Declaran nulo el Acuerdo Municipal Nº 03-2024-MPC, que declaró infundada solicitud de vacancia formulada en contra de regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco

Resolución N° 0388-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000514

CUSCO - CUSCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Delgado Espinoza (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo Municipal N° 03-2024-MPC, del 10 de enero de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de don Villygran Licona Loaiza, regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. (en adelante, LOM).

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Con el escrito presentado el 24 de noviembre de 2023, el señor recurrente peticionó la vacancia del señor regidor, por la causa contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM; esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El 15 de junio de 2023, el señor regidor solicitó y obtuvo la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, para la realización de una superficie de vereda y desmonte de construcción en la zona conocida como APV Las Ñustas; no obstante, habría incorporado una dirección falsa -pues, tal como lo señalaron los vecinos, la citada autoridad no reside en dicha zona- para realizar trabajos de urbanización de la APV Huayna Picchu.

b) A través del Informe N° 444-2023-SGAUR.GDUR-MPC, del 5 de julio de 2023, el gerente de Desarrollo Urbano y Rural señaló que “los datos consignados por el señor Villygran Licona Loaiza para su emisión corresponden a APV Las Ñustas E-”, lo que evidencia la incorporación de información falsa.

c) La Oficina de Defensa Civil corroboró que en la zona protegida APV Huayna Picchu no se puede realizar ninguna construcción o urbanización, por ser una zona protegida; sin embargo, se verificó la ejecución de una construcción con un vehículo tractor en el talud, generando desmonte en perjuicio de la población cusqueña.

d) A través de distintas llamadas de los medios de prensa local, se comunicaron con el señor regidor, quien indicó que el domicilio señalado para la citada autorización no es donde vive.

e) Se dio por válida la dirección falsa que presentó el señor regidor; sin embargo, no se puede realizar una excavación en un lugar que no tiene verificación urbanística, que además no le pertenece, “lo que evidencia que mintió y claramente no realizó un acto de buena fe, generando un claro perjuicio en la ciudadanía con sus datos inexactos”.

1.2. Para tales efectos, ofreció como medios probatorios, los siguientes:

a) Elección del 2022, acreditando que el señor regidor fue postulante del Movimiento Regional “Inka Pachakuteq”.

b) Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023.

c) Informe N° 444-2023-SGAUR.GDUR-MPC, del 5 de junio de 2023.

1.3. No obstante, se adjuntó a la solicitud únicamente lo siguiente:

a) “CD que refiere los hechos que sucedieron, acreditarán que la solicitud de vacancia debe ser admitida, dicho vídeo tiene una duración de 15 minutos”.

b) “Copia de DNI, del ciudadano que presenta la solicitud de vacancia”.

1.4. A través del escrito, del 10 de enero de 2024, el señor regidor presentó sus descargos, alegando que:

a) Conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la solicitud de vacancia debe ser declarada improcedente pues no contiene ningún fundamento de hecho ni jurídico.

b) De forma “temeraria, calumniosa y agraviante”, se afirma que se habría alterado información y se habría incurrido en falsedad para poder urbanizar la APV Huayna Picchu, que tendría un certificado de protección ambiental; sin embargo, de forma contradictoria, manifestó que el 15 de junio de 2023 se solicitó autorización para ejecutar una superficie de vereda y arrojar desmonte de construcción en otra zona.

c) El señor recurrente no acredita quién o qué autoridad habría realizado la encuesta a los vecinos que habrían señalado que su persona no reside en la citada zona, a quienes tampoco individualiza.

d) No ha incurrido en causa de vacancia, no ha atentado en contra de los bienes municipales; por el contrario, sus funciones siempre han estado orientadas al desarrollo integral, sostenible y armónico de la provincia de Cusco.

e) Nunca ha contratado ni participado en remates ni adquisición de un bien o servicio municipal.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En la sesión extraordinaria del 10 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Cusco (con 9 votos a favor y 5 votos en contra) declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo Municipal N° 03-2024-MPC, de la misma fecha.

El señor recurrente y la autoridad cuestionada estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra a través de su defensa técnica.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que se revoque o sea declarado nulo, bajo los siguientes argumentos:

a) El Acuerdo Municipal N° 03-2024-MPC deviene en nulo, pues infringe las garantías del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la motivación y el principio de congruencia al no haber fundamentado debidamente las razones jurídicas por las cuales se desestima la solicitud de vacancia.

b) El citado acuerdo no ha resuelto conforme a lo solicitado por las partes, dado que en el debate se introdujeron elementos ajenos a la solicitud, como la presunta “buena fe” del señor regidor y la falta de perjuicio para la entidad municipal.

c) El señor regidor “manipuló información” a fin de obtener una autorización para urbanizar la zona protegida ambientalmente, y conocida como APV Huayna Picchu; sin embargo, en “clara falta de transparencia y respeto por la normativa habría presentado una solicitud de autorización que incluía información falsa sobre su residencia en la zona, hecho corroborado por Defensa Civil en su Informe N° 444-2023-SGAUR.GDUR-MPC”.

d) Los fundamentos de la solicitud de vacancia se centran en el aprovechamiento de su cargo para obtener la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, para la ocupación de la vía peatonal y vereda, la que fue otorgada para la APV Las Ñustas E-2.

e) El señor regidor favoreció a un tercero (familiar) con una autorización que fue utilizada en una dirección distinta a la señalada en la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, para realizar excavaciones, corte de talud y eliminación de tierra en un sector de la APV Huayna Picchu.

f) De las investigaciones realizadas, se ha determinado que doña Luisa Loaiza Valencia se encontraba a cargo de la ejecución de las excavaciones, quien dijo ser familiar del señor regidor, titular del predio y que tenía autorización para dicho trabajo, para cuyo efecto mostró la citada autorización.

g) El señor regidor al obtener la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, para ocupación de vía peatonal y vereda, obtuvo un servicio público, dado que se permitió ocupar la vía pública por un plazo determinado. Dicho acto generó una relación contractual, puesto que la autoridad cuestionada debía cumplir con las obligaciones señaladas en el documento de autorización, que además fue obtenido para favorecer a un tercero y utilizado en otra dirección distinta a la consignada.

h) El señor regidor, aprovechando dicha autorización, procedió a realizar excavaciones de talud en la zona protegida y declarada intangible y de alto riesgo, que además fue obtenida de manera célere, no usual en plazos para tal trámite; de ahí se desprende que, haciendo uso de su condición, el señor regidor obtuvo esa autorización a sabiendas de que no sería utilizada para el fin otorgado.

i) El acto doloso cometido por el señor regidor fue realizado aprovechando su cargo para obtener ventaja y urbanizar dicha zona, además de existir terceras personas que se beneficiarían con dicha autorización.

j) La Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC constituye un contrato cuyo objeto es un servicio público de ocupación de la vía peatonal y vereda en la APV Las Ñustas E-2, así como el uso de vehículos de transporte pesado que, además, debían contar con autorización municipal, lo que fue incumplido, pues fue utilizado para excavaciones, corte de talud y eliminación de tierra en la APV Huayna Picchu (distinta a la dirección autorizada).

k) El señor regidor favoreció a don Luis Loaiza Valencia, su familiar, al obtener una autorización para ejecutar otras actividades en zona distinta a la permitida.

l) El señor regidor mantuvo un interés particular con la obtención de la citada autorización, en tanto que no solo fue obtenida con una celeridad inusual (24 horas desde solicitada), sino que fue otorgada a su nombre y este a su vez otorgó a una tercera persona para que realice trabajos en zona distinta a la autorizada, lo que le permitiría en un futuro beneficiarse con la lotización de dichos terrenos, obteniendo beneficios económicos.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.2. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. […] En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado].

[…]

1.3. El artículo 19 señala:

Artículo 19.- Notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo [sic] producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados. […]

1.4. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 refiere:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 estipulan:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

Segundo.- ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA

2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.4.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha estipulado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.

2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

Tercero.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal

3.1. Antes del examen de la materia de controversia, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

3.2. En ese sentido, aunque en el Acta de Sesión de Concejo del 10 de enero de 2024, se verifica que el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Sobre la cuestión de fondo

3.3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG.

3.4. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.5.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

3.5. El señor recurrente sostiene que el señor regidor se encuentra incurso en la causa de vacancia debido a que obtuvo de la entidad municipal, la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC -que considera constituye un contrato, pues contiene obligaciones-, la cual habría utilizado para realizar actividades que difieren del objeto del citado permiso y en una zona distinta a la autorizada, para cuyo efecto habría “incorporado información falsa sobre su dirección domiciliaria” con la intención de conseguir un beneficio para él y su familiar, en conflicto y perjuicio del interés general.

3.6. Respecto al primer elemento, esto es, la concurrencia de un contrato cuyo bien sea uno municipal, el Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución N° 171-2009-JNE que más allá de la nomenclatura o no que pueda poseer un contrato, debe primar para determinar su existencia el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio prestaciones recíprocas que involucren el patrimonio municipal.

3.7. Así, para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes, no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se refiere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante.

3.8. Sobre el particular, de autos se tiene que a través de la solicitud de vacancia el señor recurrente ofreció como medios probatorios los siguientes: (i) Elección del 2022, acreditando que el señor regidor fue postulante por el Movimiento Regional “Inka Pachakuteq”; (ii) Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023; (iii) Informe N° 444-2023-SGAUR.GDUR-MPC, del 5 de junio de 2023. No obstante, tal como se aprecia de la Hoja de Envío del Expediente N° 056335-2023 y del Informe N° 401-2023-SG/MPC, emitido por la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Cusco, dicha solicitud fue ingresada en siete (7) folios constituidos por el escrito y los anexos detallados como CD y copia de DNI, sin registrarse la presentación de los medios probatorios antes ofrecidos. Refuerza dicha afirmación los cargos de notificación a la sesión extraordinaria de concejo en los que se precisó como pie de página el envío de la solicitud de vacancia y un CD en 9 folios.

3.9. A su vez, de la revisión del contenido del Acta de Concejo del 10 de enero de 2024, cabe indicar que, aunque se hace referencia a la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023, y que habría sido puesta a vista del concejo municipal, no se ha cumplido con incorporar la totalidad de medios probatorios ofrecidos, a fin de emitirse un pronunciamiento debidamente motivado conforme alega el recurrente en el presente medio impugnatorio, y que también fuese señalado en la citada sesión extraordinaria de concejo al mencionar lo siguiente: “[…] razón por la cual desde nuestra perspectiva sí se ha verificado la causa establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de Ley Orgánica de Municipalidades [sic] y todo lo que he referido está contenido en los medios probatorios que se han adjuntado y que además existe como acervo documentario dentro de la propia Municipalidad Provincial de Cusco […]”.

3.10. En esa misma línea, el señor regidor indicó lo siguiente: “[…] En efecto como ya se ha dado lectura como seguramente antes de la sesión ustedes han tenido en sus manos los documentos, ya hemos escuchado al abogado de parte peticionante del señor Raúl Delgado Espinoza ha presentado en uso del derecho ciudadano a la petición de vacancia, a nuestro entender sin mayor fundamento sin acreditar ningún medio probatorio, los dos únicos medios probatorios que hemos encontrado en la documentación que se nos ha alcanzado, solo existe dos jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones […] ustedes lo conocen algún otro medio probatorio, ninguno, se aduce se afirma temerariamente que el regidor Villygran Licona ha incurrido en falsedad, es temerario, no se logra acreditar […]”.

3.11. Adicionalmente, se precisa que, en la misma fecha de la sesión extraordinaria de concejo, el señor recurrente presentó un escrito sumillado como “Formula informe escrito”, a través del cual precisa los alcances de su solicitud de vacancia; además, hace referencia a documentación adicional y relacionada con la emisión de la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC. Sin embargo, el contenido de dicho escrito no fue oportunamente trasladado al señor regidor a fin de que pueda ejercer una defensa completa, habida cuenta de que el derecho a la defensa y contradicción tanto de afirmaciones, imputaciones, así como medios probatorios, implica no solo la puesta en conocimiento sino el otorgamiento de un plazo razonable para su respectivo análisis y planteamiento de estrategia que coadyuve a la verificación o la desestimación de la tesis o antítesis formuladas por las partes procesales; toda lectura contraria vacía de contenido dichas garantías procesales.

3.12. Ello es así, pues en del acta de la sesión extraordinaria de concejo el señor regidor dejó constancia de lo siguiente: “[...] Qué significa señores regidores, muchos de ustedes seguramente son profesionales de la construcción, urbanizar significa tener un proyecto que sé yo, es muy diferente que el señor regidor tenga el propósito de habilitar un área, el punto en controversia para no volver a repetir todos los fundamentos que se señalan en este pedido de vacancia porque yo señor alcalde me voy a referir al petitorio de vacancia mas no al informe que se ha dado lectura, porque ese informe no ha sido notificado a la contraparte, por lo tanto carece de validez, el punto en controversia es de acuerdo a la intervención del abogado de la parte peticionante, si el refirió contrató o no contrató”.

3.13. En suma, se tiene que el Concejo Provincial de Cusco emitió pronunciamiento infringiendo el derecho a la debida motivación, dado que no se verifica la emisión de fundamentos objetivos relacionados con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios formulados con la solicitud de vacancia. De igual modo, no se ha cumplido con efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la causa de vacancia; tampoco se han incorporado los medios probatorios idóneos y pertinentes para acreditar o desacreditar su configuración, habida cuenta de que no se tiene ni se advierte que se haya incorporado la documentación mínima para calificar (i) el título que sostiene la petición de vacancia que fuera ofrecido con esta, el que constituiría en su contenido un contrato, y (ii) los elementos periféricos e informes de las áreas correspondientes relativos a la trazabilidad y el procedimiento de expedición de la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023, el protocolo de trámite y plazo que se otorga (en cuanto se denuncia una inusual celeridad), así como aquellos ofrecidos en el pedido de vacancia, a fin de verificar la existencia de la presunta intervención de la autoridad cuestionada o irregularidad en su expedición, así como el imputado conflicto de intereses que se subsuma en los presupuestos del segundo y tercer elemento de la causa de vacancia, y dentro de los límites de la postulación incoada.

3.14. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se observa la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, (ver SN 1.5.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, lo que impide a este órgano electoral avocarse al fondo de la cuestión controvertida. Por tanto, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), y al haberse verificado vicio en su expedición, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo Municipal N° 03-2024-MPC, del 10 de enero de 2024, y, en consecuencia, disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Cusco para que emita nuevo pronunciamiento.

3.15. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, de acuerdo al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.).

b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al señor alcalde, conforme lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN.1.2.). A efectos de la notificación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles.

c. La sesión extraordinaria de concejo, así como los demás actos de notificación propios del procedimiento, deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

d. Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e. El Concejo Provincial de Cusco deberá tener a la vista y trasladar toda la información que ha sido ofrecida y presentada por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá i) recabar e incorporar los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente en el escrito de pedido de vacancia; ii) recabar e incorporar los informes documentados de las áreas correspondientes que den cuenta de la trazabilidad y el procedimiento de expedición de la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023; iii) recabar e incorporar el protocolo de trámite y plazo de otorgamiento; iv) incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta e interés del señor regidor en la emisión de la precitada autorización e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f. La documentación antes señalada y la que el concejo considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

g. Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, según las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

k. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal establecido, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

3.16. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Cusco conforme a sus atribuciones.

3.17. La notificación debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo Municipal N° 03-2024-MPC, del 10 de enero de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada por don Raúl Delgado Espinoza en contra de don Villygran Licona Loaiza, regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 3.15. del presente; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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