Resolución de Consejo Directivo que aprueba la “Directiva de acceso en línea a la información sobre el estado de requerimientos de usuarios en el Servicio Público de Electricidad”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 188-2024-OS/CD
Lima, 19 de noviembre del 2024
VISTO:
El Memorando N° GSE-557-2024, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía, pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba la “Directiva de acceso en línea a la información sobre el estado de requerimientos de usuarios en el Servicio Público de Electricidad”.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada;
Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;
Que, el literal b) del numeral 7.2.3 correspondiente a los medios de atención al cliente de la calidad de servicio comercial, de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), aprobada mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM, así como el literal b) del numeral 6.2.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER), aprobada mediante Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE, disponen que el Suministrador debe implementar un sistema informático auditable con el registro de todos los pedidos, solicitudes, o reclamaciones de los Clientes, debiendo permitir efectuar su seguimiento hasta su solución y respuesta final al Cliente; así como, el acceso de la Autoridad a este sistema inmediatamente a su solo requerimiento;
Que, en el literal c) del numeral 5.3.2 correspondiente a los medios a disposición del cliente, de la Base Metodológica de la NTCSE, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 616-2008-OS/CD, así como en el literal c) del numeral 5.3.2 de la Base Metodológica de la NTCSER, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 046-2009-OS/CD, establecen que el respectivo sistema informático deberá estar diseñado y permanentemente actualizado para que, además de generar los reportes definidos en dicha base metodológica, permita vía internet efectuar la consulta y el seguimiento de un reclamo, pedido, solicitud u otro en particular (escrito, verbal u otro medio de comunicación), hasta su solución y/o respuesta final al cliente; precisando que el cliente podrá, vía el portal de la empresa concesionaria, informarse sobre el estado de atención de su reclamo, pedido, solicitud u otro documento presentado;
Que, el literal d) del numeral 5.3.2 de la Base Metodológica de la NTCSE, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 616-2008-OS/CD, establece que los plazos de atención de los pedidos y solicitudes u otros serán establecidos por Osinergmin;
Que, por otro lado, la Ley de Gobierno Digital, Decreto Legislativo N° 1412, establece en su artículo 2° que esta norma es de aplicación a toda entidad que forma parte de la Administración Pública a que se refiere el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que comprende, entre otras, a las Empresas de Distribución Eléctrica;
Que, asimismo, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, en su artículo 29 establece que las entidades de la Administración Pública garantizan que los ciudadanos o personas en general puedan relacionarse con ellas a través de canales digitales, para lo cual ponen a su disposición la sede digital y los centros de ciudadanía digital que sean necesarios, así como los sistemas de información, plataformas, aplicativos, servicios y contenidos digitales que en cada caso se determinen;
Que, en el marco de las disposiciones citadas precedentemente, resulta necesario que Osinergmin establezca las disposiciones que permitan sistematizar, integrar la información y estandarizar las condiciones y criterios para la aplicación de los medios de consulta y seguimiento vía internet de las gestiones comerciales que efectúe el usuario del servicio público de electricidad, de manera que se cumpla adecuadamente lo establecido en la NTCSE y la NTCSER, se asegure la trazabilidad de las acciones realizadas, así como las respuestas a los usuarios;
Que, de igual modo, lo señalado precedentemente optimizará la fiscalización que realiza Osinergmin, dotándola de elementos y mecanismos que le permitan el monitoreo oportuno de los procesos de atención comercial que desarrollan las Empresas de Distribución Eléctrica a los usuarios del servicio público de electricidad;
Que, finamente, la aplicación eficiente de la tecnología de información y de comunicación, tal como está prevista en la NTCSE y la NTCSER, coadyuvará a mejorar la calidad de los servicios y procesos de atención de los reclamos, pedidos, solicitudes u otros en particular, hasta su solución y/o respuesta final al usuario, permitiéndole efectuar las consultas y el seguimiento en tiempo real sobre dichas gestiones evitando situaciones de incertidumbre e incumplimiento de plazos administrativos;
Que, de conformidad con el artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General”, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 021-2024-OS/CD se dispuso publicar para comentarios el proyecto de resolución que aprueba la “Directiva de acceso en línea a la información sobre el estado de requerimientos de usuarios en el Servicio Público de Electricidad”, recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones y sugerencias recibidos;
De acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 37-2024;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar la “Directiva de acceso en línea a la información sobre el estado de requerimientos de usuarios en el Servicio Público de Electricidad”, la misma que forma parte de la presente resolución.
Artículo 2°.- Publicación
Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con su Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).
Omar Chambergo Rodriguez
Presidente del Consejo Directivo
Osinergmin
“Directiva de acceso en línea a la información sobre el estado de requerimientos de USUARIOS en el Servicio Público de Electricidad”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo
La presente Directiva establece la información que las empresas del servicio público de distribución de electricidad deben proporcionar al Osinergmin, a través de mecanismos virtuales, que permitan la consulta y el seguimiento de reclamos, pedidos, solicitudes u otros, hasta su solución o respuesta final al usuario, en cumplimiento de lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos y la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales.
Artículo 2.- Finalidad
Asegurar una trazabilidad adecuada y uniforme de la atención de reclamos, pedidos, solicitudes u otros documentos presentados por los usuarios del servicio de electricidad, a fin de garantizar el adecuado trato al usuario en las gestiones comerciales y optimizar la fiscalización de Osinergmin de los procesos de atención comercial que desarrollan las empresas del servicio público de distribución de electricidad.
Artículo 3.- Alcance
La presente Directiva es aplicable a las empresas que brindan el servicio público de distribución de electricidad, dentro del ámbito de su concesión o zona de responsabilidad, y que se encuentran bajo los alcances de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), aprobada mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM, y la Base Metodológica de la NTCSE aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 616-2008-OS/CD; así como, la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER), aprobada mediante Resolución Directoral N° 016-2008-EM-DGE, y la Base Metodológica de la NTCSER aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 046-2009-OS/CD.
Artículo 4.- Definiciones
Para los fines de la presente Directiva, los siguientes términos se definen como:
4.1. Atención Comercial: Acciones desarrolladas por las EDE en el marco de la atención de Reclamos, Pedidos, Solicitudes u otros documentos propios del servicio público de electricidad, hasta su solución o respuesta final al usuario.
4.2. Empresa de Distribución Eléctrica (EDE): Persona jurídica titular de concesión o de autorización para la prestación del servicio público de distribución de electricidad.
4.3. Portal ciudadano: Portal web yo aplicación móvil desarrollada por las EDE para permitir el acceso al usuario para fines de registro y seguimiento de la atención comercial.
4.4. PRIE: Portal de remisión de información energética del Osinergmin.
4.5. Sistema de Registro de Atención Comercial de la EDE: Sistema de información desarrollado por la EDE para la gestión y atención comercial.
4.6. Usuarios: Consumidores finales de electricidad localizados en Perú.
Artículo 5.- Base Legal
1) Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
2) Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.
3) Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4) Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 269-2014-OS/CD, Directiva “Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”.
5) Decreto Supremo N° 020-97-EM, Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE).
6) Resolución de Consejo Directivo N° 616-2008-OS/CD, Base Metodológica de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.
7) Resolución Directoral N° 016-2008-EM-DGE, Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER).
8) Resolución de Consejo Directivo N° 046-2009-OS/CD, Base Metodológica de la Norma técnica de calidad de los servicios eléctricos rurales.
En todos los casos se incluyen las normas modificatorias, complementarias y conexas a la normativa citada, y aquellas que las modifiquen o sustituyan.
TÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN DE LA ATENCIÓN COMERCIAL
Artículo 6.- Información de la atención comercial
Las EDE son responsables de la recepción, registro y atención de todos los requerimientos (reclamos, pedidos, solicitudes u otros) que efectúa el usuario; debiendo para ello, uniformizar los términos de la información de atención comercial, de acuerdo a lo siguiente:
6.1. Reclamos: Acción del usuario con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre cualquier conflicto derivado de la prestación del servicio público de electricidad, que califica como materia reclamable. Se rige por la Directiva “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 269-2014-OS-CD.
6.2. Denuncias por deficiencias de alcance general: Acción del usuario con la finalidad de obtener una medida correctiva o solución, sobre deficiencias o irregularidades derivadas de la prestación del servicio público de electricidad, que afecte intereses colectivos o difusos de los usuarios del servicio público de electricidad o afecte la seguridad de la prestación del servicio.
Son ejemplos de estas deficiencias, las siguientes:
a) Deficiencia en el servicio de alumbrado público.
b) Interrupción del servicio de energía eléctrica en el predio o en el sector.
c) Instalaciones con situaciones de riesgo eléctrico grave.
d) Deterioro de artefactos eléctricos por sobretensión.
e) Procesos de facturación irregular.
6.3. Solicitudes: Trámites realizados por el usuario para el otorgamiento de un derecho, cuyo proceso a seguir se encuentra establecido en la normativa para su cumplimiento.
Son ejemplos de solicitudes, las siguientes:
a) Solicitud de Presupuesto.
b) Solicitud de Nuevo Suministro.
c) Solicitud de modificación de Potencia Contratada.
d) Solicitud de Cambio de Opción Tarifaria.
e) Otros
6.4. Consultas: Gestiones realizadas por el usuario ante las EDE, tendientes a obtener información administrativa, técnica o comercial sobre la prestación del servicio público de electricidad, que no implique controversia.
Son ejemplos de consultas, las siguientes:
• Consultas sobre datos comerciales.
• Consultas sobre el proceso de facturación que no constituyan reclamos
• Consultas sobre consumos.
• Consultas sobre Servicios.
• Otros
Artículo 7.- Responsabilidad de atención comercial
7.1. Las EDE son las responsables de la atención comercial a la que se refiere la presente Directiva, de acuerdo a las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y otras normas establecidas para el servicio público de electricidad.
7.2. Las etapas mínimas que forman parte de la trazabilidad de la atención comercial son: recepción y registro; registro de acciones de avance realizadas; y, al finalizar la atención, registro de la conclusión de la atención comercial, así como de su comunicación al usuario.
7.3. Al momento de la recepción y registro del requerimiento de atención comercial, sea reclamo, denuncia por deficiencia de alcance general, solicitud o consulta, se debe informar al usuario sobre la fecha máxima estimada de solución o respuesta en concordancia con los plazos establecidos en la normativa específica que regula el proceso o trámite iniciado, así como proporcionar las referencias virtuales para obtener información sobre el estado de atención hasta su solución o respuesta final.
7.4. Las EDE deben mantener actualizada la información sobre el estado de la atención comercial en cada etapa del proceso a través de la trazabilidad; asimismo, deben registrar la acción o medida correctiva, dentro de las 24 horas del día hábil siguiente de su ejecución.
TÍTULO III
MECANISMOS DE INTERACCIÓN
Artículo 8.- Sobre los mecanismos de comunicación
8.1. Los mecanismos de comunicación tradicionales (presencial, telefónico, entre otros), así como de comunicación virtual (portal web, aplicación móvil, entre otros) implementados conforme al literal b) del numeral 7.2.3 de la NTCSE y al literal b) del numeral 6.2.3 de la NTCSER, deben permitir el registro de acuerdo a la clasificación de los tipos de atención comercial establecida en el artículo 6 de la presente Directiva.
8.2. Los mecanismos de comunicación virtual implementados conforme al literal b) del numeral 7.2.3 de la NTCSE y al literal b) del numeral 6.2.3 de la NTCSER deben permitir al usuario efectuar el seguimiento u orientación del estado de la atención comercial en cada etapa de su proceso a través de la información trazable de manera sincronizada, hasta su solución y/o respuesta final al usuario.
8.3. La información sobre el requerimiento de atención comercial realizado por el usuario, debe cumplir la siguiente estructura:
Tabla N° 1: Historial de requerimientos del cliente.
* Corresponde al mismo código al cual hace referencia el literal a) del numeral 5.2 “Procedimiento para la Supervisión de la Atención de Denuncias por Deficiencias de Alcance General en la prestación del servicio público de electricidad”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 094-2017-OS-CD.
** Número de suministro en caso de contar con él.
Tabla N° 2: Información de las acciones realizadas por la EDE, por cada requerimiento
para la atención comercial
8.4. El uso de los canales de comunicación virtual implementados conforme al literal b) del numeral 7.2.3 de la NTCSE y al literal b) del numeral 6.2.3 de la NTCSER no reemplaza la modalidad de notificación que se encuentre establecida en la normativa correspondiente, según el tipo de proceso o trámite.
8.5. Las EDE deben cerrar el requerimiento, añadiendo el detalle técnico de las acciones efectuadas que justifiquen el registro del cierre del requerimiento.
8.6. Durante la atención comercial, los usuarios pueden registrar en los sistemas informáticos sus comentarios sobre la gestión de la atención al requerimiento.
8.7. Los sistemas informáticos pueden contemplar campos para que los usuarios registren, de manera voluntaria y posterior al cierre de la atención comercial, información referente a la satisfacción sobre la atención recibida. Dichos campos pueden contener, las siguientes consultas básicas:
a) Si la atención fue satisfactoria (en los diversos niveles que puede percibirse: mala, regular, buena, muy buena).
b) Si a la fecha de cierre de la atención, registrada por la EDE, se dio solución al requerimiento (conforme/no conforme).
En el caso de atención presencial, el personal que realiza la atención suministra un formato físico o virtual al usuario para su llenado en forma voluntaria.
Artículo 9.- Del acceso de Osinergmin a la información
9.1. Osinergmin recibe la información que las empresas registran en sus propios sistemas, a través de una arquitectura orientada a servicios (SOA); la cual, debe permitir el envío en línea de la información sobre los requerimientos descritos en el artículo 6, así como, el envío de lotes de archivos con información sobre las acciones de atención ejecutadas durante el día y el detalle técnico que acompaña el cierre de la atención a la que se refiere el artículo 8, en un plazo máximo de 24 horas del día siguiente hábil de ejecutada la acción.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sistema estará habilitado para Osinergmin de forma tal que pueda acceder directamente a los requerimientos de los usuarios y realizar seguimiento (en los portales habilitados para tal fin en las EDE).
9.2. Los requerimientos de atención comercial recibidos y registrados en Osinergmin a través de sus diversos canales son transferidos en línea a las EDE utilizando una arquitectura orientada a servicios (SOA).
TÍTULO IV
INDICADORES de LA FISCALIZACIÓN DE LA informaciÓn
Artículo 10.- Indicadores de evaluación de cumplimiento
10.1 AIV: Acceso a la información virtual
Mediante este indicador se evalúa, trimestralmente, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Cuadro N° 1, referidas a la información brindada al usuario sobre el requerimiento de atención comercial, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente documento.
Las condiciones a evaluar son las señaladas en el Cuadro N° 1.
Cuadro N° 1
El indicador se determina bajo la siguiente fórmula:
NRN = Número de incumplimientos en la muestra de alguna de las condiciones de evaluación de la información virtual de la atención comercial.
NTA = NTA: Número total de condiciones que debe cumplir la información virtual de la atención comercial establecidas en el Cuadro N° 1.
NMD = Número total de casos de requerimientos de atención comercial correspondiente a la muestra seleccionada.
La información para la determinación del indicador se obtiene de la muestra del Registro de Atención Comercial informado por la EDE.
10.2 CIT: Comprobación de la Información a Transferir
Mediante este indicador se evalúa, trimestralmente, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Cuadro N° 2 en cuanto a la información remitida por las EDE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.
Cuadro N° 2
El indicador se determina bajo la siguiente fórmula:
Donde
NRN = Número de incumplimientos en la muestra de alguna de las condiciones de evaluación de la información.
NTA = Número total de condiciones que debe cumplir.
NMD = Número total de casos de requerimientos de atención comercial correspondientes a la muestra seleccionada
La información para la determinación del indicador se obtiene de la muestra de los registros de Atención Comercial informados por la EDE.
Artículo 11.- Tolerancias de los indicadores
Las tolerancias de aplicación gradual a los indicadores señalados en el artículo 10 de la presente Directiva, son las siguientes:
Cuadro N° 03
TÍTULO V
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 12.- Medidas Administrativas
Osinergmin puede imponer las medidas administrativas señaladas en el “Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin”, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD, o aquel que lo sustituya, de ser necesarias para corregir o reestablecer la legalidad alterada, evitar la afectación de los bienes jurídicos tutelados, o eliminar o mitigar una situación de peligro inminente que pudiera afectar la seguridad pública o la prestación de un servicio público.
Artículo 13.- Fiscalización
Osinergmin evalúa aleatoriamente de manera trimestral el cumplimiento de los indicadores establecidos en el Título IV, procediendo, de ser el caso, a requerir información y documentación complementaria.
Artículo 14.- Infracción administrativa
14.1 Constituyen infracciones administrativas sancionables:
1. La trasgresión de las tolerancias de los indicadores establecidos en la presente Directiva.
2. El incumplimiento de la adecuación de los sistemas informáticos de las EDE a lo establecido en la presente Directiva.
3. El incumplimiento de las medidas administrativas dictadas por los órganos de Osinergmin.
14.2. Las referidas infracciones administrativas son sancionadas de acuerdo a la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuación de sistemas
A partir de la entrada en vigencia de la presente Directiva, las EDE adecúan sus sistemas de información para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Directiva, en un periodo máximo de ciento ochenta (180) días calendario.
Segunda.- Simplificación para el cumplimiento de obligaciones
La aplicación de la presente Directiva permite acreditar el cumplimiento de obligaciones o actividades previstas en otras normas, conforme se indica a continuación:
i) Las obligaciones y/o disposiciones para el registro y/o envío de información de denuncias del “Registro Histórico de Denuncias por Deficiencias en el Servicio de Electricidad” (RHD), previstas en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Procedimiento para la Supervisión de la Atención de Denuncias por Deficiencias de Alcance General en la prestación del servicio público de electricidad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 094-2017-OS/CD; se consideran cumplidas con el envío en línea en los sistemas informáticos de las empresas concesionarias de la información sobre “Denuncias por deficiencias de alcance general”, conforme lo prevé el numeral 8.1 de la presente directiva.
ii) Las obligaciones y/o disposiciones para el registro y/o envío de información de reclamos y pedidos de los usuarios, Información sobre atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de potencia contratada, reconexiones y opciones tarifarias, reporte de casos donde se exceden tolerancias, así como de los Anexos 12, 12A y 17, previstas en el numeral 5.3.1 del artículo 5 de las Bases Metodológicas para la aplicación de la NTCSER y NTCSE, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2009-OS/CD y la Resolución de Consejo Directivo N° 616-2008-OS/CD, respectivamente; se consideran cumplidas con el envío en línea en los sistemas informáticos de las empresas concesionarias de la información sobre “Reclamos”, “solicitudes” y “pedidos”, conforme lo prevé el numeral 8.1 de la presente directiva.
iii) Las obligaciones y/o disposiciones para el registro y/o envío de información de reclamos y solicitudes de conexiones en los cuadros 4 y 5, previstas en el numeral 2.1 del artículo 2 del Título II del Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-OS/CD; se consideran cumplidas con el envío en línea en los sistemas informáticos de las empresas concesionarias de la información sobre “Reclamos”, “solicitudes”, conforme lo prevé el numeral 8.1 de la presente directiva.
iv) La evaluación de la veracidad de la Información de denuncias en el “Registro Histórico de Denuncias por Deficiencias en el Servicio de Electricidad” (RHD), previstas en el indicador “CVI: Comprobación de la Veracidad de la Información” del artículo 12 del Procedimiento para la Supervisión de la Atención de Denuncias por Deficiencias de Alcance General en la prestación del servicio público de electricidad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 094-2017-OS/CD; se considera realizada con la evaluación del indicador AIV: Acceso a la información virtual, conforme lo prevé el numeral 10.1 de la presente directiva.
Tercera.- Codificación y formularios
1. Los formatos y codificación requeridos para la implementación de la presente Directiva son publicados por la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía de Osinergmin en el portal web PRIE https://prie.osinergmin.gob.pe, en un plazo de 30 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Directiva.
2. El acceso se realiza mediante credenciales otorgadas por Osinergmin a las EDE, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de Osinergmin.
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