Declaran improcedente recurso de reconsideración presentado por Gerente General de la empresa Hospitales Municipales S. A. C. en contra de Res. Nº 082-2024-GM/MDSJL
GERENCIA MUNICIPAL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL
Nº 106-2024-MDSJL/GM
San Juan de Lurigancho, 29 de octubre de 2024
VISTOS:
La Carta Nº 001378-2024-HMSAC de fecha 14 de setiembre de 2024, seguido con Documento Simple Nº 33114-2024, de LIZ DIANETH ALBINES SANTOLALLA, Gerente General de la empresa Hospitales Municipales S. A. C, formulando Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-MDSJL/GM de fecha 04 de setiembre de 2024, correspondiente al Procedimiento de Revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Nº 03133-18 con Registro Nº 60680-H1-2018 emitido con Resolución Subgerencial Nº 008332-2018-SGFYP-GDE-MDSJL; el Informe Legal Nº 263-2024-MDSJL-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el articulo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Municipalidad, Ley Nº 27972, se establece que los gobiernos locales gozan de autonomía económica, política y administrativa en los asuntos de su competencia.
Que, mediante Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos Actualizados de Declaración Jurada, con la finalidad de establecer el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, en cuyo artículo 15 señala que: “Las municipalidades deberán realizar las labores de fiscalización de las actividades económicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento conforme a ley, (…)”;
Que, en concordancia a lo antes señalado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, estable en su numeral 1.16 del artículo IV: “La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz”; asimismo, en su artículo 217 sobre los recursos administrativos precisa lo siguiente: “217.1. Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo”;
LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
Que, mediante Carta Nº 1052-2024-MDSJL-GDE-SPFE, la Subgerencia de Promoción y Formalización Empresarial comunica a la empresa Hospitales Municipales S. A. C. el inicio de la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Nº 03133-18 con Registro Nº 60680-H1-2018 emitido con Resolución Subgerencial Nº 008332-2018-SGFYP-GDE-MDSJL, sustentado en el Informe Legal Nº 001-2024-CJPA (de fecha 08 de agosto de 2024), en la cual se concluye que el bien ubicado en la Av. Las flores Nº 320, APV. Los Pinos del distrito de San Juan de Lurigancho a nombre de la empresa Hospitales Municipales S. A. C. para la actividad comercial de POLICLINICO, ostentan la zonificación de Zona de Recreación Pública (ZRP), la cual de acuerdo a la Ordenanza Nº 1081-MML, que aprueba el reajuste integral de la zonificación de los usos del suelo del distrito de San Juan de Lurigancho que forma parte del Área de Tratamiento Normativo I de Lima Metropolitana, en cuyo artículo 6 establece que: “(…) las Zonas de Recreación Pública (ZRP) se declaran intangibles y reservadas exclusivamente para el uso recreacional para el cual fueron creadas, encargándose a la Municipalidad Distrital respectiva, de su habilitación como área verde y/o deportiva”, NO cumple con la zonificación y la compatibilidad de uso de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM. Concediéndole el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificación de la presente para que presente sus descargos;
Que, en razón a ello, mediante Documento Simple 28630-2024, la empresa Hospitales Municipales S.A.C., presenta su descargo y solicita el uso de la palabra a fin de que mediante informe oral pueda sustentar mejor sus alegatos; ante ello, mediante Informe Legal Nº 201-2024-OGAJ/MDSJL, la Oficina General de Asesoría Jurídica CONCLUYE que la empresa Hospitales Municipales S. A. C. no ha desvirtuado el hecho concreto que da inicio al presente procedimiento, señalando se proceda a la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Nº 03133-18 amparada en la Resolución Subgerencial Nº 008332-2018-SGFYP-GDE-MDSJL;
Que, mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-GM/MDSJL notificada con fecha 09 de setiembre de 2024 se resuelve REVOCAR la Licencia de Funcionamiento Nº 03133-18 con Registro Nº 60680-H1-2018 emitido con Resolución Subgerencial Nº 008332-2018-SGFYP-GDE-MDSJL, a favor de la empresa Hospitales Municipales S.A.C.;
Que, mediante documento simple Nº 33114-2024 de fecha 14 de setiembre de 2024, LIZ DIANETH ALBINES SANTOLALLA, Gerente General de la empresa Hospitales Municipales S. A. C. presenta recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-GM/MDSJL, indicando que esta no señala cual de las causales del articulo 214 numeral 214.1 esta invocando, que ha sido emitida por autoridad administrativa incompetente y que no es una resolución de revocación sino que oculta una resolución de nulidad cuando ya han vencido los plazos legales para que se declare como tal; asimismo, solicita suspender la ejecución Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-GM/MDSJL y declarar su nulidad;
SOBRE EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN
Que, el numeral 120.1. del artículo 120º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos”;
Que, así mismo en el numeral 218.1. del artículo 218º del citado decreto supremo, se establece los recursos administrativos, siendo estos: a) Recurso de reconsideración y b) Recurso de apelación; solamente en caso que por ley o decreto supremo legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión; asimismo, establece que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;
Que, así mismo en el artículo 219º del acotado Decreto Supremo, establece que: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”;
Que, en el caso que nos ocupa, el impugnante fue notificado con fecha 09 de setiembre de 2024, presentando su recurso de reconsideración el día 14 de setiembre de 2024, en consecuencia, fue presentado dentro del plazo legal establecido;
SOBRE LA NUEVA PRUEBA APORTADA
Que, como se advierte del recurso de reconsideración objeto de análisis, LIZ DIANETH ALBINES SANTOLALLA, Gerente General de la empresa Hospitales Municipales S. A. C mencionó en su escrito que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-GM/MDSJL no señala cuál de las causales del articulo 214 numeral 214.1 está invocando, que ésta ha sido emitida por autoridad administrativa incompetente y que no es una resolución de revocación sino que oculta una resolución de nulidad cuando ya han vencido los plazos legales para que se declare como tal; asimismo, solicita suspender la ejecución Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-GM/MDSJL y declarar su nulidad;
Que, no obstante, dicha fundamentación no considera la presentación de prueba nueva que no haya sido considerada para el pronunciamiento en primera instancia.
ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Que, sobre el recurso de reconsideración, Juan Carlos Morón Urbina señala que es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que evalúe la nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio proceda a modificarlo o revocarlo. El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad administrativa que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio y análisis1;
Que, respecto a la nueva prueba, el autor Morón Urbina2, precisa que para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable este ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración;
Que, asimismo, el referido autor3, señala que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis;
Que, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente; y, considerando que no se han presentado nuevas pruebas, no es procedente realizar un nuevo análisis;
Que, mediante Informe Legal Nº 263-2024-OGAJ/MDSJL de la Oficina General de Asesoría Jurídica, se realiza un análisis sobre cada uno de los puntos señalados en el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Hospitales Municipales S. A. C., CONCLUYENDO que este debe ser declarado improcedente en todos sus extremos;
Estando a lo expuesto, de conformidad a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y en uso de las facultades otorgadas en la Resolución de Alcaldía Nº 104-2024-A/MDSJL, y con la opinión legal de la Oficina General de Asesoría Jurídica.
SE RESUELVE:
Artículo 1º .- DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN presentado por LIZ DIANETH ALBINES SANTOLALLA, Gerente General de la empresa Hospitales Municipales S. A. C en contra de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 082-2024-GM/MDSJL.
Artículo 2º.- NOTIFICAR la presente resolución a la empresa Hospitales Municipales S.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Artículo 3º.- DISPONER a la Oficina General de Gobierno Digital e Innovación, la publicación de la presente Resolución de Gerencia en el Portal Institucional de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO EDUARDO DE LA CRUZ FARFAN
Gerente Municipal
1 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Fondo editorial Gaceta Jurídica, Lima 2021, p. 225
2 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Fondo editorial Gaceta Jurídica, Lima 2021, p. 228
3 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Fondo editorial Gaceta Jurídica, Lima 2021, p. 229