Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Jefatural-PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, a través de la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales sancionó con multa a excandidato al Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín
Resolución N° 0366-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024000724
LIMA - LIMA - LIMA
ONPE
apelación
Lima, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO: en audiencia pública virtual del 7 de noviembre de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mario Eduardo Quevedo Hidalgo, excandidato a regidor provincial de San Martín, departamento de San Martín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, del 21 de noviembre de 2023, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) lo sancionó con una multa de dos con cuatro (2.4) unidades impositivas tributarias - UIT, según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Gerencial-PAS Nº 001782-2023-GSFP/ONPE, del 9 de junio de 2023, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del señor recurrente, por no presentar la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), en los plazos establecidos.
1.2. El 23 de junio de 2023, la ONPE, mediante Carta-PAS Nº 001735-2023-GSFP/ONPE, le notificó al señor recurrente la mencionada resolución gerencial; asimismo, le otorgó un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.
1.3. Dentro del plazo otorgado, el 30 de junio de 2023, el señor recurrente presentó ante la ONPE la primera y segunda entrega sobre información financiera de los ingresos y gastos del proceso electoral, en el marco de las ERM 2022.
1.4. A través de la Carta-PAS Nº 002950-2023-JN/ONPE, del 7 de agosto de 2023, la ONPE notificó al señor recurrente el Informe-PAS Nº 002569-2023-GSFP/ONPE, del 1 del mismo mes y año, emitido por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el cual contiene el Informe Final de Instrucción, que recomienda la prosecución del procedimiento administrativo sancionador.
Pronunciamiento de la primera instancia
1.5. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, del 21 de noviembre de 2023, la ONPE sancionó al señor recurrente con una multa de dos con cuatro décimas (2.4) unidades impositivas tributarias - UIT, por no cumplir con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022, según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de diciembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La multa impuesta por la ONPE infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues resulta excesiva y desproporcional en función de la infracción cometida. Así, estableció como base de cálculo de la multa el monto de una con cinco décimas (1.5) de UIT, teniendo como criterio aparente la naturaleza del cargo de postulación, esto es, del cargo de postulación como regidor provincial; sin embargo, no se ha expuesto, de manera objetiva, el razonamiento lógico que permita establecer el monto de la base inicial para dicho cálculo.
b) No existe precisión alguna de cuál sería la fuente u origen que conlleva tal determinación, convirtiéndose, por ende, en un aspecto meramente subjetivo y carente de todo sustento.
c) Como otro criterio adicional para la graduación de la multa, se tomó en cuenta el número de votantes hábiles de la circunscripción electoral de la persona candidata, para lo cual determinó un monto de una (1) UIT, que no tiene criterio lógico, pues el órgano sancionador no ha motivado cómo es que ha establecido dicha fracción de multa en función del número de votantes hábiles de la provincia de San Martín (151 295).
d) Con relación al monto recaudado de S/ 0,00, ha concluido en la adición de cinco décimas (0.5) UIT, lo cual es una evidente incoherencia, pues de no existir ninguna recaudación durante la campaña electoral, no ha existido ningún aprovechamiento económico derivado de esta. Por lo que resulta traer a colación los criterios previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)1.
e) La multa impuesta ocasiona un perjuicio grave a su economía, ya que su remuneración mensual es de S/ 1 700,00, asumir una multa de magnitudes tan elevadas y desproporcionales afectaría directamente a la subsistencia de su familia.
2.2. Mediante Auto Nº 1, del 17 de setiembre de 2024, este órgano electoral le requirió al señor recurrente para que presente su escrito de apelación debidamente autorizado por abogado, así como acredite que el abogado que lo suscriba se encuentre habilitado y adjunte el original del comprobante de pago de tasa electoral por concepto de apelación.
2.3. El 25 de setiembre de 2024, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente subsanó las observaciones anteriormente advertidas.
2.4. El 4 de noviembre del mismo año, el señor recurrente acreditó como su abogado defensor a don Walter George Delgado Álvarez, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.2. El numeral 34.5 del artículo 34, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31046, dispone:
Artículo 34. Verificación y control
[…]
34.5. Las organizaciones políticas y los candidatos o sus responsables de campaña, según corresponda, presentan en dos (2) entregas obligatorias, la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los plazos de presentación y publicación obligatoria, desde la convocatoria a elecciones, con al menos una (1) entrega durante la campaña electoral como control concurrente.
[…]
1.3. El artículo 36-B, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 315042, dicta:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los plazos que esta determine según el numeral 34.5 del artículo 34 de la presente ley, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente. [Resaltado agregado]
[…]
En la Ley Nº 31504
1.4. En la primera disposición complementaria final, se señala:
PRIMERA. Implementación de la presente ley
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, emite las disposiciones normativas necesarias para regular el proceso administrativo sancionador en aplicación de lo dispuesto en los artículos 36-B y 42 de la Ley 28094, bajo los criterios que allí se establecen
En el Texto Único Ordenado de la LPAG3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 247.2 del artículo 247 establece:
Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo
[…]
247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
[…]
1.6. El numeral 3 del artículo 248 precisa:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) El perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
En el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios4 (en adelante, Reglamento ONPE)
1.7. El artículo 1315 dispone:
Artículo 131.- Criterios de graduación de la sanción
Las sanciones a ser aplicadas por la ONPE serán proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Se considerarán los siguientes criterios para la aplicación de la multa relacionada a la no presentación de la información de ingresos y gastos de campaña electoral derivada del artículo 34.5 de la LOP, por parte de las personas candidatas a cargos de elección popular: Estos son:
a) La naturaleza del cargo de postulación: según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado.
c) El monto de lo recaudado.
d) La reincidencia.
e) El cumplimiento parcial o tardío del deber de informar.
Los parámetros de graduación de la multa en función a las UITs, se aplicarán de la siguiente manera:
CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE A PERSONAS CANDIDATAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR |
|||
ITEM |
CRITERIOS |
DETALLE |
MULTA (UIT) |
a |
Naturaleza del cargo de postulación |
Distrital |
1 |
Provincial |
1.5 |
||
Regional |
2 |
||
Congresal/Parlamento Andino |
2.5 |
||
b |
Número de votantes de la circunscripción electoral del candidato |
Candidatos postulantes a circunscripciones de hasta 10,000 electores hábiles |
0.5 |
Candidatos postulantes a circunscripciones desde 10,001 hasta 50,000 electores hábiles |
0.7 |
||
Candidatos postulantes a circunscripciones desde 50,001 a más electores hábiles |
1 |
||
c |
Monto de lo recaudado |
De S/.0 a S/.4,999.99 |
0.5 |
De S/. 5,000 a S/. 9,999.99 |
0.7 |
||
De S/. 10,000 en adelante |
1 |
||
d |
Reincidencia |
La comisión de la misma infracción dentro del año siguiente al cual la resolución que impuso la sanción adquirió la calidad de cosa decidida |
0.5 |
e |
Cumplimiento parcial o tardío |
Presentación tardía, dentro del plazo para presentar descargos ante el inicio del procedimiento administrativo sancionador |
-20%* |
Presentación tardía dentro del plazo para presentar descargos ante el informe final de instrucción |
-15%* |
||
Presentación parcial dentro del plazo para presentar descargos ante el inicio del procedimiento administrativo sancionador |
-10%* |
||
Presentación parcial dentro del plazo para presentar descargos ante el informe final de instrucción |
-7.5%* |
||
En la Resolución Gerencial Nº 000458-2022-GSFP/ONPE, del 9 de setiembre de 20226
1.8. En el artículo primero, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE indicó lo siguiente:
Artículo Primero.- CONCEDER, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable, computados desde las 00:00 horas del 10 de setiembre de 2022, hasta las 23:59 horas del 16 de setiembre de 2022, a las organizaciones políticas, las alianzas electorales, los candidatos o sus responsables de campaña, según correspondan, para que presenten la primera entrega de la información financiera de aportes e ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, correspondiente al periodo comprendido desde el 04 de enero de 2022 hasta el 02 de septiembre de 2022.
En la Resolución Gerencial Nº 000002-2023-GSFP/ONPE, del 20 de enero de 20237
1.9. En el artículo primero, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE indicó:
Artículo Primero.- ESTABLECER el 10 de febrero de 2023, como fecha límite para que las organizaciones políticas, las alianzas electorales, personas candidatas o sus responsables de campaña, según correspondan, presenten la segunda entrega de la información financiera de aportes e ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las Elecciones Municipales y Elecciones Regionales 2022, que incluye la Segunda Elección Regional 2022, por los periodos comprendidos desde el 03 de septiembre al 30 de diciembre del 2022 y desde el 03 de septiembre del 2022 al 14 de enero de 2023, respectivamente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones8 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La ONPE a través de la Resolución Jefatural-PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, del 21 de noviembre de 2023, sancionó al señor recurrente por no haber cumplido con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022 -dentro de los plazos establecidos – (ver SN 1.8. y 1.9.) con motivo de su postulación a regidor del Concejo Provincial de San Martín, ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. Sobre el particular, el señor recurrente cuestiona la decisión emitida en la referida resolución, pues señala que la ONPE tuvo como criterios “aparentes” la naturaleza del cargo, el número de votantes hábiles, el monto recaudado, alegando que respecto de estos no se precisa cuál es la fuente y origen que conlleva tal determinación, sin criterio lógico ni motivación de cómo se han establecido dichas fracciones de multa; asimismo, indica que debió traer a colación los criterios previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG.
2.3. En relación con lo señalado por el señor recurrente, en principio, se debe precisar que los criterios de graduación por los cuales la ONPE determinó la cuantía de la multa no resultan aparentes ni subjetivos, dado que estos fueron incorporados por el artículo 1 de la Ley Nº 31504, la cual modificó el artículo 36-B de la LOP, donde se establece que para la aplicación de la multa se tomará en consideración cinco criterios: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia (ver SN 1.3.).
2.4. Asimismo, en la primera disposición complementaria final de la ley en mención (ver SN 1.4.), se dispuso que la ONPE regule el proceso administrativo sancionador en aplicación de lo señalado en el artículo 36-B y los criterios que allí se establecen; así, en cumplimiento de la potestad normativa reglamentaria otorgada por la referida ley, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 002452-2022-JN/ONPE, del 8 de julio de 2022, por la cual modificó, entre otros, el artículo 131 del Reglamento ONPE (ver SN 1.7.).
2.5. En ese sentido, con dicha modificatoria reglamentaria, la ONPE estableció los parámetros de graduación de la multa, en función de cada uno de los criterios establecidos por el artículo 1 de la Ley Nº 31504; siendo así, se concluye que tanto la citada ley como la norma reglamentaria constituyen la fuente u origen legal para su aplicación por el órgano de primera instancia en los procedimientos sancionadores de su competencia.
2.6. Ahora, con relación a los criterios cuestionados por el señor recurrente, se debe señalar que de la lectura de la resolución impugnada, en el apartado IV sobre graduación de la sanción, se desarrolló y detalló cada uno de los criterios a tener en consideración, conforme a la tabla de valores o cuantía de multa que se indica en el artículo 131 del Reglamento ONPE (ver SN 1.7.), del cual su análisis responde objetivamente a la asignación de una cuantía o fracción de multa que va en función del detalle asignado a cada criterio.
2.7. Así, se verifica el siguiente detalle:
a) La naturaleza del cargo de postulación, dado que el señor recurrente fue candidato para un gobierno local de carácter provincial, corresponde un monto equivalente de uno con cinco décimas (1.5) UIT.
b) Número de votantes de la circunscripción electoral de la persona candidata, respecto de la cual se tuvo como fuente la información contenida en la plataforma web de la ONPE9, esto es, 151 295 electores hábiles en el proceso electoral de ERM 2022, por tanto, corresponde la adición de una (1) UIT.
c) Monto recaudado, si bien la información presentada –con su escrito de descargo– sobre la primera y segunda entrega de su campaña electoral en las ERM 2022 es de S/ 0,00; no obstante, no es factible que por ello se deba asignar una multa de S/ 0,00 como equivocadamente señala el señor recurrente.
Para ello debe tenerse presente que bajo el principio de razonabilidad, contenido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) la comisión de la infracción no podría resultar más ventajosa para el sujeto infractor, que cumplir con la norma infringida o asumir la sanción, más aún si la conducta infractora radica en que dicho monto (aun cuando sea de S/ 0,00) debió ser informado por el señor recurrente dentro de los plazos establecidos que señala la ONPE en concordancia con la LOP (ver SN 1.8., 1.9., 1.2. y 1.3.); por lo que corresponde la adición de cinco décimas (0.5) UIT.
d) Reincidencia, dada la ausencia de antecedentes de la comisión de infracción por no presentar informacion financiera de la campaña electoral respecto del señor recurrente, no corresponde la adición de ningún monto de multa.
e) Cumplimiento tardío, se advierte que el señor recurrente no cumplió con presentar la primera y segunda entrega de información financiera en cuestión dentro de los plazos establecidos por la ONPE en concordancia con la LOP, observándose que esta fue realizada posterior al inicio del procedimiento sancionador, con la presentación de descargos; por lo que, en aplicación del artículo 133 del Reglamento ONPE, con dicho cumplimiento posterior corresponde un factor atenuante de 20 % en el cálculo de la multa.
Por tanto, sobre la base de multa de tres (3) UIT, en aplicación de la reducción del 20 %, resulta una multa equivalente de dos con cuatro décimas (2.4) UIT.
En ese sentido, resulta correcto el cálculo de multa efectuado por la ONPE, en función de los criterios y parámetros detallados en el presente considerando.
2.8. El señor recurrente alega que la ONPE debió aplicar los criterios previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, referidos al principio de razonabilidad. Sobre este particular, al margen de que el texto original de dicha norma invocada ha sido modificado; no obstante, es preciso señalar que, en el presente procedimiento sancionador, se ha hecho el análisis de los criterios de graduación que ha establecido la propia norma especial, conforme lo indica el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.); sin perjuicio de ello, cabe añadir que, en dicho análisis, sí existe una razonabilidad para determinar la cuantía de la multa impuesta, dado que el diseño de la tabla de graduación que establece el Reglamento ONPE responde a cada uno de los criterios a analizar y ante los cuales se asignan cuantías de multa proporcionales a sus detalles (ver SN 1.7.).
Más aún, si la sumatoria de las cuantías o valores que se muestran en la tabla de multas del Reglamento ONPE, no superan el rango máximo de multa que establece el artículo 36-B de la LOP, esto es, las cinco (5) UIT (ver SN 1.3.).
2.9. Por tales consideraciones, al no haberse verificado los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mario Eduardo Quevedo Hidalgo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS Nº 002718-2023-JN/ONPE, del 21 de noviembre de 2023, a través de la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales lo sancionó, en su condición de excandidato al Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, con una multa de dos con cuatro décimas (2.4) unidades impositivas tributarias (UIT)10, por incumplir con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2022, según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, en el diario oficial El Peruano.
Texto anterior a la modificación:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) El perjuicio económico causado;
[…]
e) El beneficio ilegalmente obtenido; y
[…]
2 Ley que modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para establecer criterios de proporcionalidad en la aplicación de sanciones a candidatos por no informar los gastos e ingresos efectuados durante campaña y conductas prohibidas en propaganda electoral, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de junio de 2022.
3 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
4 Aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 001669-2021-JN/ONPE, publicado el 30 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano; dicho reglamento y sus modificatorias estuvieron vigentes y fueron de aplicación al presente caso materia de autos.
5 Artículo modificado por la Resolución Jefatural N.° 002452-2022-JN/ONPE del 8 de julio de 2022
6 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de setiembre de 2022.
7 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de enero de 2023.
8 Aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano
9 En:
<https://resultadoshistorico.onpe.gob.pe/ERM2022/EleccionesMunicipales/RePro/210000/210600>
10 Lo cual de acuerdo a la aprobación de la UIT para el año 2023, establecido por el Decreto Supremo N.° 309-2022-EF, publicado el 24 de diciembre de 2022, en el diario oficial El Peruano, corresponde el monto de S/ 11 880.
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