ley nº 32164

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE EXTIENDE LA BONIFICACIÓN

ADICIONAL MENSUAL A LOS JUECES

TITULARES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1. Extensión de la bonificación adicional mensual

La presente ley extiende la bonificación adicional mensual a los jueces titulares del Poder Judicial, en reconocimiento de su labor y dedicación al servicio público conforme a la Ley 30970.

Artículo 2. Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la bonificación adicional mensual los jueces superiores, los jueces especializados y/o mixtos, y los jueces de paz letrados titulares del Poder Judicial.

Artículo 3. Monto de la bonificación

3.1. Los jueces superiores titulares reciben una bonificación adicional mensual equivalente al 80% del valor de cuatro y media unidades de ingreso del sector público (4.5 UISP); los jueces especializados y/o mixtos titulares, equivalente al 62% de la referida unidad; los jueces de paz letrados titulares, equivalente al 40% del valor antes mencionado.

3.2. La bonificación adicional mensual no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) o cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega.

Artículo 4. Financiamiento

4.1. La bonificación prevista en el artículo 3 se financia con los saldos de partidas presupuestarias del Poder Judicial del año fiscal 2024 o con cargo a su presupuesto institucional del año fiscal 2025, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza al Poder Judicial para realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático necesarias para la implementación de la presente ley. Se prohíbe realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a efectos de habilitar recursos a favor de las partidas presupuestarias que fueron materia de anulación para la implementación de lo establecido en el artículo 3.

4.2. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se exceptúa al Poder Judicial de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 31953, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, así como de las restricciones establecidas en el artículo 9 de la referida ley y la que correspondiere al año fiscal 2025.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Regulaciones y directrices

Se autoriza al Poder Judicial para emitir las regulaciones y directrices necesarias para la implementación efectiva de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

2345180-1