Declaran fundada apelación y otorgan autorización de organización de sociedad administradora de fondos de inversión que será denominada “Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C.”

Resolución de Superintendencia

Adjunta SMV

Nº 056-2024-SMV/10

Lima, 11 de noviembre de 2024

VISTOS:

El Expediente N° 2023048124, referido a la solicitud de autorización para organizar una sociedad administradora de fondos de inversión a ser denominada “Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C.” y el Memorándum N° 4696-2024-SMV/061 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escritos presentados hasta el 09 de enero de 2024, los señores Arthur Do Nascimento Silva y Álvaro Eduardo Gálvez Fernández, en adelante los Organizadores, solicitaron autorización para la organización de una sociedad administradora de fondos de inversión que se denominará “Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C.”, que podrá utilizar la denominación abreviada “Zest Capital SAFI SAC”;

Que, de acuerdo con la información presentada, los organizadores mencionados en el párrafo precedente, tendrán una participación de 56% y de 44%, respectivamente, en Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C.;

Que, la Intendencia General de Supervisión de Entidades (IGSE), mediante Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 017-2024-SMV/10.2, denegó la solicitud de autorización de organización presentada por los Recurrentes;

Que, los Organizadores interpusieron recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo que fue declarado infundado por la IGSE mediante Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 085-2024-SMV/10.2 (en adelante, la Segunda Resolución); sobre la base de que no se aportó información suficiente que permita sustentar el incremento del balance patrimonial y solvencia económica de los solicitantes y, que los Recurrentes fueron accionistas, apoderados y gerentes de Zest Capital Perú S.A.C. empresa que fue sancionada por realizar actividades exclusivas de personas autorizadas por la SMV, sin que dicha sociedad haya obtenido previamente autorización de organización y funcionamiento por parte de la SMV para poder administrar fondos de inversión cuyos certificados fueron colocados por oferta pública;

Que, el 03 de julio de 2024, los señores Silva y Gálvez interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución; remitiendo escritos adicionales hasta el 24 de octubre de 2024;

Que, en el trámite de su recurso de apelación los Recurrentes remitieron la siguiente información: (i) una consulta de resultados en cuentas corrientes en el Scotibank de Zest Capital Perú al cierre de febrero de 2024 y un estado de cuenta de Zest Capital LLC en XP Investments al cierre de febrero de 2024, (ii) Reportes de declaración jurada de impuestos a la renta (Formato 710) ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) del 2023 de Zest Capital Perú; (iii) reportes de gerencia al cierre del 2021, 2022, y mayo de 2024 de Zest Capital LLC; (iv) reportes de estados de cuenta desde el cierre de agosto de 2023 al cierre de febrero de 2024 de Zest Capital LLC en XP Investments; (v) Reportes de declaración jurada de impuestos a la renta ante SUNAT del 2022 de Zest Capital Perú; (vi) Balance General al cierre del 2023 de Zest Capital LLC, y (vii) Declaración de pagos de impuesto Formato 1065 de Zest Capital LLC ante la autoridad tributaria de los Estados Unidos de América (Internal Revenue Service; sigla: IRS);

Que, la solvencia económica debe ser entendida desde dos vertientes, una de carácter objetiva y la otra de carácter subjetiva. La primera de ellas está orientada a cumplir con los parámetros mínimos exigidos por la normativa, esto es, contar con el capital mínimo establecido por las normas del mercado de valores; mientras que la segunda busca que los organizadores que van a tener la propiedad (accionistas) directa o indirecta de la persona jurídica o entidad a crearse, deben contar en todo momento con la capacidad económica para hacer frente a los costos de implementación del negocio que pretenden desarrollar y con la capacidad de mitigar los riesgos propios del mercado de valores, más aún si el negocio, tratándose de una sociedad administradora de fondos de inversión, captará recursos de los inversionistas que intervienen en el mercado de valores;

Que, lo señalado precedentemente se enmarca dentro de los Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores definidos por Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), los cuales señalan que la supervisión y regulación de administradoras de fondos de inversión deben tener como objetivos la protección del inversor y la confianza en los mercados financieros, para lo cual se debe contar con mecanismos efectivos para proteger los activos de los clientes del riesgo de pérdida y de la insolvencia de las entidades de inversión, considerando para ello que los activos de clientes abarcan dinero, valores y posiciones, incluyendo, en el caso de los productos derivados, los importes devengados o los productos líquidos de los mismos, que son mantenidos o controlados por cuenta de los inversores en una institución de inversión colectiva, así como otros riesgos relacionados a otras irregularidades en la gestión del portafolio, o fraude por parte de la administradora o sus empleados;

Que, los Recurrentes han presentado información adicional a la remitida como parte de la evaluación de su recurso de reconsideración, con la finalidad de sustentar su solvencia económica;

Que, de la información presentada, se observa que tanto el señor Silva, como el señor Gálvez tienen una posición patrimonial y de liquidez que les permitiría cubrir sus obligaciones vinculadas a la constitución de una sociedad administradora de fondos de inversión; esto es, además de contar con un respaldo patrimonial, tener capacidad; i) para poder realizar el aporte inicial equivalente a su participación porcentual para constituir el capital social de la potencial entidad a autorizar; y, ii) para poder realizar aumentos de capital posteriores, a fin de afrontar pérdidas, durante los primeros años de operación, con la finalidad de no poner en riesgo la continuidad de la entidad y evitar una suspensión o revocación de su autorización de funcionamiento;

Que, mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 031-2021-SMV/10 y la Resolución de Superintendente N°057-2024-SMV/02 se declaró que Zest Capital Perú S.A.C. realizó ofertas públicas de los certificados de participación de los Fondos Zest Income Liquid y Zest Bond Liquid; por lo que incurrió en dos (2) infracciones de naturaleza muy grave tipificadas en el Anexo III, literal A), numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, por efectuar ofertas públicas sin haber previamente inscrito los valores en el Registro o haber registrado el prospecto correspondiente;

Que, el ordenamiento debe brindar un grado suficiente de seguridad jurídica al administrado, se considera que para aplicar el impedimento establecido en el literal q) del Anexo B de las Normas, resulta indispensable que exista una resolución administrativa de la SMV o la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS), que haya adquirido firmeza en la vía administrativa, por lo tanto, dicha resolución deberá contener un pronunciamiento formal de la autoridad competente determinando que el solicitante ha realizado o realiza una actividad privativa de las personas autorizadas por la SMV o SBS sin la autorización respectiva;

Que, en cuanto a si el referido impedimento se cumple cuando alguien ha incurrido en la infracción muy grave tipificada en el Anexo III, literal A), numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N°035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), es decir cuando a su criterio, la entidad, debiendo realizar un trámite previo (inscripción del valor) no lo hace, se observa que el supuesto de hecho de tal infracción es la realización de una oferta pública sin que previamente se hayan inscrito los valores en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) o sin que se haya registrado el prospecto correspondiente.

Que, el supuesto de hecho de la mencionada infracción puede ser realizado tanto por una entidad que tiene autorización de organización y funcionamiento, como por aquella que no la tiene. Ello se debe a que ambos tipos de entidades pueden participar una oferta pública de valores mobiliarios sin inscribir previamente los valores o el prospecto en el RPMV;

Que, en ese sentido, de conformidad con lo señalado en el Memorándum N° 4696-2024-SMV/06, el supuesto planteado no califica como un impedimento, de acuerdo a lo señalado previamente, debido a que se requiere, por seguridad jurídica, y por una garantía de debido procedimiento, se cuente con una resolución administrativa sancionatoria de la SMV (en este caso) que haya adquirido firmeza en la vía administrativa. En el supuesto planteado la infracción por la que se sancione a la persona natural o jurídica será la de realizar operaciones o actividades no autorizadas tal como lo establece el inciso 1.1. del numeral 1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones,2 sanción que debe encontrarse firme en sede administrativa. Si no se cumplen dichas condiciones, no podría asumirse la existencia de tal impedimento;

Que, por lo tanto, para aplicar el impedimento establecido en el literal q) del Anexo B de las Normas, resulta indispensable que exista una resolución emitida por la SMV o SBS, firme en sede administrativa, que resuelva expresamente que el administrado ha realizado o realiza una actividad privativa de las personas autorizadas por la SMV o SBS sin la autorización respectiva;

Que, de la evaluación a la documentación que consta en el expediente y lo señalado en el Memorándum N° 4696-2024-SMV/06, se ha determinado que los organizadores de Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C han cumplido con los requisitos para la obtención de la autorización de organización establecidos en los artículos 5° y 6° de las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV, aprobadas por Resolución SMV N° 039-2016-SMV/01 y su modificatoria, así como con lo señalado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Mercado de Valores, aprobado por Resolución de Superintendente N° 023-2015-SMV/02;

Que, asimismo, al no haberse presentado objeciones a la formación de la sociedad administradora o a las personas que la organizan, dentro del plazo establecido por el artículo 6° de las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV, corresponde otorgar la autorización solicitada; y,

Estando a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862 y sus modificatorias, y el inciso 26 del artículo 32° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 216-2011-EF

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los señores Arthur Do Nascimento Silva y Álvaro Eduardo Gálvez Fernández contra la Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 085-2024-SMV/10.2.

Artículo 2°.- Otorgar a los señores Arthur Do Nascimento Silva y Álvaro Eduardo Gálvez Fernández, la autorización de organización de una sociedad administradora de fondos de inversión que será denominada “Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C.”, y que podrá utilizar la denominación abreviada “Zest Capital SAFI SAC”.

Artículo 3°.- La autorización de organización a que se refiere el artículo precedente tendrá una vigencia improrrogable de un (01) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 4°.- La presente resolución no faculta a Zest Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.C. para iniciar actividades de administración de fondos de inversión. Para ello, deberá obtener previamente la respectiva autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia del Mercado de Valores.

Artículo 5°.- La presente resolución deberá publicarse en el diario oficial El Peruano en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

Artículo 6°.- Disponer la difusión de la presente resolución en la Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano.

Artículo 7°.- Dar por agotada la vía administrativa.

Artículo 8°.- Transcribir la presente resolución al señor José Francisco De la Colina Mercado, en su calidad de representante de los organizadores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OMAR GUTIÉRREZ OCHOA

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

1 Expediente N° 2024035700.

2Anexo I - De las Infracciones Generales

Son infracciones comunes a los Participantes y liquidadores, según corresponda:

1.- Muy Graves

1.1 Realizar funciones, operaciones, actividades, actos o contratos, no autorizados o que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa.”

2343547-1