Confirman Acuerdo Nº 057-2024-MPCH/A que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque

Resolución N° 0327-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002445

CHICLAYO - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Eduardo Fernández Morales (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo Municipal Nº 057-2024-MPCH/A, del 13 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Rogerio Custodio Cachay, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de mayo de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia de del señor regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Don Vladimir Custodio Aguirre (en adelante, don Vladimir Custodio) es hijo de don Teodoro Custodio Cachay (en adelante, Teodoro Custodio), hermano de la autoridad cuestionada.

b) El señor regidor habría ejercido injerencia para que la Municipalidad Provincial de Chiclayo contrate a don Vladimir Custodio a fin de que preste servicio de inspecciones técnicas para la seguridad y el control urbano para el Centro de Defensa Civil y Gestión de Riesgos de Desastres de la entidad edil, en el periodo comprendido entre marzo de 2023 al 2024.

c) El señor regidor no se opuso a la contratación de su sobrino, a pesar de que tenía pleno conocimiento de los servicios que prestaba su pariente.

d) Por lo tanto, la autoridad cuestionada no realizó su labor de fiscalización de manera diligente.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia de la partida de nacimiento del señor regidor.

b) Copia de la partida de nacimiento de don Teodoro Custodio.

c) Copia del acta de nacimiento de don Vladimir Custodio.

d) Reporte del portal electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) sobre las contrataciones de don Vladimir Custodio con la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

e) Copias de las Órdenes de Servicios Nº 146, Nº 383, Nº 820, Nº 904, Nº 1099 y Nº 1162, del 20 de marzo, del 6 de junio, del 9 de octubre, del 3 de noviembre, del 7 y 22 de diciembre de 2023, respectivamente.

1.2. El 29 de mayo de 2024, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Desde el 2019, don Vladimir Custodio venía ejerciendo el servicio de inspector técnico para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, es decir, su contratación es preexistente a la actual gestión edil.

b) Don Vladimir Custodio ha sido contratado bajo órdenes de servicios y no a través de un contrato de trabajo.

c) El 30 de enero de 2023, el suscrito presentó su declaración jurada de datos personales y familiares, e informó que don Vladimir Custodio es su familiar, y, por ende, se oponía a cualquier contratación que pudiera realizarse.

d) En su condición de regidor no tiene el poder para contratar. Asimismo, no se ha demostrado que el suscrito haya tenido injerencia para contratar a su sobrino.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, el señor regidor adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Declaración jurada de datos personales y familiares firmada por su persona.

b) Resolución Directoral Nº 135-2018-VIVIENDA/VMSC-DGPRCS, con la que se acredita que don Vladimir Custodio tiene la condición de inspector técnico desde el 2018.

c) Escrito en el que reitera su oposición a la contratación de sus familiares.

Asimismo, el señor regidor ofreció los siguientes medios de prueba:

d) Constancias emitidas por la municipalidad que den fe de que don Vladimir Custodio brinda el servicio de inspector técnico desde antes de la actual gestión edil.

e) Declaraciones juradas del subgerente de Defensa Civil y Gestión de Riesgos de Desastres, del subgerente de Tesorería y del subgerente de Logística, sobre si el suscrito ejerció injerencia para que se contrate a su sobrino.

1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 13 de junio de 2024, el Concejo Provincial de Chiclayo rechazó la solicitud de vacancia, por nueve (9) votos en contra y seis (6) votos a favor. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal Nº 057-2024-MPCH/A, de la misma fecha.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien sí emitió voto).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 057-2024-MPCH/A, argumentando que:

a) Los miembros del concejo tuvieron a la vista los medios probatorios que acreditan que el señor regidor incurrió en la causa de nepotismo; sin embargo, por mayoría, rechazaron la solicitud de vacancia.

b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido que, para el caso del nepotismo, el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, lo que se demuestra, entre otros, a través de las órdenes de servicios.

c) El señor regidor pretende sorprender a la ciudadanía con un documento que presentó recién el 24 de mayo de 2024 —con motivo de la solicitud de vacancia— para oponerse a la contratación de sus familiares.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 precisa:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.4. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

En el Código Civil

1.5. El artículo 236 establece el parentesco por consanguinidad:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley Nº 312991

1.6. El artículo 1 preceptúa:

Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado].

En el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El artículo 99 prevé:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE y Nº 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.9. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, Nº 146-2020-JNE y Nº 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

1.10. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución Nº 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución Nº 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 13 de junio de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

Sobre la causa de vacancia por nepotismo

2.4. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.5. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que rigen el sistema jurídico peruano.

2.6. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

2.7. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.

2.8. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.

2.9. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

2.10. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.

2.11. Bajo esta línea de ideas, en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:

[…] En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.

[…]

[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.

2.12. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

2.13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.10.).

2.14. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8. y 1.9.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

Del caso concreto

2.15. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Vladimir Custodio, su sobrino, para que preste servicio de inspecciones técnicas para la seguridad y el control urbano para el Centro de Defensa Civil y Gestión de Riesgos de Desastres de la entidad edil, en el periodo comprendido entre marzo de 2023 al 2024.

Primer elemento

2.16. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (ver SN 1.6.) entre el señor regidor y don Vladimir Custodio, el señor recurrente alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que este último sería hijo de Teodoro Custodio, hermano de la autoridad cuestionada.

2.17. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente:

2.18. La información antes mencionada permite realizar el siguiente gráfico:

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2.19. En consecuencia, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, el señor regidor y don Vladimir Custodio sí tienen vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, de conformidad con lo regulado en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.). Además, el señor regidor ha reconocido que dicha persona es su sobrino.

2.20. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.21. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

2.22. Sobre el particular, el señor recurrente presentó, entre otros, los siguientes documentos para acreditar la contratación de don Vladimir Custodio:

a) Copias de las Órdenes de Servicios Nº 146, Nº 383, Nº 820, Nº 904, Nº 1099 y Nº 1162, del 20 de marzo, del 6 de junio, del 9 de octubre, del 3 de noviembre, del 7 y 22 de diciembre de 2023, respectivamente.

b) Reporte del portal electrónico del OSCE sobre las contrataciones de don Vladimir Custodio con la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

2.23. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores3 del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se verifica que don Vladimir Custodio figura como proveedor de la entidad edil durante el 2023 y 2024.

2.24. De lo expuesto, queda acreditado el vínculo contractual de don Vladimir Custodio con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por lo que se demuestra la configuración del segundo elemento de la causa de nepotismo.

2.25. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer —en tercer y último lugar— la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de don Vladimir Custodio.

Tercer elemento

2.26. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.8.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.27. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, prescrito por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).

2.28. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.29. En el caso de autos, el señor regidor aduce que, el 30 de enero de 2023, presentó ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo su declaración jurada de datos personales y familiares, es decir, informó que don Vladimir Custodio es su sobrino y, por ende, se oponía a cualquier contratación que pudiera realizarse.

En efecto, en el expediente obra el mencionado documento, en el que el señor regidor declaró a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

2.30. En esa medida, el señor regidor informó al inicio de la actual gestión edil que don Vladimir Custodio era su sobrino; por lo tanto, puso en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios ediles la mencionada relación de parentesco, por lo que estos se encontraban en la posibilidad de tomar las acciones pertinentes y evitar actos que contravengan la ley.

2.31. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores4 del MEF, se verifica que don Vladimir Custodio no solo ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Chiclayo durante el 2023 y 2024, sino que ha sido proveedor de servicios en dicha municipalidad y en diferentes gobiernos locales y regionales desde el 2016 hasta el año en curso, conforme se detalla a continuación:

2.32. De ahí que don Vladimir Custodio ha contratado con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, así como con otras entidades del Estado, con anterioridad a la actual gestión edil, por lo que no es posible acreditar que el señor regidor tuvo alguna injerencia en la contratación de los servicios de su pariente, tanto más, considerando la experiencia que dicho ciudadano tiene en la materia, conforme aparece en la Consulta de Proveedores del Estado del MEF, y que es la primera vez en que el señor regidor asume un cargo por mandato popular.

2.33. Por ende, no se acredita la configuración del tercer elemento de la causa de nepotismo, esto es, la injerencia directa o indirecta del señor regidor en la contratación de don Vladimir Custodio.

2.34. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado que rechazó el pedido de vacancia en mención.

2.35. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Eduardo Fernández Morales; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 057-2024-MPCH/A, del 13 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rogerio Custodio Cachay, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Disponible en: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>.

4 Disponible en: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>.

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