Modifican la normativa sobre guías de remisión para mejorar la trazabilidad de los bienes relacionados con operaciones de comercio exterior

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000240-2024/SUNAT

MODIFICA LA NORMATIVA SOBRE GUÍAS DE REMISIÓN PARA MEJORAR LA TRAZABILIDAD DE LOS BIENES RELACIONADOS CON OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

Lima, 12 de noviembre de 2024

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632 establece que, para efecto de lo previsto en dicha ley, la SUNAT, entre otros, regulará la emisión de documentos relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como, las guías de remisión, a las que les será de aplicación lo dispuesto en el mencionado artículo;

Que, la SUNAT, al amparo de la citada norma emitió, entre otras, las Resoluciones de Superintendencia N°s 007-99/SUNAT, 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT y 000123-2022/SUNAT, mediante las cuales reguló diversos aspectos relacionados con las guías de remisión. Cabe indicar que mediante esta última resolución se implementó un nuevo modelo de control basado en el uso intensivo de herramientas tecnológicas y se designó en forma gradual a diversos sujetos como emisores de guías de remisión electrónicas, siendo que, según el anexo X, a partir del 1 de enero de 2024 todos los sujetos deben emitirlas en forma electrónica;

Que la utilización de las guías de remisión electrónicas (GRE) permite a la SUNAT obtener información en línea de transacciones comerciales relacionadas con el traslado de bienes, lo cual permitirá mejorar la eficiencia de las acciones de control. En ese contexto, se pretende que la GRE se convierta en el documento electrónico que sea utilizado para todo tipo de traslado de bienes a nivel nacional, incluso, por otras entidades del Estado en sus acciones de control;

Que, sin embargo, el numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, dispone, como excepción, que no se exija guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, Pisco, Ilo y Matarani, hasta los almacenes aduaneros o Zona Primaria con Autorización Especial (ZPAE) (acápite 3.2.9.1) o hasta cualquier punto del país (zona secundaria) (acápite 3.2.9.2), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga la información mínima que se detalla en los mencionados acápites;

Que, con la finalidad de integrar los procedimientos aduaneros a los tributarios y uniformizar el control del traslado de mercancías a nivel nacional, se requiere que, en una primera etapa, el traslado de bienes en zona primaria sin destinación aduanera o sin levante sea sustentado con la guía de remisión electrónica y se adicione un nuevo motivo de traslado en la guía de remisión electrónica remitente denominado “Traslado de mercancía extranjera”, que permita su identificación desde su salida del terminal portuario o del terminal de carga aéreo, así como modificar el RCP para que dicho motivo se aplique también a las guías de remisión en formato impreso o importado que se emitan en los supuestos excepcionales de concurrencia;

Que, por tal motivo, resulta necesario derogar el acápite 3.2.9.1 del numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 del RCP, para que la guía de remisión sea el único documento que sustente dicho traslado. Asimismo, corresponde modificar el acápite 3.2.9.2 a fin de incorporar en el mismo determinados requisitos del acápite 3.2.9.1 que se va a derogar, en tanto se inicie la segunda etapa respecto a los traslados hasta cualquier punto del país, así como también, modificar la normativa sobre guías de remisión para que dicho documento cuente con la información necesaria que permita identificar el traslado de mercancías sin destinación aduanera, tales como, el número del manifiesto de carga, de la declaración aduanera de mercancías o de la declaración simplificada; el número del documento de transporte y el número del detalle de ese documento, el número de contenedor(es) y precinto(s) y el indicador de contenedor vacío, entre otros;

Que, sin perjuicio de lo antes indicado, dado que se prevé que el terminal portuario de Chancay inicie operaciones en el transcurso del presente año y genere un incremento considerable en las operaciones del sistema portuario nacional, lo cual impactará en la operatividad aduanera, resulta necesario incorporar dicho puerto en la excepción prevista en el encabezado del numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 del RCP con la finalidad de evitar un tratamiento diferenciado en el sustento del traslado de bienes que ingresen al país según el puerto de inicio, esto es, con ticket de salida o GRE, lo cual dependerá de si están incluidos o no en la referida excepción;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

La presente resolución de superintendencia tiene por objeto modificar las Resoluciones de Superintendencia N°s 007-99/SUNAT, 188-2010/SUNAT y 097-2012/SUNAT.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad de la presente resolución de superintendencia es uniformizar el control aduanero y tributario de mercancías a nivel nacional, así como integrar los procedimientos aduaneros a los procedimientos tributarios.

Artículo 3.- Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT

3.1. Se modifica el literal j) del acápite 1.4 del inciso 1 del párrafo 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 19. DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

(…)

19.2 (…)

1. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE

(…)

1.4 Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones:

(…)

j) Traslado de mercancía extranjera. Esta opción se debe utilizar cuando se traslade mercancías sin destinación aduanera o sin levante, desde el terminal portuario o del terminal de carga aéreo, con circulación por zona secundaria, hacia los almacenes aduaneros o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria.”

3.2. Se modifica el primer párrafo y el literal g) del numeral 1.15 del inciso 1 del párrafo 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y se incorpora el literal h) en el mencionado numeral, en los siguientes términos:

“Artículo 19. DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

(…)

19.2 (…)

1. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE

(…)

1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria, la guía de remisión del remitente debe contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa:

(…)

g) Número de manifiesto de carga, número del documento de transporte y número del detalle de este documento, según el medio de transporte que corresponda, cuando se traslade mercancía extranjera sin destinación aduanera. En este supuesto, si solo se trasladan contenedores vacíos, se debe indicar esa condición en la parte que corresponde a los datos del bien transportado.

h) Número de Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada (DS), según corresponda, cuando se trate del traslado de mercancía extranjera sin levante.”

3.3. Se modifica el encabezado del numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, el primer párrafo del acápite 3.2.9.1 y el literal j. de ese acápite, así como el acápite 3.2.9.2 de dicho numeral, en los siguientes términos:

“Artículo 21. TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN

(…)

3. (…)

(…)

3.2 (…)

(…)

3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, Pisco, Ilo, Matarani y Chancay:

(…)

3.2.9.1 Hasta los almacenes aduaneros o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria, siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador o el concesionario portuario y que dicho documento contenga como mínimo la siguiente información que debe constar de manera impresa:

(…)

j. La leyenda: “TRASLADO A ALMACÉN ADUANERO” o “TRASLADO A UN LOCAL QUE SEA TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA”.

(…)

3.2.9.2 Hasta cualquier punto del país (zona secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador o el concesionario portuario y que dicho documento cuente con los siguientes datos de manera impresa:

a. Denominación del documento: “TICKET DE SALIDA”.

b. Número del ticket de salida.

c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación se debe consignar el número de RUC del sujeto subcontratado.

d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

i) Número de placa del vehículo.

ii) Nombre del conductor.

iii) Tipo y número del documento de identidad del conductor.

e. Número de contenedor, cuando corresponda.

f. Número de bultos, cuando corresponda.

g. Datos del bien transportado: contenedor con carga, contenedor vacío, carga a granel, carga suelta o carga rodante.

h. Peso neto del bien(es) transportado(s), excepto carga rodante. Tratándose de contenedor vacío, debe consignarse el peso del contenedor.

i. Fecha y hora de salida del terminal portuario.

j. Número del MC.

k. Número del conocimiento de embarque (bill of lading).

l. La leyenda: “TRASLADO A ZONA SECUNDARIA”.

m. Número de RUC del remitente.

n. Número de RUC del importador.

o. Número de RUC del destinatario.

p. Número de la DAM donde se declara el(los) bien(es) transportado(s).

q. Ubigeo y dirección del punto de llegada.

El ticket de salida no debe tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado de bienes.

Cada ticket de salida ampara una unidad de transporte, un contenedor, un destinatario y un punto de llegada.

Las excepciones a que se refiere el presente numeral no se aplican para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20.

Artículo 4.- Modificación en la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT

Se incorpora el literal f) en el inciso 4 y los literales e) y f), así como un último párrafo en el inciso 9 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 19. INFORMACIÓN A SELECCIONAR O INGRESAR EN LA GRE - REMITENTE

Para la emisión de la GRE - remitente, el emisor electrónico en su calidad de remitente debe:

(…)

4. Seleccionar el motivo del traslado según las opciones que señale el Sistema. Además:

(…)

f) En caso de seleccionar como motivo de traslado “traslado de mercancía extranjera”, se debe ingresar el número de RUC del destinatario y el punto de llegada. Esta opción se debe elegir cuando se traslade mercancías sin destinación aduanera o sin levante, desde el terminal portuario o del terminal de carga aéreo, con circulación por zona secundaria, hacia los almacenes aduaneros o a un local que sea temporalmente considerado zona primaria”.

(…)

9. Ingresar los datos del(los) documento(s) relacionado(s):

(…)

e) En el traslado de mercancía extranjera sin destinación aduanera que se encuentra en contenedor(es), el número del MC.

Tratándose de mercancía extranjera sin destinación aduanera que no se encuentra en contenedor(es), el número del MC, el número del documento de transporte y el número del detalle de ese documento.

f) En el traslado de mercancía extranjera sin levante, el número de la DAM o DS.

Respecto de los literales e) y f), en el caso de traslado de mercancía extranjera que se encuentre en contenedor(es), se debe consignar el(los) número(s) de contenedor(es) y precinto(s), mientras que en el caso del traslado de mercancía extranjera que no se encuentre en contenedor(es), se debe consignar el(los) número(s) de bulto(s) o pallets, según corresponda.”

Artículo 5.- Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT

5.1 Se sustituye los catálogos 20, 55 y 61 del anexo N° 8 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, según lo indicado en el Anexo I.

5.2 Se modifica el anexo N° 12 - Guía de remisión electrónica remitente y el literal a) Estándar UBL 2.1 - Guía de remisión - Remitente del anexo N° 14 - Estándar UBL 2.1 Guía de remisión remitente - Guía de remisión transportista de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, según lo indicado en los Anexos II y III.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución de superintendencia entra en vigor el 14 de noviembre de 2024, salvo lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Derogatoria que entra en vigor el 30 de junio de 2025.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación en el RCP

Se deroga el acápite 3.2.9.1 del numeral 3.2.9 del inciso 3 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia
N° 007-99/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR MEJÍA NINACÓNDOR

Superintendente Nacional

Anexo I

Anexo N° 8 : Catálogo de códigos

Anexo II

Anexo N° 12: Guía de remisión electrónica remitente

Anexo III

Anexo N° 14: Estándar UBL 2.1 Guía de remisión remitente - Guía de remisión transportista

a) Estándar UBL 2.1 - Guía de remisión - Remitente

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