ley nº 32148
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE GARANTIZA EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL SUPERIOR (RIMS) DE LOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, DE LOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA, DE LOS DOCENTES DEL CENTRO DE FORMACIÓN EN TURISMO DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, DE LOS DOCENTES DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA Y DE LOS DOCENTES DE LAS EX-ESFA, ACTUALES UNIVERSIDAD NACIONAL DE ARTE DIEGO QUISPE TITO DEL CUSCO, UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALOMÍA ROBLES Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE MÚSICA; Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto garantizar el incremento de la remuneración íntegra mensual superior del docente de la carrera pública docente y la remuneración mensual del docente contratado de los institutos y escuelas de educación superior, de conformidad con la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; así como la remuneración del docente de Institutos de Educación Superior del Ministerio de Defensa y del docente del Centro de Formación en Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la remuneración del docente nombrado y contratado de las Escuelas Superiores de Formación Artística (ESFA) y de las ex-ESFA, actuales Universidad Nacional de Arte Diego Quispe Tito del Cusco, Universidad Nacional Daniel Alomía Robles y Universidad Nacional de Música, cuyas remuneraciones se perciben en el marco de la décima tercera disposición complementaria transitoria de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; a fin de implementar mejoras en las condiciones laborales de los docentes de dichas instituciones educativas, promoviendo la optimización del servicio educativo y la atracción docente.
Artículo 2. Incremento de la remuneración íntegra mensual superior (RIMS)
2.1. Se exceptúa al Ministerio de Educación, a los gobiernos regionales, al Ministerio de Defensa, al Centro de Formación en Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a la Universidad Nacional de Arte Diego Quispe Tito del Cusco, a la Universidad Nacional Daniel Alomía Robles y a la Universidad Nacional de Música, durante el año fiscal 2024, de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, a efectos de incrementar, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Educación, a propuesta de este último, lo siguiente:
a) La remuneración íntegra mensual superior (RIMS) del docente de la carrera pública docente y la remuneración mensual del docente contratado, de conformidad con la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; así como la remuneración del docente de los Institutos de Educación Superior del Ministerio de Defensa y del docente del Centro de Formación en Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y la remuneración del docente nombrado y contratado de las Escuelas Superiores de Formación Artística (ESFA); y del docente nombrado y contratado de las ex-ESFA, actuales Universidad Nacional de Arte Diego Quispe Tito del Cusco, Universidad Nacional Daniel Alomía Robles y Universidad Nacional de Música, en el marco de la disposición complementaria transitoria décima tercera de la Ley 30512. El incremento a que hace referencia el presente literal se efectúa a partir de noviembre del año fiscal 2024.
b) La remuneración del docente nombrado ubicado en la primera categoría de la carrera pública docente de las escuelas de educación superior, así como de sus docentes contratados regulares, a fin de implementar lo establecido en el literal a) del párrafo 92.3 del artículo 92 y el artículo 103 de la Ley 30512.
2.2. El docente de la carrera pública docente de la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monterrico recibirá una remuneración mensual igual a la determinada en el literal a) del párrafo 2.1 por lo cual queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo que venía percibiendo.
El docente de la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monterrico no puede percibir como remuneración un monto mensual menor al que venía percibiendo antes de la entrada en vigor de la presente ley, de modo que el diferencial que resulte será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, la cual no tiene carácter remunerativo ni pensionable, ni constituye base para el cálculo de otros beneficios, ni está afecta a cargas sociales, y será percibida por el docente en tanto permanezca en el área de la docencia en la primera categoría de la carrera pública docente para escuelas de educación superior. Para dichos efectos, se exceptúa al Ministerio de Educación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024.
2.3. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos 2.1 y 2.2, se autoriza al Ministerio de Educación, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al tesoro público, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, del Ministerio de Defensa, del Centro de Formación en Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, y de las universidades públicas señaladas en el párrafo 2.1, hasta por la suma de S/ 25 363 687,00 (VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES), por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Para tal fin, se exceptúa al Ministerio de Educación de lo establecido en el artículo 49 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como de los párrafos 33.1, 33.2 y 33.11 del artículo 33 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Educación, a solicitud de este último.
2.4. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.1, se autoriza al Ministerio de Educación, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a favor de las unidades ejecutoras de Lima Metropolitana, hasta por la suma de S/ 2 712 394,00 (DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y 00/100 SOLES), por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Para tal fin, el Ministerio de Educación queda exceptuado de lo establecido en el numeral 4 del párrafo 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como del párrafo 9.1 del artículo 9, del párrafo 33.11 del artículo 33 y del párrafo 34.2 del artículo 34 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024.
Artículo 3. Limitación al uso de los recursos
Los recursos que se transfieran o habiliten en el marco del artículo 2 no se destinan a fines distintos de aquellos para los cuales fueron asignados, bajo responsabilidad.
Artículo 4. Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
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