Declaran nulo Acuerdo Nº 003-2024-MDSAT/CM-SE que desaprobó solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco
Resolución N° 0301-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001570
SANTA ANA DE TUSI - DANIEL ALCIDES CARRIÓN
- PASCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de octubre de 2024, y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Galindo Sánchez Porras (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MDSAT/CM-SE, del 15 de abril de 2024, que desaprobó la solicitud vacancia presentada en contra de doña Rosa Elsa Alania Ramírez, regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco (en adelante, señora regidora), por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024000419.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 20 de febrero de 2024, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM –solicitud que fue trasladada al citado concejo distrital, a través del Auto N° 1, del 27 de febrero de 2024, tramitado en el Expediente N° JNE.2024000419–, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) La hermana de la señora regidora, doña Yudi Amanda Alania Ramírez, contrató con la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, para prestar servicio “como personal de limpieza pública de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Públicos”.
b) Dicho acto configura nepotismo e infracción a las restricciones de contratación.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Partida de nacimiento de doña Rosa Elsa Alania Ramírez.
b) Acta de nacimiento de doña Yudi Amanda Alania Ramírez.
c) Comprobante de Pago N.° 0287, del 27 de marzo de 2023.
d) Documento denominado “CONSTANCIA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA”.
e) Memorando N.° 240-2023/MDSAT/GAF, del 23 de marzo de 2023.
f) Orden de Servicio N° 0153, del 16 de marzo de 2023.
g) Orden de Trabajo N° 0005, del 1 de febrero de 2023.
h) Informe N° 001-2023-GMASP-YAAR, del 8 de marzo de 2023.
i) Informe N° 003-2023-MDSAT-A-GAF-GMASP, del 6 de enero de 2023.
j) Recibo por Honorario Electrónico N° E001-14, del 21 de marzo de 2023.
k) Control de asistencia de regidores, del 20 de enero de 2023.
l) Control de asistencia de regidores, del 17 de febrero de 2023.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.3. En sesión extraordinaria del 5 de abril de 2024, el Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi desaprobó la solicitud de vacancia –cuatro (4) votos en contra y dos (2) a favor (la autoridad cuestionada sí votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MDSAT/CM-SE, del 15 del mismo mes y año.
En la referida sesión, participaron el señor recurrente y la señora regidora, esta última representada por su abogado defensor, en donde ambos informaron, de manera oral, sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, mientras que el segundo realizó descargos al pedido de vacancia.
Por otro lado, la autoridad cuestionada señaló lo siguiente: “el tema de contratación al personal de limpieza es un convenio desde gestiones anteriores […] mi hermana en ningún momento ha ingresado a la municipalidad a pedir trabajo […] ella vino debido a la lista elaborada por el presidente de barrio. Yo tenía mi documento desde enero, no lo presente porque se suponía que ya todos sabíamos que no se podía contratar a nuestros familiares, la señora alcaldesa sabia porque presente ese documento […] ella en su momento les enseño la carta que yo había presentado. […] En cuanto a la orden de servicio, esta es de fecha 15 de marzo y yo presente mi documento el 03 de marzo y la orden de pago se realiza el 27 de marzo [sic]”.
Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de mayo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MDSAT/CM-SE, alegando lo siguiente:
Con relación a la causa de nepotismo:
a) El concejo municipal ha resuelto el pedido de vacancia sin considerar la jurisprudencia del JNE y sin valorar adecuadamente los medios probatorios.
b) El parentesco entre la señora regidora y doña Yudi Amanda Alania Ramírez está acreditado con las respectivas partidas de nacimiento.
c) También está acreditada la relación contractual entre doña Yudi Amanda Alania Ramírez y la municipalidad.
d) La carta de oposición no fue presentada por la señora regidora de manera anticipada, ya que para ese momento “la hermana de la regidora ya había prestado sus servicios durante el mes de febrero en el municipio”.
Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación:
a) Está acreditado “que la hermana de la regidora” prestó servicios a la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi.
b) La señora regidora tuvo interés directo, ya que la persona contratada por la municipalidad fue su hermana.
c) “[E]xiste un evidente conflicto de interés, puesto que la regidora tiene un interés personal en el referido contrato”.
Posteriormente, a través del Oficio N° 001620-2024-SG/JNE, del 6 de junio de 2024, este órgano electoral requirió a la titular de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi que eleve el expediente administrativo relacionado al procedimiento de vacancia.
Mediante el Oficio N° 209-2024-MDSAT-A, recibido el 17 de julio de 2024, la entidad edil elevó el expediente administrativo de manera incompleta.
A través del Oficio N° 002171-2024-SG/JNE, del 1 de agosto de 2024, se requirió a la alcaldesa de la municipalidad cumpla con remitir documentación relacionada al procedimiento de vacancia.
Mediante el Oficio N° 274-2024-MDSAT-A, recibido el 13 de agosto de 2024, la entidad edil remitió la documentación solicitada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 refieren:
ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.
1.2. El artículo 63 prescribe:
ARTÍCULO 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la Ley N° 267711
1.3. El artículo 1 estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.5. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.6. El numeral 1.3. del citado artículo refiere:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.9. El numeral 3 del artículo 99 menciona:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. Los fundamentos 3.9. y 3.16. de la Resolución N° 4038-2022-JNE señalan:
3.9. Sin embargo, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con el señor proveedor, durante el periodo señalado, a fin de corroborar lo indicado por la señora recurrente; que, además, incluyan la documentación referida al expediente de contratación, requerimientos efectuados por el área correspondiente, estudios de mercado, cotizaciones, certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros.
[…]
3.16. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 011-2022-MPC, del 3 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de abril de 2024, la autoridad cuestionada votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.
Cuestiones generales
Sobre los elementos de la causa de nepotismo
2.4. Es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.3.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.
2.5. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
Sobre los elementos de la causa de infracción a las restricciones de contratación
2.6. Con relación a la causa de infracción a las restricciones de contratación, es menester precisar que el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.) menciona, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo regulado en la LOM y en el TUO de la LPAG.
2.7. A fin de determinar la configuración de la citada causa de vacancia, el JNE en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo; y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular.
Asimismo, se ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Respecto a la cuestión de fondo
2.8. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.9. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.5.).
2.10. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.11. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.12. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.13. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.14. Ahora, se le atribuye a la señora regidora haber infringido las nomas sobre nepotismo y restricciones de contratación, bajo el supuesto de que habría permitido que su presunta hermana, doña Yudi Amanda Alania Ramírez, sea contratada en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi para prestar servicio “como personal de limpieza pública de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Públicos”.
2.15. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentación relacionada a la contratación de doña Yudi Amanda Alania Ramírez que incluya el periodo o los periodos en los que prestó servicios y, de ser el caso, instrumentos relacionados al mismo que hayan sido emitidos en gestiones anteriores, máxime si la señora regidora indica que dicha contratación está relacionada a un convenio realizado en la gestión anterior.
Por otro lado, se ha omitido incorporar documentación que corrobore o no la existencia de alguna oposición formulada por la autoridad cuestionada en contra de la contratación de doña Yudi Amanda Alania Ramírez en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, ello debido a que la señora regidora alega haber presentado una carta relacionada a dicho acto, lo cual fue corroborado por el señor recurrente en su recurso de apelación.
2.16. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal–.
2.17. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MDSAT/CM-SE.
2.18. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
2.18.1. La alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
2.18.2. Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
2.18.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:
a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del procedimiento seguido a fin de contratar a doña Yudi Amanda Alania Ramírez, así como el periodo o los periodos en los que prestó servicios y, de ser el caso, incluya el o los instrumentos relacionados a dicho acto que hayan sido emitidos en gestiones anteriores.
b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si obra o no en la municipalidad alguna oposición formulada por la señora regidora en contra de la contratación de doña Yudi Amanda Alania Ramírez, el cual, de ser el caso, debe incluir el trámite seguido en instancia municipal.
c) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.18.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
2.18.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.18.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que –conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE– son necesarios para la configuración de las causas de vacancia (ver considerandos 2.5. y 2.7.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en las causas de vacancia invocadas. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
2.18.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.18.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.18.9. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal establecido, se remite la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, ello de acuerdo al índice porcentual establecido en la Tabla de Tasas en Materia Electoral.
Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 003-2024-MDSAT/CM-SE, del 15 de abril de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Rosa Elsa Alania Ramírez, regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.18. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997, en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo modificado por la Ley N° 31299, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
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