Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
Resolución Nº 0305-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002307
MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL - CAMANÁ -
AREQUIPA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de octubre de 2024, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Flor Carolina Abrigo Alferes, regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDMNV-CM, del 19 de junio de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-MDMNV-CM, del 15 de mayo de 2024, que declaró su vacancia en el cargo, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024002103.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de abril de 2024, doña Jakelyn América Sihuinta Aguilar (en adelante, señora solicitante) pidió la vacancia de la señora regidora, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Al respecto, argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) El 2 de abril de 2024, don Wilian David Alvarado Sánchez, alcalde –actualmente suspendido– de la comuna (en adelante, señor alcalde), convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 14 de mayo del mismo año, a fin de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra. Dicha convocatoria fue notificada, el 2 de abril de 2024, a todos los miembros del concejo.
b) Pese a ello, la señora regidora, a título personal y sin conocimiento del señor alcalde, elaboró y suscribió notificaciones convocando a una sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024, con el propósito de tratar el pedido de vacancia presentado en contra del señor alcalde.
c) Como se observa, la convocatoria realizada por la señora regidora es nula porque dicha facultad le corresponde al señor alcalde, salvo que estuviese en el supuesto establecido en el artículo 13 de la LOM, pero ese no fue el caso.
d) A pesar de lo expuesto, la señora regidora junto a la regidora doña Doris Valencia Aquino concurrieron, el 16 de abril de 2024, al salón consistorial de la municipalidad para presidir la sesión extraordinaria, y obligó al gerente municipal, al subgerente de Asesoría Jurídica y al subgerente de Secretaría General a estar presentes en dicho evento.
e) Ambas procedieron a llevar adelante la ilegal sesión de concejo, por lo que la regidora doña Doris Valencia Aquino presidió indebidamente la sesión extraordinaria, debido a que el señor alcalde y los demás regidores no asistieron a dicha reunión al considerarla nula.
f) Es evidente que la señora regidora ejerció actos que son exclusivos del señor alcalde, por lo que incurrió en la causa de vacancia antes mencionada.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, la señora solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Citación a la sesión extraordinaria de concejo del 2 de abril de 2024.
b) Notificaciones Nº 001-2024-CM-MDMNV, Nº 002-2024-CM-MDMNV, Nº 003-2024-CM-MDMNV, Nº 004-2024-CM-MDMNV, Nº 005-2024-CM-MDMNV y Nº 006-2024-CM-MDMNV, todas del 9 de abril de 2024.
c) Acta de sesión de concejo llevada a cabo el 16 de abril de 2024.
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo del 10 de mayo de 2024, la señora regidora presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) El concejo municipal no averiguó si ha existido alguna amenaza por parte de la suscrita en contra del gerente municipal, del subgerente de Asesoría Jurídica y del subgerente de Secretaría General para que asistan a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 16 de abril de 2024.
b) La suscrita y la regidora doña Doris Valencia Aquino solicitaron por escrito al señor alcalde que dé cumplimiento a lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y convoque a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia presentado en contra de este último.
c) Las notificaciones señaladas por la señora solicitante no tratan una citación a sesión extraordinaria propiamente dicha.
1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 10 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel declaró la vacancia de la señora regidora, por cuatro (4) votos a favor y un (1) voto en contra. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-MDMNV-CM, del 15 de mayo de 2024.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).
1.4. El 5 de junio de 2024, la señora regidora presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-MDMNV-CM, con similares argumentos a sus descargos, agregando lo siguiente:
a) En el debate llevado a cabo en la sesión extraordinaria de concejo, no se acreditó que la suscrita haya realizado alguna función administrativa o ejecutiva.
b) La vacancia de la suscrita se aprobó sin antes haber investigado los hechos atribuidos en su contra. Así, no se ha averiguado si, previamente, solicitó al señor alcalde que convocara a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia en contra de este.
c) No exigió la presencia de los funcionarios municipales en la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el 16 de abril de 2024.
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 18 de junio de 2024, el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la señora regidora, por cuatro (4) votos a favor, confirmándose la declaratoria de vacancia. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDMNV-CM, del 19 de junio de 2024.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria, asistieron cinco (5) miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2024, la señora regidora presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 027-2024-MDMNV-CM, argumentando que:
a) Los miembros del concejo municipal no han expuesto los argumentos por los cuales declararon la vacancia de la suscrita.
b) No se ha esclarecido cuál fue el trámite que se le dio al documento emitido por ella el 9 de abril de 2024 ni quién notificó ese documento a los señores regidores.
c) El documento que emitió el 9 de abril de 2024, pese a ser signado como “citación”, en realidad se trata de una “solicitud”, pues no cuenta con las formalidades para ser considerada como una “notificación”, según el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
d) El concejo municipal tampoco ha determinado quién citó al gerente municipal, al subgerente de Asesoría Jurídica y al subgerente de Secretaría General para que estuvieran presentes en la sesión extraordinaria del 16 de abril de 2024, pues no lo hizo la suscrita.
e) El recurso de reconsideración presentado por la suscrita fue resuelto en una sesión ordinaria, pese a que el artículo 23 de la LOM señala que la declaratoria de vacancia se realiza en una sesión extraordinaria.
f) Corresponde que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, pues no se ha observado los principios de impulso de oficio y de verdad material.
2.2. Con el escrito presentado el 2 de octubre de 2024, la señora regidora se apersonó y designó como sus abogados defensores a don Guillermo Enrique Díaz Palacios y a doña María Claudia Fuentes Castro.
2.3. Con el escrito presentado el 3 de octubre de 2024, la señora recurrente se apersonó y designó como su abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.2. El segundo párrafo del artículo 11 precisa que:
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.3. El cuarto párrafo del artículo 13 dispone:
[…]
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regido o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles [resaltado agregado].
1.4. El numeral 2 del artículo 20 refiere que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.
1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.6. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137-2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783-2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.7. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137-2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, el órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas
2.2. Con el propósito de determinar la configuración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.6.).
2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.), cuando dispone la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.
2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.
Del caso concreto
2.5. Se atribuye a la señora regidora haber realizado actos ejecutivos y administrativos al haber convocado a la sesión extraordinaria de concejo del 16 de abril de 2024, a título personal y sin conocimiento del señor alcalde. Además, la señora regidora obligó al gerente municipal, al subgerente de Asesoría Jurídica y al subgerente de Secretaría General a estar presentes en dicha sesión.
De esta manera, se cuestiona que la señora regidora haya realizado acciones que no se encuentran dentro de sus atribuciones, sino que son funciones propias del alcalde, tal como lo prevé el artículo 20, numeral 2, de la LOM.
2.6. En esa medida, en el caso que nos ocupa, se debe verificar si la señora regidora realizó actos que estuvieren fuera de sus competencias. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fiscalizadoras.
2.7. Para evaluar la conducta atribuida a la señora regidora es necesario tener en cuenta el trámite seguido en los Expedientes Nº JNE.2023003064, Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365, en el marco de procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde.
2.8. De la evaluación de dichos expedientes, y de los pronunciamientos emitidos en ellos, se advierte lo siguiente:
a) Con el Auto Nº 1, del 30 de noviembre de 2023 (Expediente Nº JNE.2023003064), se trasladó al Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
b) El 12 y 13 de febrero de 2024, el señor adherente y el señor solicitante de la vacancia, respectivamente, formularon queja por defecto de trámite en el procedimiento de vacancia, debido a que i) el pedido de adhesión fue rechazado por medio de una resolución de gerencia municipal y ii) hubo omisión o demora de actos funcionales, pues la entidad municipal había suspendido injustificadamente la sesión extraordinaria fijada para el 6 de febrero de 2024.
c) Con los Autos Nº 1, ambos del 12 de marzo de 2024 (Expedientes Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365), el Pleno del JNE declaró fundadas ambas quejas y requirió al señor alcalde y a los señores regidores para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con convocar a sesión de concejo a fin de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de adhesión y de vacancia presentada en contra del señor alcalde, y remitan los actuados correspondientes, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento.
d) Con la Carta Nº 005-2024-MDMNV, del 21 de marzo de 2024, la autoridad cuestionada y la regidora doña Doris Valencia Aquino solicitaron al señor alcalde que cumpla con lo dispuesto en los precitados autos y que proceda a convocar a la correspondiente sesión extraordinaria de concejo; en caso contrario, comunicarían estos hechos al JNE a fin de deslindar responsabilidades.
e) Los Autos Nº 1, ambos del 12 de marzo de 2024 (Expedientes Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365), fueron notificados al señor alcalde el 25 de marzo de 2024, por lo que el plazo para realizar la convocatoria a sesión extraordinaria vencía el 1 de abril del mismo año.
f) El 2 de abril de 2024, fuera del plazo antes mencionado, el señor alcalde convocó a sesión extraordinaria para el 14 de mayo de 2024, es decir, con un intervalo injustificado de casi un mes y medio, lo que evidencia su conducta dilatoria en el desarrollo del procedimiento de vacancia seguido en su contra.
g) En vista de ello, el 9 de abril de 2024, la señora regidora convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024, para debatir y resolver el pedido de vacancia seguido en contra del señor alcalde.
h) No obstante, solo asistieron a dicha sesión la autoridad cuestionada y la regidora doña Doris Valencia Aquino, pues, sin mediar justificación alguna, el señor alcalde y los demás regidores no asistieron a la sesión fijada para el 16 de abril de 2024, a pesar de haber sido convocados, con la debida anticipación, esto es, el 9 del mismo mes y año.
i) Posteriormente, el señor alcalde solo envió al JNE un acuerdo del 14 de mayo del 2024, en el cual se determinó solicitar al Poder Judicial información sobre “la situación actual del proceso” seguido en su contra; de esta manera, se manifestó su afán por extender indebidamente el plazo legal para el desarrollo del procedimiento de vacancia.
2.9. De lo expuesto, se concluye que la convocatoria efectuada por la señora regidora a sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024 fue en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos Nº 1, ambos del 12 de marzo de 2024 (Expedientes Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365), debido a la desidia del señor alcalde de no convocar a la sesión dentro del plazo dispuesto por el Pleno del JNE, evidenciándose que, a lo largo del procedimiento de vacancia en su contra, ha tenido conductas dilatorias.
Cabe precisar que, aun cuando la regla sea que el alcalde convoca y preside las sesiones de concejo (ver SN 1.4.), existen excepciones, esto es, que, si el alcalde no convoca dentro de los plazos establecidos, puede convocar el primer regidor o cualquier otro regidor, previa comunicación al alcalde (ver SN 1.3.).
En el caso, antes de efectuar la convocatoria para la sesión extraordinaria del 16 de abril de 2024, con el escrito del 21 de marzo de 2024, las regidoras comunicaron por escrito al señor alcalde que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del JNE.
2.10. En esa línea, dado que la convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 16 de abril de 2024 es válida, también lo es que la regidora doña Doris Valencia Aquino haya presidido dicha sesión, en su calidad de primera regidora, ante la ausencia del señor alcalde (ver SN 1.5.).
2.11. Por consiguiente, este hecho no constituye el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, menos aun cuando en lugar de anular o menoscabar su función fiscalizadora, su accionar tuvo como finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, según lo previsto en la normativa vigente y, así, dar respuesta al pedido de vacancia presentado por los vecinos, dentro del plazo legal establecido por el artículo 23 de la LOM.
2.12. En suma, no está acreditado que la señora regidora haya realizado algún acto ejecutivo o administrativo, por lo tanto, no se cumple el primer elemento de la causa invocada.
2.13. Por dichas consideraciones, c corresponde estimar el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Flor Carolina Abrigo Alferes; en consecuencia, corresponde REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 027-2024-MDMNV-CM y Nº 018-2024-MDMNV-CM, del 19 de junio y del 15 de mayo de 2024, respectivamente, y, REFORMÁNDOLOS, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, en su calidad de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2339402-1