LEY Nº 32159
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL CONTROL DEL CONSUMO
DE PRODUCTOS DE TABACO, NICOTINA O SUCEDÁNEOS DE AMBOS PARA LA
PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA SALUD
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto de la Ley
La presente ley desarrolla un aspecto de la protección del derecho fundamental a la salud. Este derecho orienta la actuación del Estado en la interpretación de las normas y debe tener preponderancia en la ponderación de intereses o bienes jurídicos en conflicto de igual o menor jerarquía.
Artículo II. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene como finalidad reducir el impacto en la salud de la población de las graves consecuencias derivadas del consumo de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos, prevenir el desarrollo de nuevas generaciones de adictos y reducir la mortalidad y morbilidad de las enfermedades no transmisibles, obligando a las entidades del Estado a promover su cumplimiento.
Artículo III. Normativa de protección de la salud
El Estado reafirma su vocación de proteger la salud de la población a través de una normativa apropiada y actualizada. El Estado desarrolla, en la legislación interna y de manera progresiva, las obligaciones que este asume con motivo de la suscripción y ratificación de tratados, convenios u otro tipo de acuerdos internacionales vinculados al derecho a la salud.
Artículo IV. Progresividad del derecho a la salud
El Estado reconoce el principio de progresividad del derecho a la salud en el desarrollo normativo que se realice en las leyes, reglamentos, directivas, lineamientos, manuales u otro tipo de documentos dirigidos a proteger el derecho fundamental a la salud frente al consumo del tabaco y la nicotina, en cualquiera de sus presentaciones, proscribiendo del marco jurídico toda medida, norma o política regresiva.
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto proteger la salud de las personas, la familia y la comunidad de las graves consecuencias derivadas del consumo de los productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos, y de la exposición al humo de tabaco y otras emisiones del cigarrillo electrónico con o sin dispensación de nicotina y productos de tabaco calentado. Se busca prevenir el desarrollo de enfermedades no transmisibles producidas por los productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos.
Artículo 2. Políticas de control del consumo de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos
El Ministerio de Salud (Minsa), en el marco de sus competencias y las normas vigentes del Poder Ejecutivo, propone e implementa las políticas y medidas sectoriales que prevengan el uso de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos. Asimismo, en el marco de sus competencias:
a) Presta asistencia técnica para la integración de las políticas de control del consumo de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos en las políticas gubernamentales, y desarrolla programas educativos sobre los riesgos que produce el consumo de tabaco o nicotina, la exposición al humo de tabaco y la adicción a la nicotina.
b) Realiza acciones de diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco y de la nicotina.
c) Establece las medidas para promover el abandono del consumo de tabaco y de nicotina.
d) Establece medidas de control de las disposiciones señaladas en la ley.
e) Lleva a cabo la fiscalización de las disposiciones señaladas en la ley, respecto de sus competencias.
Artículo 3. Información y educación
El Ministerio de Educación (Minedu), dentro de sus competencias, en coordinación con el Minsa, implementa acciones de prevención en general sobre el uso de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos. Estas acciones se consideran dentro de las competencias contenidas en el currículo nacional y las acciones de prevención que el Ministerio determine, con el objetivo de prevenir a los estudiantes sobre los riesgos que implica el consumo de productos de tabaco, de nicotina o sucedáneos de ambos.
Las actividades pedagógicas son establecidas por el Minedu y son aprobadas por resolución ministerial en el desarrollo normativo de la presente ley.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que usen, fabriquen, importen, comercialicen o distribuyan productos de tabaco, de nicotina o sucedáneos de ambos, en cualquiera de sus formas, en la medida que corresponda.
Artículo 5. Definiciones
A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Accesorio de producto de nicotina. Producto o adminículo para el uso de un producto de nicotina. Incluye los cartuchos y recargas.
b) Accesorio de producto de tabaco. Producto o adminículo para el uso de un producto de tabaco. Incluye los cartuchos y recargas.
c) Aditivos y saborizantes. Sustancias químicas que se incorporan a un producto de tabaco o producto de nicotina durante su procesamiento, fabricación o envasado, con el fin de agregar sabores y aromas a dicho producto.
d) Cigarrillo. Producto de tabaco en forma de tubo que se fabrica con hojas de tabaco curadas, cortadas finamente, enrolladas y envueltas en un papel delgado que se fuma generando combustión por un extremo o se calienta generando vapor.
e) Sistema electrónico de administración de nicotina (SEAN). Dispositivo alimentado por una batería que calienta una solución para crear un aerosol que a menudo contiene aromatizantes, generalmente disueltos en propilenglicol o en glicerina. Todos los SEAN contienen nicotina e incluyen todo dispositivo, accesorio o insumo que se requiera para su uso.
f) Emisión de vapeo. Aerosol que se libera al utilizarse un producto de tabaco calentado o un sistema electrónico de administración de nicotina (SEAN).
g) Empaque. Paquete, cartón, caja, lata, bolsa, tubo, envoltorio, botella u otro recipiente, de cualquier material, que contenga tabaco, productos de tabaco, de nicotina o sucedáneos de ambos, sus accesorios o sus dispositivos.
h) Fumar. Acto de inhalar y exhalar el humo o emisiones producidos por la combustión del tabaco en forma de cigarro, cigarrillo o pipa.
i) Humo. Emisiones que se liberan de un producto de tabaco producidas por la combustión del tabaco.
j) Industria. Persona natural o jurídica dedicada a la fabricación, importación, comercialización o distribución de productos de tabaco, de nicotina o sucedáneos de ambos.
k) Lugar de trabajo. Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, sea remunerado o voluntario. Incluye los lugares que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, los pasillos, ascensores, tragaluz de la escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edificaciones anexas, tales como cobertizos, entre otros. Los vehículos de trabajo también se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales.
l) Lugar de uso público. Lugar abierto o cerrado, accesible al público en general o para uso colectivo, independientemente de quien sea su propietario o detente el derecho de acceso.
m) Medios de transporte público. Todo vehículo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración.
n) Patrocinio. Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona natural o persona jurídica, con la finalidad, efecto o posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos.
ñ) Producto de nicotina. Producto que contiene nicotina, fabricada para uso humano. Comprende a los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN) y a cualquier otra forma de suministro de nicotina, creada o por crearse, que no tengan fines terapéuticos. Incluye sus recargas y cartuchos.
o) Producto de tabaco. Producto que contiene tabaco y que está destinado a ser consumido a través de cualquier modalidad. Incluye a los cigarrillos, cigarros, puros, puritos, productos de tabaco calentado y cualquier otra modalidad creada o por crearse. Incluye sus recargas y cartuchos.
p) Sucedáneo. Dicho de una sustancia, que, por tener propiedades parecidas a las de otra, puede reemplazarla.
q) Producto de tabaco calentado. Cigarrillo que requiere del uso de un dispositivo electrónico para ser calentado y no quemado.
r) Publicidad. Según lo establecido en el Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, es toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales.
s) Transfronterizo. Producto que se origina en el territorio del Perú y que podría ser recibido en otro territorio, así como el que se origina fuera del territorio del Perú y es recibido o accesible dentro del territorio nacional.
t) Vapear. Aspirar y exhalar el vapor que genera un sistema electrónico de administración de nicotina (SEAN), sin nicotina o un producto de tabaco calentado.
u) Vapeo. Acción de vapear.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN Y MEDIDAS DE CONTROL DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DE TABACO, NICOTINA O SUCEDÁNEOS DE AMBOS
Artículo 6. Restricción al consumo de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos
6.1. Se prohíbe fumar o vapear en establecimientos dedicados a la salud o a la educación, en las dependencias públicas, en los lugares de trabajo, en los espacios públicos cerrados y en cualquier medio de transporte público, los que son considerados ambientes cien por ciento libres de humo de tabaco.
6.2. Se entiende por espacio público cerrado a todo lugar de acceso público que se encuentre cubierto por un techo y que tenga dos o más paredes, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura, o de su carácter permanente o temporal.
6.3. Los lugares de uso público pueden ser incluidos en los alcances de esta ley en función de las características específicas de estos, sustentándose en el reglamento correspondiente.
Artículo 7. Obligatoriedad de colocar anuncios en lugares donde esté prohibido fumar
En todos los lugares, establecimientos y medios de transporte público a los que se refiere el artículo 6 debe colocarse en un lugar visible carteles con la siguiente inscripción:
“ESTÁ PROHIBIDO FUMAR Y VAPEAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO POR SER DAÑINO PARA LA SALUD. ESTE AMBIENTE ES CIEN POR CIENTO LIBRE DE HUMO Y EMISIONES DE VAPEO”.
Artículo 8. Prohibición total de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco o sus sucedáneos
Está prohibida toda forma de publicidad directa e indirecta, así como la promoción y patrocinio de productos de tabaco o sus sucedáneos, incluso de los que tengan alcances transfronterizos.
Artículo 9. Restricciones a la publicidad de los productos de nicotina
Para la publicidad de los productos de nicotina se aplican las siguientes restricciones:
a) Se prohíbe la publicidad, promoción o patrocinio de productos de nicotina en televisión de señal abierta, radio u otro medio similar; en establecimientos dedicados a la salud o a la educación, sean públicos o privados; en las dependencias públicas; y en un radio de 500 metros alrededor de centros educativos donde asistan menores de edad.
b) Se prohíbe cualquier tipo de comunicación que promocione el uso de productos de nicotina a menores de edad en medios de comunicación gráficos dirigidos a menores de edad y en actividades en que se admita su ingreso.
c) Los anuncios publicitarios de productos de nicotina deben consignar la frase de advertencia: “Prohibida su venta a menores de 18 años. Este producto contiene nicotina”, la cual debe ubicarse en la parte inferior en un espacio blanco con letras negras y en mayúscula que ocupe un espacio de quince (15 %) del espacio publicitario.
d) Se prohíbe que la publicidad de productos de nicotina contenga imágenes o mensajes de éxito, atractivo sexual o popularidad.
CAPÍTULO III
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO
Artículo 10. Empaquetado y etiquetado de productos de tabaco
10.1. Los empaques de productos de tabaco deben llevar impresas, en el 70 % de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que producen dichos productos, de acuerdo con la normativa gráfica establecida por el Minsa. Asimismo, deben llevar impresa de manera permanente la frase:
“PROHIBIDA SU VENTA A
MENORES DE 18 AÑOS”.
10.2. El reglamento de la presente ley desarrolla las frases e imágenes de advertencia a que se refiere el presente artículo, así como la frecuencia de rotación de estas.
10.3. Se prohíbe la impresión en las etiquetas, publicidad, marcas, slogan y en cualquier signo que acompañe al producto, de los términos ‘ligero’, ‘ultraligero’, ‘suave’, ‘supersuave’, ‘light’, ‘ultra light’, sinónimos u otros signos.
10.4. Las cajetillas de cigarrillos, bolsas, empaques o envolturas de productos de tabaco que se expendan al consumidor final deben contener la fecha de vencimiento, contenido de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono, según las normas ISO, además de la información señalada en el Decreto Legislativo 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de etiquetado y verificación de los reglamentos técnicos de los productos industriales manufacturados, en lo que fuera aplicable, en un área distinta a la usada para las frases de advertencia.
Artículo 11. Empaquetado y etiquetado de productos de nicotina
11.1. Los empaques de productos de nicotina deben llevar impresa, en un porcentaje no menor del 30 % de cada una de sus caras principales, en un recuadro blanco con letras mayúsculas negras, una advertencia textual que informe a los consumidores sobre la presencia de nicotina en el producto y de las consecuencias del consumo de esta sustancia. La leyenda que debe ser colocada es la siguiente:
“PROHIBIDA SU VENTA A
MENORES DE 18 AÑOS”.
11.2. Los empaques de los productos de nicotina deben contener la información señalada en el Decreto Legislativo 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de etiquetado y verificación de los reglamentos técnicos de los productos industriales manufacturados, en lo que fuera aplicable, en un área distinta a la usada para las frases de advertencia.
CAPÍTULO IV
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 12. Contenidos
Las personas jurídicas y naturales que fabriquen, exporten, importen y comercialicen productos de tabaco, de nicotina o sistemas electrónicos que señalen no contener estas sustancias están obligadas a informar a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Sanitaria (Digesa) del Minsa sobre la composición de dichos productos.
Artículo 13. Aditivos, saborizantes y aromatizantes
Los productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos que usen saborizantes o aromatizantes no deben utilizar nombres de golosinas o postres que sean atractivos para menores de edad.
Artículo 14. Prohibiciones de comercialización de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos
14.1. Está prohibida:
a) La venta de productos de tabaco, productos de nicotina, sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares sin nicotina, sucedáneos del tabaco o la nicotina, dispositivos y sus accesorios a menores de edad y por menores de edad.
b) La venta de empaques de productos de tabaco y sus sucedáneos de menos de diez unidades.
c) La entrega a menores de edad de productos promocionales, muestras o regalos de productos de tabaco, productos de nicotina, sucedáneos de ambos, sistemas electrónicos de administración de nicotina o similares sin nicotina o sus sucedáneos.
d) La venta de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos en máquinas expendedoras ubicadas en locales cuyo acceso no esté limitado a mayores de 18 años.
14.2. Aquellos sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares sin nicotina que manifiesten ser alternativas para dejar de fumar deben presentar el sustento respectivo al Minsa, el cual define en el reglamento las acciones a considerar.
CAPÍTULO V
INTERFERENCIA DE LA INDUSTRIA EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE CONTROL DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DE TABACO, NICOTINA O SUCEDÁNEOS DE AMBOS
Artículo 15. Transparencia en la interacción entre las autoridades y la industria
15.1. Cualquier interacción entre autoridades y funcionarios con la industria debe realizarse de manera pública y transparente, priorizando las políticas de salud pública por encima de los intereses comerciales.
15.2. Los funcionarios y servidores públicos rigen su actuación por los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Las especificaciones y mecanismos aplicables son desarrollados en el reglamento de la presente ley.
Artículo 16. Interacción de la industria y el establecimiento de normas, medidas y políticas públicas
16.1. Está prohibida cualquier intervención de la industria en el establecimiento e implementación de políticas, normas y medidas de control de consumo de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos.
16.2. Cualquier interacción entre el Estado y la industria debe realizarse sobre la base de los alcances del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT OMS) y a los lineamientos establecidos para la interpretación del numeral 5.3 de dicho convenio.
CAPÍTULO VI
VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Artículo 17. Vigilancia y fiscalización
17.1. El Minsa, los gobiernos locales, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y las asociaciones de la sociedad civil actúan, en el ámbito de sus competencias, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
17.2. La fiscalización respecto al uso y la comercialización de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos está a cargo de las municipalidades provinciales y municipalidades distritales, y del Minsa, en el ámbito de sus competencias.
17.3. La fiscalización de las disposiciones sobre publicidad y etiquetado de los productos de tabaco, nicotina y sucedáneos de ambos contenidas en la presente ley se realiza de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de etiquetado y verificación de los reglamentos técnicos de los productos industriales manufacturados, y con la normativa vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación publicitaria
Los anunciantes publicitarios de productos de tabaco o de nicotina tienen un plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la emisión del reglamento de la ley, para la adecuación a lo establecido en la presente ley.
SEGUNDA. Aplicación progresiva
La industria debe adaptar progresivamente sus empaques de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley en un plazo no mayor de dos años calendario, contados desde la emisión del reglamento de esta ley.
TERCERA. Excepciones temporales
Se exceptúa de los alcances de la presente ley a las mercancías que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hayan sido adquiridas, se encuentren embarcadas con destino al país o se encuentren en zona primaria y no hubieran sido destinadas a algún régimen aduanero.
CUARTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el titular del Minsa, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de leyes
Se derogan la Ley 28705, Ley general para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, y la Ley 29517, Ley que modifica la Ley 28705, Ley general para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, para adecuarse al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
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