, celebrado entre la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao y el Consorcio San Pablo de Pillao, en el cual se detalla que está integrado por la empresa C&C Shelmer S.R.L. y don Neill Michael Rubio Gabriel.
2.23. De la revisión de dicho contrato, resulta inoficioso e innecesario dilucidar si a la fecha de su suscripción, en la C&C Shelmer S.R.L., la señora regidora tuvo o no la condición de representante legal, participacionista, accionista u otro, dado que se advierte que la otra parte contratante es la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, mas no la Municipalidad Provincial de Huánuco, en la cual la señora regidora ostenta el cargo de regidora del concejo provincial.
2.24. Se debe reiterar que las municipalidades provinciales y distritales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; por tanto, la conducta que se le atribuye a la señora regidora resulta atípica, pues se cuestiona la contratación de una municipalidad distrital en la que no es autoridad electa, ello sin perjuicio de que la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao forme parte de la “jurisdicción territorial” de la Municipalidad Provincial de Huánuco.
2.25. Así, se puede colegir que resulta equívoca la pretensión de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación respecto a la señora regidora, en tanto no se ha cuestionado objetivamente un contrato que dicha autoridad haya celebrado con la Municipalidad Provincial de Huánuco, de la que forma parte y en la que ejerce el cargo de regidora. (ver SN 1.8.).
2.26. Por consiguiente, debido a que no encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causa de vacancia imputada, y porque son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con su evaluación.
2.27. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.28. Sin perjuicio de ello, con relación a lo señalado por la señora solicitante, en cuanto a que existe una relación amical entre la señora regidora, el gerente municipal y la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao –y que por ello habrían concertado para que obtenga un favorecimiento en la contratación de la empresa en cuestión en dicha circunscripción–, es pertinente resaltar que el hecho de que, en el presente caso, no se haya incurrido en la causa de vacancia, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales.
En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de dicha afirmación, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que se debe remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias.
2.29. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sherly Suci Morales Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E, del 25 de enero de 2024, que aprobó su vacancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por doña Nagheli Solsire Calzada Vargas, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.28. del presente pronunciamiento.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 En: <https://www.munihuanuco.gob.pe/intranetmunihco/archivos/RESOLUCION%20GERENCIAL%20N%C2%B0002-2024-MPHCO-GM.pdf>
4 Dicho criterio fue desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral en los considerandos del 6 al 9 de la Resolución N° 0137-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015.
2346021-1