Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Nº 000262-2024-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N° 0389-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002767

ROP

APELACIÓN

Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Emilio Arce de la Torre Bueno (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, 26 de agosto de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 19 de agosto de 2024, el señor recurrente solicitó la exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado (en adelante, OP), efectuada el 5 de abril de 2023, para lo cual adjuntó el Anexo “9” del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP), y ofreció como medios probatorios el mérito de la realización de una pericia oficial de la firma, así como de la huella dactilar de la ficha de afiliación, ello con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, manifestando su disponibilidad de someterse a la toma de muestras correspondientes.

1.2. Con el Oficio N° 002308-2024-DNROP/JNE, del 21 de agosto de 2024, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) trasladó a la OP el citado pedido de exclusión por afiliación indebida, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad o no de lo afirmado por el señor recurrente.

1.3. En respuesta a ello, el 23 de agosto de 2024, el personero legal titular de la OP alegó lo siguiente:

a) En concordancia con el actual Reglamento del ROP, corresponde a la DNROP la gestión de remitir al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) el padrón de afiliados presentado por la mencionada organización política. Este procedimiento tiene como finalidad llevar a cabo la verificación de la autenticidad de las firmas de los afiliados consignadas en las fichas de afiliación.

b) En el caso de que la verificación de firmas del padrón de afiliados, llevada a cabo por el RENIEC, arroje como resultado que las firmas no concuerdan con los ciudadanos que supuestamente han manifestado su intención de afiliarse, se procederá a remitir el original de las fichas de afiliación a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

c) Es importante destacar que la situación prevista en la normativa, se entiende, no se suscitó durante el proceso de inscripción de afiliación del señor recurrente, quien hasta la fecha continúa figurando como afiliado de la OP.

d) “El registro de afiliación del señor recurrente se llevó a cabo de acuerdo con las normativas establecidas en el Reglamento ROP e incluyó la verificación de firmas a cargo del Reniec, seguido por el pertinente registro del JNE”.

e) De acuerdo con la Declaración Jurada de Afiliación Indebida adjunta puede constatarse que la firma y datos de esta son aparentemente idénticos a los de la Ficha de Afiliación en cuestión.

1.4. Mediante la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, del 26 de agosto de 2024, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida, por los siguientes fundamentos:

a) La OP adjuntó a su solicitud de inscripción las fichas originales de afiliación de los ciudadanos que la integraban, entre ellas, la Ficha de Afiliación N° 019618, suscrita por el señor recurrente.

b) Como parte del procedimiento de inscripción de un padrón de afiliados, este fue remitido al Reniec para la verificación de firmas correspondiente.

c) Al respecto, el Reniec informó que la firma del señor recurrente consignada en la mencionada ficha fue considerada como válida.

d) Asimismo, el personero legal de la OP, confirmó la afiliación del señor recurrente a la OP.

e) De otro lado, en el procedimiento de inscripción del padrón de afiliados complementarios, el personero legal de la OP declaró bajo juramento que los datos acompañados a la solicitud son fiel expresión de la verdad.

f) Dado que ha quedado corroborado que el señor recurrente suscribió la ficha de afiliación cuestionada, debe remitirse los actuados a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para que actúe conforme a sus competencias.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de setiembre de 20242, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, a fin de que sea declarada nula, bajo los siguientes argumentos:

a) La recurrida adolece de vicio de motivación, vulnera el derecho a la defensa y al debido procedimiento sin discriminación, dado que no se actuó el medio probatorio ofrecido como Pericia Oficial de firmas en la Ficha de Afiliación cuestionada, afectando el principio de predictibilidad del procedimiento administrativo.

b) La DNROP no se pronunció expresamente sobre el citado medio probatorio ofrecido en la solicitud de desafiliación indebida, habiéndose avocado únicamente sobre las afirmaciones de la OP.

c) La improcedencia del ofrecimiento de medios probatorios debe efectuarse conforme a ley, debiendo señalar las razones por las que no son incorporadas, máxime si la resolución es desfavorable para quien la ofrece, dado que sin actuar medios probatorios se deniega el derecho solicitado, constituyéndose así en una decisión arbitraria que incurre en causa de nulidad.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El artículo 73 establece:

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].

1.2. Los artículos 18 y 18-B señalan:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-B.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.

En el Reglamento del ROP

1.3. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por los siguientes principios:

7. Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario.

[…]

9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.

1.4. El artículo 35 dispone que los partidos políticos deben presentar un padrón que contenga un número de afiliados no menor del cero punto uno por ciento (0.1 %) del total de ciudadanos incluidos en el padrón aprobado para el último proceso electoral nacional. Asimismo, se indica que el padrón deberá remitirse en físico y en medio magnético. Se debe presentar las fichas de afiliación de cada integrante del padrón en original y copia simple, además, los medios magnéticos.

1.5. El artículo 42 estipula lo siguiente:

Artículo 42.- Verificación de número mínimo de afiliados

[…]

Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.

[…]

Concluida la verificación a que se refiere el presente artículo, la DNROP procede a devolver las fichas de afiliación originales a la organización política y conserva las copias a que se refiere el artículo 35º del presente reglamento.

1.6. El artículo 146 define lo siguiente:

Artículo 146.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

1.7. El artículo 147 preceptúa:

Artículo 147.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.8. El artículo 154 determina:

Artículo 154.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. En la Sentencia 723/2021, recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC, se estableció:

17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15).

18. Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. STC N°s 6075-2005-PHC, 0862-2008- PHC). En tal sentido, es de precisar que si bien en el sexto fundamento de la STC N° 0862-2008-PHC se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuáles la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria.

19. Además, en el tercer fundamento de la STC N° 6065-2009-PHC, este Tribunal Constitucional argumentó que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. STC N°s 0271-2003-AA aclaración y 0294-2009-PA, F.J. 15, entre otras). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.10. En la Resolución N. 0382-2017-JNE, del 21 de setiembre de 2017, recaída en el Expediente N° J-2017-00105, se indicó:

[…]

5. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Resolución N° 041-2017-DNROP/JNE, del 10 de marzo de 2017 (fojas 214 a 219), la DNROP declaró improcedente el pedido de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) La declaración jurada suscrita y presentada por la recurrente no es el medio idóneo que permita determinar la falsificación de una firma, como sí lo es, por ejemplo, un informe pericial emitido por el profesional competente para ello.

b) La DNROP no es competente para determinar la falsificación de una firma, aun cuando cuente con un informe pericial o con algún otro medio de prueba.

c) La Dirección no puede declarar la nulidad del Asiento N° 8 asumiendo que, efectivamente, la firma de la recurrente fue falsificada, pues ello equivaldría a determinar la comisión de un ilícito penal, actividad, que según se ha señalado no le compete, admitir lo contrario constituiría atentar contra el “Principio de Legalidad” y usurpar las funciones asignadas al Poder Judicial.

6. De lo expuesto, resulta evidente que el recurrente pretende que este órgano electoral declare la nulidad del asiento registral que inscribió al Comité Directivo Regional, sobre la base de una declaración jurada que sostiene que los documentos que acreditan la convocatoria al Congreso Regional Extraordinario y el acta del referido Congreso han sido adulterados, pues se habría falsificado la firma de Brizeida Carrasco Yarín, secretaria de Juventudes.

[…]

8. En ese sentido, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si las firmas contenidas en la carta, de fecha 29 de mayo de 2016, y en el acta del Congreso Regional Extraordinario realizado el 23 de julio de 2016, son falsificadas, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas.

9. Este criterio ya ha sido expuesto por este órgano colegiado en reiteradas resoluciones, tales como la Resolución N° 208-2014-JNE, del 18 de marzo de 2014, en la que se señaló lo siguiente:

Sobre el particular, si bien es cierto que la autoridad edil cuestionada, en su defensa, alega que los citados preavisos y citaciones serían falsos, también lo es que, como se señaló en la Resolución N° 0062-2013-JNE, de fecha 24 de enero de 2013, al no obrar en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, estas igualmente mantienen su mérito probatorio, tanto más que mediante Oficio N° 565-2013- 37°FPPL-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 163, Expediente N° J-2013- 01576), la 37° Fiscalía Provincial Penal del distrito fiscal de Lima, a cargo del doctor Tony W. García Cano, informa que la denuncia penal presentada por el citado burgomaestre, en contra de Bekzabé Febe Flores Casas y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otro, se encuentra en la etapa preliminar investigatoria.

10. En tal sentido, habiéndose señalado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no es el órgano competente para determinar la falsedad de una firma y menos aún de determinar la comisión de un ilícito penal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política

2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.2. y 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

Del caso concreto

2.4. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP, sin haberse pronunciado respecto de la prueba pericial de la firma de la Ficha de Afiliación N° 019618 ofrecida a fin de que, tomándose las muestras correspondientes, sea actuada en dicha instancia. Por lo que alega que dicha decisión adolece de falta de motivación y vulnera el derecho de defensa y debido procedimiento, dado que denegó su derecho sin haber actuado la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y sin expresión de causa para dicha improcedencia.

2.5. En primer orden, se advierte como cuestión controvertida la infracción al derecho a la prueba que se deriva del respeto y observancia de las garantías del debido procedimiento que asiste a las partes procesales que concurren, a fin de obtener tutela en los distintos ámbitos administrativos y jurisdiccionales, por lo que corresponde realizar determinadas precisiones.

2.6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9.), ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

2.7. Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. En tal sentido, precisa que aun cuando se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria.

2.8. No obstante, el referido criterio, el Tribunal Constitución también advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal.

2.9. Establecido ello, de lo actuado se advierte que, en efecto, en el “Apartado IV Medio probatorio que ofrezco”, del escrito de exclusión por afiliación indebida, el señor recurrente solicitó que se realice una pericia oficial tanto de la firma como de la huella dactilar de la ficha de afiliación, a fin de determinar la verdad de lo afirmado, esto es, que la firma y huella digital de la ficha cuestionada resultan falsas, para lo cual se somete a la toma de muestras correspondientes.

2.10. A su vez, de la revisión de la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, no se advierten fundamentos expresos respecto de dicho medio probatorio, por lo que, correspondería declarar su nulidad a fin de que la DNROP emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisión y actuación de la prueba pericial indicada.

2.11. No obstante, ello resultaría inoficioso, pues con relación a dicha tipología de medios probatorios, ya el Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse acogiendo las consideraciones de la DNROP, al señalar que esta no es competente para determinar la falsificación de una firma aun cuando cuente con un informe pericial o con algún otro medio de prueba y que, a su vez, no puede declarar la nulidad de sus actos asumiendo que, efectivamente, la firma del recurrente fue falsificada, pues ello equivaldría a determinar la comisión de un ilícito penal, actividad, que según se ha señalado no le compete, admitir lo contrario constituiría atentar contra el “Principio de Legalidad” y usurpar las funciones asignadas al Poder Judicial (ver SN 1.10).

2.12. Ahora, en el caso concreto, se verifica que lo que en buena cuenta pretende el señor recurrente es que la instancia registral electoral cuestione los resultados de la autenticación de firmas realizada por el organismo facultado legalmente para ello. No obstante, conforme se ha señalado tanto la DNROP como este Supremo Tribunal Electoral carecen de competencia para determinar si la firma contenida en la Ficha de Afiliación N° 019618 son falsificadas, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, con los efectos consiguientes (ver SN 1.10), lo que no debe confundirse con las instrumentales que se obtienen en el ámbito de afiliación a organizaciones políticas y que se rigen bajo los principios y directrices del derecho registral electoral.

2.13. Cabe precisar que aun cuando el señor recurrente, en su defensa, alega que la firma y huella consignada en la Ficha de Afiliación N° 019618 son falsas y que le asiste el derecho a probar sus afirmaciones a través de una pericia, no es menos cierto que este derecho se encuentra sujeto a determinados principios, como los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud, y por ante órganos provistos de facultades probatorias que pueden dilucidar controversias sometidas a su competencia. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

2.14. Con relación al esquema valorativo de medios probatorios, de los fundamentos de la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, se evidencia que la DNROP cumplió con motivar su decisión otorgando mayor peso y valor probatorio al informe de verificación de firmas de la Ficha de Afiliación N° 019618 realizada por el Reniec y a lo señalado por la OP, en atención al procedimiento de exclusión por afiliación indebida tramitado por la DNROP según lo establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.8.); esto es, que se corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, en tanto las fichas de afiliación pasan por la revisión y validación del Reniec, no es posible dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente.

2.15. Cabe precisar que el mandato legal conferido al Reniec versa sobre la verificación de firmas de los padrones de afiliados (ver SN 1.1.). Tal actuación también es señalada por la norma reglamentaria, así los artículos 35 y 42 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.5.) disponen que una vez que la DNROP recibe el padrón de afiliados presentado por una organización política, como parte de los requisitos para obtener su inscripción, remite las fichas de afiliación originales al Reniec para que realice la verificación de firmas.

2.16. De ahí que la DNROP remitió al Reniec el padrón de afiliados -incluida la ficha de afiliación cuestionada- que presentó la OP, para que efectúe la verificación de firmas. Luego, el Reniec remitió los resultados e informó, entre otros, que la firma consignada en la Ficha de Afiliación N° 019618 -correspondiente al señor recurrente- fue considerada como válida, por lo que no procedía excluirla por una afiliación indebida o que no fuera consentida por el ciudadano.

2.17. Como se observa, en atención a los principios de presunción de veracidad y de verdad material (ver SN 1.3.), la DNROP siguió el procedimiento regular que señala la LOP y el Reglamento del ROP para que se verifiquen que las firmas de las fichas de afiliación presentadas por la OP en su padrón de afiliados corresponden a la verdad y coincidan con los registros del Reniec, máxime si no obra en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, las cuales igualmente mantienen su mérito probatorio, tanto más si a través de su solicitud de desafiliación el señor recurrente indicó que se reserva el derecho de denunciar a la citada OP.

2.18. En tal sentido, habiéndose señalado que ni la DNROP ni el Pleno del JNE son órganos competentes para determinar la falsedad de una firma y menos aún de determinar la comisión de un ilícito penal, que fundamente la nulidad de la afiliación a la OP, se advierte que la omisión de pronunciamiento por parte del órgano de primera instancia sobre el rechazo de la prueba pericial ofrecida por el señor recurrente, constituida como vicio en la motivación, no reviste de afectación trascendente sobre las garantías del procedimiento para declarar su nulidad, dada la delimitación de la actuación probatoria y el acto que se pretende cuestionar.

2.19. Por consiguiente, se concluye que la decisión de la DNROP, se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada.

2.20. De otro lado, se debe remitir copia de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo con sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, y poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Emilio Arce de la Torre Bueno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, del 26 de agosto de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.- REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.20. de la presente resolución, y PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones para los fines pertinentes.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 La numeración del citado anexo fue modificada como “10”, a través del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 045-2024-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024.

2 Subsanado con escrito presentado el 9 de setiembre de 2024.

3 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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