Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable

DECRETO SUPREMO

N° 010-2024-VIVIENDA

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 5 y 6 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecen que el citado Ministerio tiene competencias, entre otras, en la materia de saneamiento; y, es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro del ámbito de su competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional; asimismo, tiene entre sus competencias exclusivas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;

Que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 9 de la citada Ley N° 30156, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias, desarrolla como función exclusiva el aprobar la regulación reglamentaria sectorial y el plan nacional en materia de saneamiento, así como asignar recursos y transferirlos a las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento y eventualmente a los gobiernos regionales y locales a fin de que ejecuten proyectos de inversión en saneamiento, conforme a la normativa en la materia;

Que, el artículo 81 y el literal b) del artículo 82 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, establecen que la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento es el órgano de línea del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento responsable de formular y proponer las políticas nacionales y sectoriales en la materia de saneamiento; y, tiene como función, entre otras, proponer o aprobar y difundir normas, planes, reglamentos, lineamientos, directivas, procedimientos, metodologías, mecanismos y estándares, entre otros, de alcance nacional en la materia de saneamiento, en el marco de las políticas y normas que se vinculen;

Que, la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable tiene por objeto establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32065, dispone que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprueba el reglamento de la referida Ley, en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor;

Que, la mencionada Disposición Complementaria Final precisa que, en el reglamento se establece la definición y alcance de las intervenciones, identificación de la población objetivo, definición del criterio de temporalidad, responsabilidades en la ejecución de las intervenciones, procesos de coordinación con los programas del MVCS para la programación, identificación de la temporalidad y el reporte de ejecución de las intervenciones, y el esquema de seguimiento de la implementación y contribución al logro de resultados del sector saneamiento, entre otros aspectos necesarios para su aplicación;

Que, teniendo en cuenta el marco legal señalado, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de la Dirección de Saneamiento de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento, sustenta y propone el Reglamento de la Ley N° 32065, el cual tiene por objeto regular el alcance de las intervenciones para lograr el acceso universal al agua potable en el ámbito urbano y rural, a nivel nacional, priorizando a la población en condición de pobreza o vulnerabilidad; las responsabilidades de las entidades con competencias reconocidas por el ordenamiento legal en materia de acceso universal al agua potable; los derechos y obligaciones de las organizaciones de beneficiarios; los parámetros, definiciones y alcances que permitan identificar a la población beneficiaria; así como las disposiciones para el seguimiento de la implementación de las intervenciones destinadas al acceso universal al agua potable y su contribución al logro de los resultados del sector;

Que, de acuerdo al numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente Decreto Supremo se encuentra excluido del alcance del AIR Ex Ante, conforme a lo señalado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no se requiere realizar el referido análisis previo a su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y modificatoria; la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua Potable; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el Reglamento de la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo precedente son publicados en la sede digital del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo y del citado Reglamento en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

Dina Ercilia Boluarte Zegarra

Presidenta de la República

Durich Francisco Whittembury Talledo

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DE LA LEY N° 32065, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL AL AGUA POTABLE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento

El presente Reglamento, tiene por objeto regular:

1. El alcance de las intervenciones para lograr el acceso universal al agua potable en el ámbito urbano y rural, a nivel nacional, priorizando a la población en condición de pobreza o vulnerabilidad, mediante opciones tecnológicas convencionales y no convencionales, de manera temporal hasta que se implemente la prestación efectiva del servicio de agua potable.

2. Las responsabilidades de las entidades con competencias reconocidas en la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, y normas conexas, así como los derechos y obligaciones de las organizaciones de beneficiarios en relación a las intervenciones a ejecutarse.

3. Los parámetros, definiciones y alcances que permitan identificar a los beneficiarios de la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable.

4. Disposiciones para el seguimiento de la implementación de las intervenciones destinadas al acceso universal al agua potable, y su contribución al logro de resultados del sector.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, a fin de su implementación en los ámbitos urbano y rural, a nivel nacional, prioritariamente, para la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad, garantizando que la población beneficiaria acceda a una dotación mínima de agua potable.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1. En concordancia con lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable, el presente Reglamento es aplicable a la población sin acceso al agua potable en los ámbitos urbano y rural a nivel nacional que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad, así como a:

1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) y sus programas.

2. El Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS).

3. Los gobiernos regionales.

4. Los gobiernos locales.

5. El Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa), las direcciones regionales de salud (Diresa) o las gerencias regionales de salud (GRS) y la dirección de salud (DISA) de Lima.

6. Las empresas prestadoras de servicios de agua potable y saneamiento (EPS).

7. La Autoridad Nacional del Agua (ANA).

8. La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass).

9. Organizaciones sociales de base, centros de atención para personas adultas mayores y establecimientos de apoyo a distintos sectores de la población en condición de pobreza o vulnerabilidad, que no cuenten con acceso al agua potable y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente.

10. Establecimientos del sistema de administración de justicia, de seguridad y defensa nacional, de los sectores interior y cultura, que no cuenten con acceso al agua potable y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente.

Artículo 4.- Siglas y Definiciones

4.1. Siglas:

1. DGPRCS: Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento.

2. DGPPCS: Dirección General de Programas y Proyectos en Construcción y Saneamiento.

3. EPS: Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento.

4. FIAS: Fondo de Inversión para el Acceso al Agua Potable y a los Servicios de Saneamiento.

5. INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática.

6. LAU: Ley N° 32065, Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable.

7. LSU: Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento.

8. Lppd: Litros por persona por día.

9. MIDIS: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

10. MVCS: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

11. OFIS: Organismo de Focalización e Información Social.

12. OGEI: Oficina General de Estadística e Informática.

13. OTASS: Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento.

14. PASLC: Programa Agua Segura para Lima y Callao.

15. PNSR: Programa Nacional de Saneamiento Rural.

16. PNSU: Programa Nacional de Saneamiento Urbano.

4.2. Definiciones:

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tiene en cuenta las definiciones siguientes:

1. Acceso Universal: Condición que garantiza la disponibilidad de agua potable, suficiente, accesible y asequible, destinada a satisfacer necesidades básicas de consumo humano e higiene personal, garantizando una vida digna y bienestar social para todas las personas.

2. Agua potable: Agua apta para consumo humano, de acuerdo con los requisitos físicos, químicos y microbiológicos establecidos por la normativa vigente.

3. Área de intervención: Es el área geográfica en la que se ubica la población sin acceso al agua potable, en los ámbitos urbano y rural, en la que el responsable implementa las intervenciones.

4. Ámbito de jurisdicción: Circunscripción político-administrativa debidamente representada en la Cartografía Nacional, en la cual el Gobierno Local debe ejecutar las intervenciones para el acceso universal al agua potable, fuera del ámbito de responsabilidad de las EPS.

5. Ámbito de responsabilidad: Espacio territorial en el cual las EPS están obligadas a brindar los servicios de agua potable y saneamiento.

6. Beneficiarios: Son los destinatarios de las intervenciones para el acceso universal al agua potable que se encuentran normadas en la LAU. Los beneficiarios de la LAU comprenden a la población beneficiaria, los beneficiarios de interés social y a otras entidades del sector público que no cuenten con acceso al agua potable, en los ámbitos urbano y rural a nivel nacional.

7. Beneficiarios de interés social: Organizaciones dedicadas al cuidado de la población infantil, centros de rehabilitación, clubes de madres, comités de vaso de leche, comedores populares, establecimientos que alberguen personas en situación de abandono o en extrema pobreza, entre otros.

8. Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento: Persona jurídica, creada o constituida según las disposiciones establecidas en la LSU y su Reglamento.

9. Intervenciones: Conjunto de acciones efectuadas por las EPS, Gobiernos Locales, programas del MVCS y el OTASS, a fin de asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente a la población en condición de pobreza o vulnerabilidad, el cual comprende todas las actividades necesarias para su implementación, incluyendo, la provisión e instalación de equipamiento e infraestructura, la supervisión de la ejecución de la intervención y su operación y mantenimiento.

10. Opciones tecnológicas convencionales: Conjunto de tecnologías comúnmente empleadas a fin de brindar los servicios de agua potable a nivel familiar y multifamiliar, de acuerdo a las normas técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones. La selección de la opción tecnológica la efectúa las EPS, en su ámbito de responsabilidad, y los Gobiernos Locales, en su ámbito de jurisdicción, y depende de una evaluación previa de las condiciones técnicas del lugar donde se ubica el proyecto, así como de una evaluación cultural y socioeconómica a los beneficiarios.

11. Opciones tecnológicas no convencionales: Conjunto de tecnologías innovadoras y/o de uso alternativo que pueden ser empleadas para brindar el acceso al agua potable y puedan adaptarse a las condiciones locales. La responsabilidad de la determinación de la opción tecnológica más conveniente es sustentada en el Expediente para la Intervención. Asimismo, estas tecnologías pueden aprovechar los recursos naturales, reduciendo el tiempo de implementación, así como el impacto ambiental y social en la zona de intervención.

12. Operación y Mantenimiento: Acciones necesarias llevadas a cabo para la provisión del agua potable que aseguren la sostenibilidad y correcto funcionamiento de la intervención.

13. Padrón General de Hogares: Base de datos del OFIS que contiene información de la composición del hogar, la identidad de sus integrantes, sus características y clasificación socioeconómica.

14. Población Beneficiaria: Es la población sin acceso al agua potable, objetivo de las intervenciones en los ámbitos urbano y rural, a nivel nacional, prioritariamente en condición de pobreza o vulnerabilidad, representada por la organización de beneficiarios, establecida en el artículo 5 de la LAU.

15. Responsable de las intervenciones: Son las EPS, en su ámbito de responsabilidad, y los Gobiernos Locales, en su ámbito de jurisdicción, quienes implementan las intervenciones.

TÍTULO II

ENTIDADES CON COMPETENCIAS RECONOCIDAS PARA LAS INTERVENCIONES

Artículo 5.- Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

El MVCS, ejerce las funciones siguientes:

1. Promover el cumplimiento del marco normativo nacional para asegurar el acceso universal al agua potable, en su condición de Ente rector.

2. Coordinar con los Gobiernos Locales, las EPS y otras instituciones, para la implementación de las intervenciones.

3. Liderar la planificación de las intervenciones en el marco de la LAU y el presente Reglamento.

4. Promover la elaboración, actualización e implementación de sus plataformas digitales para la articulación y gestión de las intervenciones.

5. Gestionar y canalizar, directamente o a través de terceros, el financiamiento nacional e internacional para las intervenciones en el marco de la LAU y el presente Reglamento.

6. Incentivar o promover prácticas de economías de escala para realizar las compras necesarias para las intervenciones.

7. Fortalecer las capacidades institucionales de los responsables de las intervenciones, que comprende la asistencia técnica necesaria que permita la implementación de las mismas.

Artículo 6.- Funciones del Gobierno Regional

El Gobierno Regional, ejerce las funciones siguientes:

1. Coordinar e integrar las intervenciones planificadas y ejecutadas, en los Planes Regionales de Agua Potable y Saneamiento.

2. Gestionar y canalizar, directamente o a través de terceros, el financiamiento nacional e internacional para las intervenciones en el marco de la LAU y el presente Reglamento.

3. Reportar al MVCS las intervenciones planificadas y ejecutadas.

Artículo 7.- Funciones del Gobierno Local

El Gobierno Local ejerce las funciones siguientes:

1. Implementar las intervenciones, en su ámbito de jurisdicción, que pueden incluir las áreas que se encuentren dentro del ámbito de responsabilidad de una EPS, evitando que se dupliquen las intervenciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento.

2. Suscribir los convenios de colaboración interinstitucional necesarios con los Programas del MVCS para la ejecución de las intervenciones.

3. Elaborar y aprobar el Expediente para la Intervención, según lo indicado en el artículo 12 de este Reglamento, antes de su ingreso al FIAS. Si dicho expediente se elabora para el ámbito de responsabilidad de una EPS, esta debe emitir su conformidad.

4. Promover la participación de la ciudadanía en la vigilancia y conservación del equipamiento y/o infraestructura instalados para las intervenciones en el marco de la LAU, así como la valoración y cuidado del agua potable, a través de su consumo responsable y cultura circular.

5. Gestionar y canalizar, directamente o a través de terceros, el financiamiento nacional e internacional para las intervenciones en el marco de la LAU y el presente Reglamento.

6. Reportar al MVCS las intervenciones planificadas y ejecutadas.

Artículo 8.- Funciones de la EPS

La EPS ejerce las funciones siguientes:

1. Ejecutar las intervenciones, en su ámbito de responsabilidad.

2. Suscribir los convenios necesarios con los programas del MVCS y/o el OTASS para la ejecución de las intervenciones, en su ámbito de responsabilidad.

3. Trabajar en coordinación con los gobiernos locales, los programas del MVCS; y, el OTASS, para optimizar las intervenciones.

4. Promover la participación de la ciudadanía en la vigilancia y conservación del equipamiento y/o infraestructura instalados para las intervenciones en el marco de la LAU, así como la valoración y cuidado del agua potable, a través de su consumo responsable y cultura circular.

5. Reportar al MVCS las intervenciones planificadas y ejecutadas.

Artículo 9.- Funciones del OTASS

El OTASS, ejerce las funciones siguientes:

1. Fortalecer las capacidades institucionales de las EPS, a través de asistencia técnica, para la elaboración del Expediente para la Intervención y otros documentos que permitan la ejecución de las intervenciones.

2. Promover la participación de la ciudadanía en la vigilancia y conservación del equipamiento y/o infraestructura instalados para las intervenciones efectuadas por las EPS, en el marco de la LAU y el presente Reglamento, así como la valoración y cuidado del agua potable, a través de su consumo responsable y cultura circular.

TITULO III

INTERVENCIONES

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS

Artículo 10.- Identificación

Los responsables de las intervenciones identifican las áreas sin acceso al agua potable, en su ámbito de responsabilidad o jurisdicción. Posteriormente para la identificación de la población en condición de pobreza o vulnerabilidad, utilizan lo siguiente:

1. Los “Planos Estratificados por ingreso a nivel de manzanas de Grandes Ciudades” y los “Planos Estratificados de Lima Metropolitana a nivel de manzanas” o los que hagan sus veces, elaborados por el INEI, donde se ubican los estratos medio bajo y bajo de ingresos, determinados por el INEI, en los que se encuentran la población en condición de pobreza o vulnerabilidad, en las áreas sin acceso al agua potable.

2. Si las áreas identificadas no se encuentran ubicadas en los planos estratificados, corresponde recurrir a la información del OFIS, que se publicita para tal fin en la sede digital del MVCS.

3. En caso no se cuente con información en la sede digital del MVCS, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Considerar las áreas colindantes más próximas al área de intervención, cuya condición socioeconómica sea más afín, de conformidad a la inspección ocular que realice el profesional especialista del responsable de la intervención, de los planos estratificados.

b. Considerar la información de las áreas colindantes a la potencial área de intervención, del OFIS, que se publicita para tal fin en la sede digital del MVCS.

4. En los casos en los que no se cuente con la información antes mencionada, y no sea posible aplicar el numeral 3, corresponde al Gobierno Local competente actualizar la información del Padrón General de Hogares, de acuerdo a las disposiciones que regula el MIDIS. Una vez efectuada dicha actualización, se efectúa la intervención, aplicando la regla contenida en el numeral 2.

Artículo 11.- Organización de beneficiarios

11.1. Para ser beneficiario de una intervención, la población beneficiaria debe pertenecer a una organización de beneficiarios. Su estructura se regula por las leyes de la materia.

11.2. Se considera organización de beneficiarios, entre otras, a las organizaciones sociales de base, vecinales o comunales, así como las comunidades nativas, que cuenten con el reconocimiento del Gobierno Local competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la LAU.

11.3. Estas organizaciones deben coordinar con los responsables de las intervenciones para su implementación.

11.4. En la implementación de intervenciones, se incluye de manera obligatoria, el componente de intervención social. Durante el desarrollo de dicho componente, el responsable de la intervención debe capacitar a la población del área de intervención para el reconocimiento de la organización de beneficiarios, promoviendo el conocimiento y cumplimiento de las normas, estudios o documentos para la intervención.

11.5. Son derechos de la organización de beneficiarios:

1. Solicitar el reconocimiento del Gobierno Local competente, siempre que corresponda.

2. Suscribir convenios con los Gobiernos Locales o las EPS para el acceso universal al agua potable.

11.6. Son obligaciones de la organización de beneficiarios:

1. Velar por el cumplimiento de la dotación de agua potable dispuesta por el responsable de la intervención.

2. Realizar oportunamente el pago indicado en los artículos 7 y 9 de la LAU, cuando corresponda.

11.7. Los beneficiarios de interés social y otras entidades del sector público no requieren haberse constituido como una organización de beneficiarios, sin perjuicio de acreditar su representatividad para la suscripción de los convenios correspondientes.

CAPÍTULO II

INTERVENCIONES EN EL ÁMBITO

URBANO Y RURAL

Artículo 12.- Expediente para la Intervención

12.1. Las intervenciones deben justificarse mediante la elaboración de un Expediente para la Intervención que contenga las condiciones técnicas mínimas para su ejecución, y se orientan considerando la planificación de intervenciones.

12.2. El Expediente para la Intervención es suscrito por los profesionales que participan en su elaboración, competentes en la materia; y, es aprobado por la máxima autoridad administrativa del responsable de la intervención.

12.3. El Expediente para la Intervención es elaborado tomando en cuenta las opciones tecnológicas más accesibles de acuerdo a la condición geográfica, costos de implementación y costos de operación y mantenimiento, considerando que las instalaciones que se ejecuten son de rápido impacto y conforme al criterio de temporalidad.

12.4. El Expediente para la Intervención, debe contener lo siguiente:

1. Memoria descriptiva, con la información de diagnóstico del área de intervención y la población potencialmente beneficiaria, en concordancia con lo establecido en el párrafo 10.2 del artículo 10 y en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, análisis de oferta y demanda hídrica, el sustento correspondiente sobre la dotación mínima de agua potable, las frecuencias necesarias de abastecimiento, las tecnologías seleccionadas, entre otras necesarias que se contemplen para la ejecución de las intervenciones, de acuerdo a su tipología.

2. Diseño de la infraestructura, de acuerdo a la intervención.

3. Planos de acuerdo a la intervención. Se puede utilizar mapas georreferenciados de la intervención utilizando las herramientas digitales de software libre. Como mínimo se debe realizar el polígono de las áreas de intervención georreferenciado y la ubicación de los equipamientos y/o infraestructuras a instalarse.

4. Estudios de topografía, suelos o fuentes, considerando si estos son estrictamente necesarios.

5. Disponibilidad física de los terrenos para las instalaciones de los equipamientos y/o infraestructuras de acuerdo a la tipología de intervención, que debe contener como mínimo la ubicación del área, los datos del(los) propietario(s) o de(los) poseedor(es); y, los derechos y obligaciones de las partes.

6. Especificaciones técnicas.

7. Presupuesto de la intervención. Incluye entre otros, los costos de supervisión, la operación y mantenimiento; y, cronograma de pagos.

8. Modalidad de contratación.

9. Componente de intervención social.

10. Plan y Manual de Operación y Mantenimiento.

12.5. Adicionalmente, los responsables de la intervención pueden incorporar otra información que permita facilitar el desarrollo de la Intervención.

Artículo 13.- Convenios

13.1. Los convenios que suscriban las EPS o los Gobiernos Locales con los beneficiarios, previo a la ejecución de las intervenciones, establecen entre otros, los compromisos y obligaciones de las partes, como el tipo de intervención, volumen de dotación y frecuencia de abastecimiento, así como las penalidades que correspondan. Cualquier discrepancia entre las partes es resuelta de conformidad con las reglas establecidas en el convenio para la solución de controversias.

13.2. Se puede establecer un convenio entre las EPS y los Gobiernos Locales destinado a la custodia de los equipamientos y/o infraestructuras instaladas para las intervenciones en el marco de la LAU y el presente Reglamento.

13.3. En caso que las intervenciones incluyan equipamientos para el almacenamiento y traslado seguro de agua potable, en el marco de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la LAU, el MVCS, el OTASS y los Gobiernos Regionales pueden suscribir convenios con los responsables de la intervención.

13.4. Los convenios establecidos en el párrafo 3.7 del artículo 3 de la LAU se suscriben entre las EPS y los programas del MVCS o el OTASS; y, entre el Gobierno Local y los Programas del MVCS, acorde con el área de su intervención.

Artículo 14.- Dotación de agua potable

14.1. Corresponde a los responsables de la intervención, definir y aprobar la dotación de agua potable que garantice un acceso equitativo y asequible a una cantidad adecuada para las necesidades domésticas como bebida, preparación de alimentos y aseo personal.

14.2. La dotación de agua potable para el acceso universal, debe encontrarse en un rango de veinte (20) Lppd de agua potable como mínimo, hasta cincuenta (50) Lppd de agua potable como máximo, el cual debe sustentarse en el Expediente para Intervención.

14.3. Excepcionalmente, cuando exista una muy limitada disponibilidad hídrica, se puede considerar una dotación de quince (15) Lppd de agua potable, como mínimo. Esto debe sustentarse en el Expediente para la Intervención.

Artículo 15.- Financiamiento de las intervenciones

15.1. El financiamiento del costo de la implementación de las intervenciones se realiza a través del FIAS, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4 del artículo 3 de la LAU, destinando los recursos a los Gobiernos Locales y EPS; sin perjuicio del financiamiento y las habilitaciones dispuestas por ley autoritativa.

15.2. Las transferencias que se realizan a los responsables de las intervenciones, se destinan exclusivamente para dichos fines, bajo responsabilidad.

15.3. Los sectores que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 de la LAU, requieran de la ejecución de intervenciones deben contar con la disponibilidad presupuestaria y el marco normativo que les permita efectuar las transferencias al FIAS, en el periodo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal b. del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura.

15.4. Los responsables de las intervenciones se encuentran habilitados a solicitar financiamiento al FIAS para reponer el equipamiento y/o infraestructura instalada, que sufra daño total o parcial por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 16.- Operación y mantenimiento

16.1. La operación y mantenimiento del equipamiento y/o infraestructura instalada, forma parte de las intervenciones, y se inicia una vez culminada la instalación del equipamiento y/o infraestructura y puesta en marcha de la intervención, y culmina con el inicio de la prestación del servicio de agua potable.

16.2. Los costos de operación y mantenimiento son estimados en la elaboración del Expediente para la Intervención, de acuerdo a las opciones tecnológicas consideradas en dicho documento.

16.3. La operación y mantenimiento está a cargo de las EPS, en su ámbito de responsabilidad; o, los Gobiernos Locales, en su ámbito de jurisdicción, según corresponda, y se financia con recursos del FIAS y la retribución correspondiente.

16.4. Los Gobiernos Locales o EPS solicitan al FIAS el financiamiento de la operación y mantenimiento, para que estos desembolsos garanticen su continuidad.

16.5. Los Gobiernos Locales y las EPS, en su calidad de responsables de la operación y mantenimiento, evalúan el desempeño del equipamiento y la infraestructura instalada, con el fin de anticipar y corregir posibles fallos antes de que afecten la dotación del agua potable.

Artículo 17.- Temporalidad de las intervenciones

17.1. Las intervenciones en el marco de lo establecido en la LAU, se mantienen hasta la puesta en marcha e inicio del funcionamiento del sistema de agua potable como parte de la prestación de dicho servicio.

17.2. Dichas intervenciones obedecen al criterio de temporalidad el cual se sujeta a las características y condiciones técnicas y financieras que permitan su ejecución física en un periodo no mayor de un (01) año.

Artículo 18.- Restricciones para las intervenciones

En adición a lo establecido en el párrafo 3.2 del artículo 3 de la LAU, los responsables de las intervenciones, se encuentran prohibidos de realizar las siguientes acciones:

1. Efectuar intervenciones en zonas cuyas inversiones se encuentren con obra culminada, que permitan el acceso al agua potable.

2. La duplicidad total o parcial de intervenciones.

3. Realizar intervenciones en zonas con litigios pendientes sobre la titularidad del terreno.

Artículo 19.- Activos resultantes de las intervenciones

19.1. Culminada la intervención para el acceso al agua potable financiada por los Programas del MVCS o el OTASS, los activos resultantes son transferidos a las EPS, en su ámbito de responsabilidad; o, a los Gobiernos Locales, en su ámbito de jurisdicción, adoptando la modalidad de donación, cuyas condiciones deben estar recogidas en el convenio correspondiente.

19.2. En el caso que la intervención para el acceso al agua potable haya sido ejecutada por la EPS o el Gobierno Local, los activos resultantes son incorporados a sus estados financieros o contabilidad, según corresponda, como activos propios.

Artículo 20.- Habilitación para compras corporativas

Los convenios suscritos en el marco de lo establecido en el párrafo 3.7 del artículo 3 de la LAU, pueden contener disposiciones para la compra corporativa del equipamiento necesario para la instalación de la infraestructura para dotar de agua potable, respetando los límites establecidos en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento; o, normas que la sustituyan.

TITULO IV

PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN

DE LAS INTERVENCIONES

CAPÍTULO I

PLANIFICACIÓN DE LAS INTERVENCIONES

Artículo 21.- Planificación de las Intervenciones

21.1. El MVCS, a través de la DGPRCS, en coordinación con la DGPPCS, lidera la elaboración de instrumentos para la estimación y el cierre de brechas de acceso universal al agua potable, cuyo horizonte abarca un periodo de cuatro (04) años. Esto incluye elaborar y proponer su aprobación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, EPS y otros actores vinculados.

21.2. El MVCS, a través de la DGPPCS, lidera la identificación de intervenciones, en coordinación con los responsables de las intervenciones. Debiendo actualizarse conforme a los dispositivos de transferencias que se emitan a través del FIAS u otro mecanismo equivalente de financiamiento.

Artículo 22.- Supervisión, Monitoreo y Seguimiento

22.1 La supervisión, monitoreo y seguimiento de la ejecución del presupuesto para las intervenciones se efectúa a través de los responsables de las transferencias de dichos recursos; esto es, a través del FIAS, conforme al Decreto Legislativo N° 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura y su Reglamento; u, otra entidad dispuesta por ley autoritativa.

22.2 La DGPPCS del MVCS, supervisa el avance en la implementación de las intervenciones.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LAS INTERVENCIONES

Artículo 23.- La evaluación de las Intervenciones

El MVCS, a través de la DGPRCS, lidera la evaluación del resultado de las intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable. Esto incluye:

1. Analizar la información y fomentar mecanismos de articulación con los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las EPS, para una adecuada planificación de las intervenciones.

2. Desarrollar acciones de capacitación y asistencia técnica del marco normativo sectorial que regula el acceso universal al agua potable, a los Gobiernos Regionales, Locales y EPS, en coordinación con los Programas del MVCS.

3. Verificar los resultados de las intervenciones para identificar logros y oportunidades de mejora continua y sostenible.

4. Levantamiento de información de línea de base y de seguimiento, de los beneficiarios, sus características socioeconómicas, demográficas y de salud, así como la evaluación de los resultados.

TITULO V

ACCIONES COMPLEMENTARIAS A LAS INTERVENCIONES PARA EL ACCESO

UNIVERSAL AL AGUA POTABLE

Artículo 24.- Equipamiento para el almacenamiento y traslado seguro del agua potable

El MVCS, el OTASS y los Gobiernos Regionales, acorde a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la LAU, se encuentran habilitados, según su disponibilidad presupuestal, para entregar el equipamiento para el almacenamiento y traslado seguro del agua potable que cumpla con las características mínimas que aseguren su calidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Emisión de normas complementarias

El Ente rector, mediante Resolución Ministerial, aprueba la normativa complementaria necesaria, para la aplicación e implementación del presente Reglamento.

Segunda.- Actualización de herramienta informática para la visualización de los planos estratificados y Padrón General de Hogares

El MVCS, a través de la OGEI, actualiza periódicamente, sobre la base de la información con la que cuente el INEI y el MIDIS, la herramienta informática, en su sede digital, que contiene la información de “Planos Estratificados por ingreso a nivel de manzanas de Grandes Ciudades” y los “Planos Estratificados de Lima Metropolitana a nivel de manzanas” o los que hagan sus veces, y del “Padrón General de Hogares”.

Tercera.- Asistencia técnica para intervenciones

Encárguese al OTASS y los programas del MVCS a brindar asistencia técnica a los responsables de las intervenciones para la ejecución de las intervenciones.

Están comprendidas, dentro de la asistencia técnica, la difusión y orientación sobre los modelos para la presentación de propuestas, entre otros documentos relacionados a las intervenciones, aprobados a propuesta de la DGPPCS, en coordinación con el OTASS y los programas del MVCS, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. - Actualización del Padrón General de Hogares

En los casos en los que no se cuente con información de planos estratificados elaborados por el INEI, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del literal c. del párrafo 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento, el Gobierno Local competente debe actualizar y remitir la información al Padrón General de Hogares de acuerdo a las disposiciones del MIDIS, en un plazo de un (01) año, contado desde la vigencia del presente Reglamento. Para ello, la organización de beneficiarios coordina con el Gobierno Local la actualización de dicho Padrón.

Segunda. - Implementación de las intervenciones durante el año 2024

En mérito de párrafo 36.1 del artículo 36 de la Ley N° 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica, durante el Año Fiscal 2024, el PNSU, el PNSR y el PASLC y las EPS, en cuanto corresponda, ejecutan las intervenciones, utilizando las herramientas técnico-normativas con las que cuenten o las que consideren aprobar mediante Resolución Directoral, para la elaboración del Expediente para la Intervención.

Tercera. - Aprobación de disposiciones para la retribución para el acceso al agua potable

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Reglamento, aprueba, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Vivienda, Construcción y Saneamiento, las disposiciones referidas al desarrollo de los artículos 7 y 9 de la LAU.

En tanto se apruebe las disposiciones antes mencionadas, se autoriza a los responsables de las intervenciones, a exceptuar a los beneficiarios de la retribución por la dotación del agua potable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7.2 y 9.2 de los artículos 7 y 9 de la LAU, respectivamente.

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