Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2024-VIVIENDA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, asimismo, el numeral 58.1 del artículo 58 de la citada Ley prevé que los ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la Ley;
Que, el artículo 5 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece que dicho Ministerio tiene competencias en las materias de Vivienda, Construcción, Saneamiento, Urbanismo y Desarrollo Urbano, Bienes Estatales y Propiedad Urbana;
Que, por su parte, el literal d) del artículo 17 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, precisa que el Ministerio del Ambiente coordina con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en el referida Ley y asegura su cumplimiento; a su vez, el literal c) del citado artículo dispone que el citado Ministerio emite opinión previa favorable y coordina con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental y sus modificaciones;
Que, de acuerdo al inciso d) del artículo 8 y al artículo 33 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, las Autoridades Competentes tienen la función de emitir, entre otros, normas para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, así como determinar los requisitos para el procedimiento administrativo en materia de evaluación de impacto ambiental, observando lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en dicho Reglamento;
Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Directiva para fortalecer el desempeño de la gestión ambiental sectorial, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 018-2012-MINAM, señala que las Autoridades Ambientales Sectoriales deberán aprobar o actualizar, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, el Reglamento de Protección Ambiental Sectorial, que es el documento sectorial que define los principios, lineamientos, derechos, obligaciones y procedimientos, aplicables a las personas y a los titulares de las actividades sectoriales, así como sobre los instrumentos de gestión ambiental respectivos;
Que, por otro lado, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, establece que, en tanto se implemente progresivamente el proceso de IntegrAmbiente por parte del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), las autoridades competentes del nivel nacional que no han transferido sus funciones al SENACE, integran los títulos habilitantes, que señala la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el referido Reglamento, en lo que corresponda;
Que, el artículo 91 y el literal b) del artículo 92 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, establecen que la Dirección General de Asuntos Ambientales es el órgano de línea encargado de proponer los objetivos, lineamientos y estrategias ambientales para el desarrollo de las actividades de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en armonía con la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales incluyendo la biodiversidad, en el marco de la Política Nacional del Ambiente; y, tiene como función, entre otras, proponer, coordinar, aprobar e implementar la normativa e instrumentos de gestión ambiental del Sector con opinión previa del Ministerio del Ambiente en lo que corresponda, según la normatividad vigente;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 360-2023-VIVIENDA, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo, los cuales fueron debidamente merituados;
Que, con el Oficio Nº 00630-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA, la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente emite la opinión previa favorable respecto del proyecto de modificación del Reglamento de Protección Ambiental para los proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA;
Que, a su vez, durante el tiempo de vigencia del Reglamento de Protección Ambiental para los proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012- VIVIENDA, se han emitido normas que han modificado el marco legal sobre la evaluación ambiental y medidas para promover el desarrollo sostenible de los proyectos de inversión bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por lo que resulta necesario su modificación, acorde a los cambios normativos;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, no generando variación en los costos para el cumplimiento de la normativa, ni origina nuevas obligaciones para los titulares de proyectos bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de la denominación del Subcapítulo I del Capítulo II del Título I y del Capítulo III del Título I del Índice, de la denominación del Subcapítulo I del Capítulo II del Título I, de los artículos 11 y 29, de la denominación del Capítulo III del Título I, de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 81 del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA
Modificar la denominación del Subcapítulo I del Capítulo II del Título I y del Capítulo III del Título I del Índice, la denominación del Subcapítulo I del Capítulo II del Título I, los artículos 11 y 29, la denominación del Capítulo III del Título I, los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 81 del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“ÍNDICE
(...)
TÍTULO I INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
(...)
CAPÍTULO II EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
(...)
SUBCAPÍTULO I ESTUDIOS AMBIENTALES
(...)
CAPÍTULO III PLAN AMBIENTAL DETALLADO”.
“TÍTULO I
(...)
CAPÍTULO II
(...)
SUBCAPÍTULO I
ESTUDIOS AMBIENTALES”.
“Artículo 11.- Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
Es el estudio ambiental que se realiza para los proyectos de inversión cuya ejecución se prevé genere impactos ambientales negativos leves.
Los proyectos de edificaciones y urbanismo, requieren la participación de un Ingeniero Ambiental o Arquitecto o Ingeniero Civil. En el caso de los proyectos de saneamiento, se requiere la participación de un Ingeniero Ambiental o un Ingeniero Sanitario”.
“Artículo 29.- Modificación del estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA
29.1 El titular del proyecto que cuenta con un estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado y vigente según corresponda, puede modificar, ampliar o realizar cualquier otro cambio al proyecto o actividad que genere impactos ambientales negativos significativos o no significativos.
29.2 El titular que se encuentre en el supuesto señalado en el numeral 29.1 debe modificar el estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA, según corresponda, lo cual implica la actualización de los planes y programas originalmente aprobados en dichos instrumentos.
29.3 Las siguientes acciones no requieren de la modificación del instrumento de gestión ambiental ni de la conformidad de un informe técnico sustentatorio, y se deben comunicar previo a su implementación a la Autoridad Competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) correspondiente:
a) Modificación o ampliación de redes de agua potable y/o saneamiento siempre que no afecte la capacidad operativa de una planta de tratamiento y que no implique modificación y/o ampliación de la misma.
b) La habilitación de viveros, pozas, cobertura y otros necesarios para la implementación y/o rehabilitación de humedales artificiales como tecnología adicional al sistema de tratamiento previamente instalado dentro del área de intervención de la planta de tratamiento y/o área de influencia y que se ejecuten de conformidad con los lineamientos que emite el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
c) La implementación de sistemas de generación de energía solar fotovoltaica dentro de las instalaciones de la planta de tratamiento, incluyendo la instalación de electrolineras u otras unidades para el abastecimiento de equipos y vehículos, considerando las medidas de seguridad que sean pertinentes.
d) Incorporación de cercos vivos, reforestación ribereña (defensas vivas) y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, en concordancia con lo señalado en el instrumento de gestión ambiental aprobado.
e) Reubicación de punto de captación como consecuencia de la emisión de un título habilitante por parte de la Autoridad Nacional del Agua, siempre que provenga del mismo cuerpo de agua y se encuentre en la misma ubicación político-administrativa.
29.4 La comunicación previa a la que se refiere el numeral anterior no es procedente en caso la acción se superponga con un cuerpo de agua, área natural protegida o su zona de amortiguamiento, patrimonio arqueológico, monumento o valor monumental, ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques de producción permanente, bosques protectores, concesiones forestales, reservas indígenas o territoriales que no hubieran sido contempladas en el estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento está facultado a aprobar acciones adicionales sujetas a dicha comunicación o modificarlas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
29.5 Para los supuestos señalados en los literales a), b), c) y e) del numeral 29.3 del presente artículo, la factibilidad de las modificaciones a incorporar es responsabilidad del titular del proyecto, en los términos de caudal, capacidad operativa, contingencias u otros que pudieran corresponder.
29.6 La información contenida en la comunicación tiene carácter de declaración jurada y forma parte del expediente del estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado”.
“TÍTULO I
(...)
CAPÍTULO III
PLAN AMBIENTAL DETALLADO”.
“Artículo 31.- Definición del Plan Ambiental Detallado (PAD)
31.1 El Plan Ambiental Detallado (PAD) es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aplicable a las actividades en curso de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sujetas al SEIA, que no cuentan con estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado; así como para las modificaciones a las que se refiere el literal b) del numeral 32.1 del artículo 32 del presente Reglamento.
31.2 El PAD contiene las medidas correctivas y permanentes, incluyendo el presupuesto y cronograma para la implementación de dichas medidas, las cuales se orientan a la prevención, minimización, restauración y eventual compensación ambiental, según corresponda”.
“Artículo 32.- Supuestos de aplicación del PAD
32.1 El PAD es aplicable:
a) Para actividades en curso bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que generan impactos ambientales negativos significativos, que se encuentren sujetos al SEIA y no cuenten con estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado.
b) Para modificaciones implementadas en proyectos de inversión que cuenten con certificación ambiental o instrumento de gestión ambiental aprobado, sin haber modificado previamente su estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado.
32.2 En el caso del literal b) del numeral precedente, la EFA competente para fiscalizar los compromisos del PAD es la autoridad quien tenga a su cargo la fiscalización del instrumento de gestión ambiental aprobado”.
“Artículo 33.- Contenido mínimo del PAD
33.1 El PAD contiene como mínimo lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la información adicional que, en el marco del proceso de evaluación, pueda solicitar a la Autoridad Competente:
a) Resumen Ejecutivo.
b) Introducción.
c) Descripción y análisis de la/s actividad/es en función a los componentes implementados (incluir información de ubicación de cada uno de los componentes en formato (shp), los mismos que son derivados a las entidades opinantes, en caso corresponda. Para los proyectos de saneamiento se debe incluir la descripción del servicio de agua potable y saneamiento. Para el servicio de agua potable, incluir, según corresponda, la fuente y el sistema de abastecimiento de agua potable. En el caso del servicio de saneamiento, incluir, según corresponda, el sistema de alcantarillado sanitario, el sistema de tratamiento de aguas residuales señalando la eficiencia, caracterización y calidad del efluente, y/o el sistema de saneamiento básico).
d) Descripción del medio físico, biológico y social.
1. Medio físico.
2. Medio biológico.
3. Medio social.
e) Identificación y caracterización de los impactos y riesgos ambientales.
f) Delimitación del área de influencia directa e indirecta y sus criterios.
g) Medidas de prevención, minimización, restauración, y/o compensación, así como las medidas de corrección de los impactos ambientales negativos significativos determinados:
1. Plan de Manejo Ambiental.
• Programa de prevención, control y/o recuperación.
2. Plan de vigilancia.
3. Plan de cierre de operaciones a nivel conceptual.
4. Plan de contingencia.
5. Plan de minimización y manejo de residuos sólidos.
6. Plan de cumplimiento que contiene el cronograma de implementación y de inversión.
7. Plan de gestión social.
8. Plan de compensación ambiental, en caso corresponda.
9. Matriz de Obligaciones Ambientales que contenga las medidas y/o planes o programas del PAD.
h) Anexos: mapas, planos, panel fotográfico, entre otros, según corresponda.
33.2 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento está facultado a aprobar lineamientos para el contenido del PAD o modificarlo, mediante Resolución Ministerial previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de contar con los aportes de las entidades opinantes, según corresponda”.
“Artículo 34.- Requisitos para la presentación del PAD
Los requisitos para la presentación del PAD son los siguientes:
a) Solicitud dirigida a la Autoridad Competente suscrita por el titular de la actividad en curso, en la que declara tener conocimiento del contenido de la información presentada, que contenga los requisitos del artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y la autorización de notificación electrónica, según corresponda, indicando número y fecha de comprobante de pago, en caso el pago se efectúe en la entidad. Si el pago se realiza en otra entidad bancaria, adjuntar copia del comprobante de pago.
b) Una versión digital o un ejemplar impreso del PAD elaborado de acuerdo al contenido mínimo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento, por una consultora ambiental inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y suscrito en su integridad por su representante legal y por los profesionales a cargo de su elaboración.
c) Copia del Certificado o de la Constancia de Compatibilidad, o del pronunciamiento emitido por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp), de corresponder.
d) Para el caso de habilitaciones urbanas de tipo residencial, además de los requisitos señalados anteriormente debe presentar, según corresponda:
1. Copia del Certificado de Zonificación y Vías o en su defecto, el documento otorgado por la autoridad municipal provincial en el que conste que el proyecto a ejecutar es compatible con la zonificación asignada.
2. En caso de requerimiento de captación de agua, copia de la Resolución de acreditación de disponibilidad hídrica otorgada por la Autoridad Nacional del Agua o el estudio hidrológico o hidrogeológico elaborado de acuerdo a los anexos de la Resolución Jefatural Nº 007-2015-ANA o norma que lo sustituya; o, en su defecto, copia de los documentos de factibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento y, de distribución eléctrica, según corresponda, para las Tipologías 1, 3, 4 y 5 del Anexo III del presente Reglamento”.
“Artículo 35.- Revisión y evaluación del PAD
35.1 El procedimiento administrativo del PAD tiene un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud y, está sujeto al silencio negativo. Dicho plazo comprende hasta veinte días hábiles para la revisión y evaluación, y hasta diez días hábiles para la expedición de la resolución respectiva. Para el inicio de la evaluación del PAD se debe contar con la información completa de acuerdo al contenido indicado en el numeral 33.1 del artículo 33 del presente Reglamento.
35.2 En caso la Autoridad Competente formule observaciones, el titular del proyecto debe presentar el levantamiento de observaciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Dicho plazo puede prorrogarse por única vez, hasta por diez días hábiles adicionales si lo solicita dentro del plazo inicial.
35.3 Durante el plazo otorgado para el levantamiento de las observaciones, se suspende el cómputo del plazo para la evaluación por parte de la Autoridad Competente.
35.4 De requerir opiniones técnicas, la Autoridad Competente debe solicitarlas dentro de los cinco días hábiles de admitida a trámite la solicitud de evaluación del PAD. La entidad opinante emite su pronunciamiento final, vinculante o no vinculante, en un plazo no mayor de veinticinco días hábiles, el cual comprende hasta dieciocho días hábiles para la formulación de observaciones, y hasta siete días hábiles para evaluar la subsanación de las mismas.
35.5 Excepcionalmente, se pueden requerir opiniones técnicas vinculantes, fuera del plazo señalado en el numeral precedente, como parte del levantamiento de observaciones, cuando se identifiquen aspectos que requieran ser puestos a consideración de otra entidad”.
“Artículo 36.- Implementación del PAD
36.1 El período de implementación y ejecución del PAD puede variar en función a las medidas a adoptar, pero en ningún caso puede ser mayor al plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su aprobación.
36.2 Por caso fortuito, fuerza mayor u otras situaciones debidamente sustentadas no imputables al titular del proyecto, la implementación de las medidas correctivas aprobadas puede prorrogarse hasta por dos años, siempre y cuando se mantengan las medidas aprobadas y dicha prórroga solo esté referida a un cambio de cronograma. La solicitud de prórroga debe ser presentada por el titular del proyecto para su evaluación, como mínimo treinta días hábiles antes de la fecha del vencimiento del plazo que se desee prorrogar, la cual es efectiva desde el día siguiente del vencimiento del plazo originalmente otorgado.
36.3 Los requisitos para solicitar la prórroga para la implementación de las medidas correctivas del PAD aprobado son los siguientes:
a) Solicitud dirigida a la Autoridad Competente suscrita por el titular del proyecto en la que declara tener conocimiento de la información presentada, en versión digital o impresa, debidamente justificada y sustentada, que incluya la modificación propuesta.
b) Pago por derecho de tramitación.
36.4 La solicitud de prórroga no suspende la implementación de las demás medidas de manejo ambiental que correspondan aplicarse durante el desarrollo de la actividad en curso.
36.5 La evaluación de la solicitud de prórroga es conforme a los plazos establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento, según corresponda”.
“Artículo 81.- Adopción de acuerdos voluntarios para la ecoeficiencia, circularidad y promoción de buenas prácticas ambientales, en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento
81.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su rol promotor de la inclusión del principio de ecoeficiencia, economía circular, desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima y de las buenas prácticas ambientales en los proyectos y actividades de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento, mediante Resolución Ministerial, establece el contenido y procedimientos para la suscripción de acuerdos voluntarios con los titulares que desarrollan las mismas, así como con otros actores vinculados a éstos, para la adopción de metas y acciones específicas que trascienden al cumplimiento de la legislación vigente y mejoren las condiciones en las cuales realizan sus actividades, para lograr la ecoeficiencia y circularidad de las mismas.
81.2 La adopción de estos acuerdos voluntarios no sustituye a las obligaciones señaladas en la normativa ambiental, ni a los compromisos ambientales contenidos en el estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado.
81.3 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento está facultado a establecer mediante Resolución Ministerial otros reconocimientos a nivel sectorial para actores públicos y privados”.
Artículo 2.- Incorporación de artículos 11-A, 11-B y 36-A, de la Quinta, Sexta, Séptima y Octava Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA
Incorporar los artículos 11-A, 11-B y 36-A, la Quinta, Sexta, Séptima y Octava Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 11-A.- Requisitos para la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
Los requisitos para la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) son los siguientes:
a) Solicitud dirigida a la Autoridad Competente suscrita por el titular del proyecto, en la que declara tener conocimiento de la información presentada y solicita la evaluación del estudio ambiental, que contenga los requisitos del artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y la autorización de notificación electrónica, según corresponda, indicando número y fecha de comprobante de pago, en caso el pago se efectúe en la entidad. Si el pago se realiza en otra entidad bancaria, adjuntar copia del comprobante de pago.
b) Una versión digital o ejemplar impreso de la DIA, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, elaborada como mínimo por un profesional inscrito como consultora ambiental en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y suscrita en su integridad por el/los profesional/es de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento a cargo de su elaboración, el representante legal de la empresa consultora, de corresponder y el titular del proyecto.
c) Copia del Certificado o Constancia de Compatibilidad o pronunciamiento emitido por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp), de corresponder.
d) Para el caso de habilitaciones urbanas de tipo residencial, además de los requisitos señalados anteriormente debe presentar, según corresponda:
1. Copia del Certificado de Zonificación y Vías o en su defecto el documento otorgado por la autoridad municipal provincial en el que conste que el proyecto a ejecutar es compatible con la zonificación asignada.
2. En caso de requerimiento de captación de agua, copia de la Resolución de acreditación de disponibilidad hídrica otorgada por la Autoridad Nacional del Agua o el estudio hidrológico o hidrogeológico elaborado de acuerdo a los anexos de la Resolución Jefatural Nº 007-2015-ANA o norma que lo sustituya; o en su defecto, copia de los documentos de factibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento, y de distribución eléctrica, según corresponda, para las Tipologías 1, 3, 4 y 5 del Anexo III del presente Reglamento”.
“Artículo 11-B.- Revisión y evaluación de la DIA
11-B.1 El procedimiento de evaluación previa de la DIA tiene un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud y, está sujeto al silencio negativo. Dicho plazo comprende hasta veinte días hábiles para la revisión y evaluación y hasta diez días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva.
11-B.2 En caso la Autoridad Competente formule observaciones, el titular del proyecto debe presentar el levantamiento de observaciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Dicho plazo puede prorrogarse por única vez, hasta por diez días hábiles adicionales si lo solicita dentro del plazo inicial.
11-B.3 Durante el plazo otorgado para el levantamiento de las observaciones se suspende el cómputo del plazo para la evaluación por parte de la Autoridad Competente.
11-B.4 De requerir opiniones técnicas, la Autoridad Competente debe solicitarlas dentro de los cinco días hábiles de admitida a trámite la solicitud de evaluación de la DIA. La entidad opinante, emite su pronunciamiento final, vinculante o no vinculante, en un plazo no mayor de veinticinco días hábiles, el cual comprende hasta dieciocho días hábiles para la formulación de observaciones y hasta siete días hábiles para evaluar la subsanación de las mismas, conforme al artículo 23 del presente Reglamento.
11-B.5 Luego de concluida la evaluación del estudio ambiental, se procede a formular un informe técnico legal, en el cual se sustenta la aprobación o desaprobación de dicho estudio, precisándose las observaciones que han sido subsanadas y no subsanadas, con la correspondiente justificación.
11-B.6 Excepcionalmente, se pueden requerir opiniones técnicas vinculantes fuera del plazo señalado en el numeral 11-B.4 del presente artículo, como parte del levantamiento de observaciones, cuando se identifiquen aspectos que requieran ser puestos a consideración de otra entidad”.
“Artículo 36-A.- Modificaciones posteriores a la aprobación del PAD
36-A.1 Para el caso del PAD de actividades en curso bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que no cuentan con estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental aprobado, las modificaciones de dicha actividad se gestionan previo a su implementación, mediante la solicitud de modificación de PAD ante la Autoridad Competente cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 34 del presente Reglamento.
36-A.2 Para el caso del PAD para modificaciones implementadas en proyectos de inversión que cuenten con certificación ambiental o instrumento de gestión ambiental aprobado, sin haber modificado previamente su estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental, las modificaciones de dicha actividad se gestionan como modificaciones al estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental aprobado, del proyecto o actividad principal, pudiendo ser a través de un informe técnico sustentatorio o modificación, según corresponda. En dicha oportunidad, el estudio ambiental o instrumento de gestión del proyecto o actividad principal recoge: i) la descripción del referido componente como parte de los antecedentes y/o descripción del proyecto; y, ii) la incorporación de las medidas de manejo aprobadas en el PAD, dentro de la Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda y sea aplicable al tipo de instrumento.
36-A.3 El titular puede solicitar modificaciones a las medidas correctivas del PAD siempre y cuando se encuentren dentro de los plazos otorgados para su implementación en el PAD aprobado o el que hubiera establecido la normativa, debiendo actualizar, entre otros, la Matriz de Obligaciones Ambientales que contenga las medidas y/o planes o programas, como parte del procedimiento de modificación”.
“Quinta.- Integración de títulos habilitantes
El titular del proyecto puede solicitar a la Autoridad Competente la integración de títulos habilitantes en el procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) en el marco de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.
Mientras que la Autoridad Competente no establezca lineamientos para su regulación, se aplican supletoriamente las disposiciones establecidas en el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, para la evaluación de la integración de títulos habilitantes en el Estudio Ambiental Semidetallado (EIA-sd), normas modificatorias o sustitutorias.
Para tales efectos, el titular del proyecto debe presentar su solicitud de evaluación, acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos:
a) Acreditación de disponibilidad hídrica.
b) Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.
c) Derechos de uso de agua.
d) Autorización para vertimientos de aguas residuales municipales o domésticas tratadas.
e) Autorización para reúso de aguas residuales municipales o domésticas tratadas.
Cuando se requiera la integración de títulos habilitantes señalada previamente, el plazo de evaluación corresponde al máximo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Sin perjuicio de la integración, los mismos plazos aplican cuando se requieran opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes para todos los procedimientos de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) o detallado”.
“Sexta.- Proyectos de conservación y recuperación de las fuentes como parte del servicio de agua potable
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es la Autoridad Ambiental Sectorial en el marco del SEIA de los proyectos de conservación y recuperación de las fuentes como parte del servicio de agua potable. Dichos proyectos deben ser desarrollados de conformidad con el marco legal vigente, debiendo el titular de los mismos cumplir todas las normas generales emitidas para el manejo integral de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder, sin que les sea requerida la presentación de un instrumento de gestión ambiental”.
“Séptima.- Sistema Informático de Gestión Ambiental para instrumentos de gestión ambiental que se gestionan ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece mediante Resolución Directoral publicada en el Diario Oficial El Peruano, la obligatoriedad para el uso del Sistema Informático de Gestión Ambiental para instrumentos de gestión ambiental que están en el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento”.
“Octava.- Actividades de seguridad, limpieza y publicidad previo a la implementación de proyectos de Vivienda, Construcción y Saneamiento que requieren instrumentos de gestión ambiental
Las siguientes actividades relacionadas con la seguridad, limpieza y publicidad, no son consideradas como parte del proyecto de inversión, y pueden ser implementadas sin que se encuentren comprendidas en el instrumento de gestión ambiental:
a) Seguridad: delimitar el área y/o predio a través de un cerco perimétrico, implementación de señaléticas y/o paneles informativos dentro del área o predio, implementación de casetas de seguridad incluyendo baños químicos, en caso se necesiten.
b) Limpieza: efectuar el retiro de maleza y materiales sueltos con herramientas o equipos siempre que no implique el movimiento de tierras para la nivelación del terreno.
c) Publicidad: implementar en material liviano o ligero, casetas de venta, pilotos, maquetas, mantas sintéticas removibles, alfombras, tizado o marcado de futuros lotes, entre otras de naturaleza similar o conexa.
Esta disposición puede ser modificada mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
Sin perjuicio de ello, cuando por decisión del titular dichas actividades se hubiesen o sean incorporadas como parte del instrumento de gestión ambiental, son consideradas por la EFA para verificar el inicio de actividades de proyecto de inversión”.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en las sedes digitales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda) y del Ministerio de Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Requerimiento del instrumento de gestión ambiental correctivo a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental
La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de advertir un impacto ambiental negativo significativo de las actividades en curso sujetas al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) requiere la presentación del Plan Ambiental Detallado (PAD) a fin de garantizar una adecuada protección ambiental, sin perjuicio de que el titular se encuentre dentro de los plazos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo y sin perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que correspondan.
El titular debe cumplir el mandato mencionado en los párrafos precedentes, en el plazo que disponga la EFA. El incumplimiento de la medida administrativa es sancionado conforme a la normativa vigente.
Vencido el plazo para la presentación del PAD, en caso la EFA identifique que la actividad de Vivienda, Urbanismo, Construcción o Saneamiento sujeta al SEIA no cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, requiere la presentación del PAD ante la Autoridad Competente para que disponga la adecuación ambiental, en caso corresponda, sin perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que correspondan.
Segunda.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
Entiéndase que los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental aprobados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo son equivalentes para efectos legales a los PAD.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación del PAD
Los titulares bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con actividades en curso, sin contar con la respectiva Certificación Ambiental o la aprobación de su instrumento de gestión ambiental o hayan ejecutado ampliaciones y/o modificaciones sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente del instrumento de gestión ambiental, deben presentar el PAD dentro de un plazo máximo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, quedando sujetos a las sanciones que la EFA determine en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan conforme a la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Los titulares que desarrollen las actividades comprendidas en el párrafo anterior no incurren en incumplimiento de la obligación de contar con instrumento de gestión ambiental, durante el plazo antes indicado. Sin perjuicio de ello, la EFA realizará acciones de fiscalización ambiental sobre las obligaciones ambientales contenidas en la normativa, en las medidas administrativas y en otras fuentes de obligaciones ambientales fiscalizables.
Los plazos para la presentación del PAD e implementación de las medidas de manejo ambiental contempladas en dicho instrumento, no exime la adopción de medidas de manejo ambiental que resulten pertinentes por parte del Titular, así como el dictado de medidas preventivas y/o mandatos de carácter particular cuando se configuren los elementos para su dictado, por parte de la EFA.
Segunda.- Instrumentos de gestión ambiental en trámite
Los instrumentos de gestión ambiental que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continúan su trámite con la normativa anterior y en la Autoridad Competente ante la cual se inició el procedimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
2338880-6