Declarar nulo lo actuado hasta la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP a ciudadanas, en procedimiento de vacancia seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto
Resolución Nº 0336-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000583
PARIACOTO - HUARAZ - ÁNCASH
VACANCIA
TRASLADO
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO: los actuados del presente expediente sobre traslado de solicitud de vacancia presentada por doña Magdalena Magaly Sifuentes Reyes y doña Mariluz Pamela Llanque Broncano (en adelante, señoras recurrentes) en contra de don Precilo Hugo Vergara Mejía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde).
ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito del 7 de marzo de 2024, las señoras recurrentes peticionaron que se traslade al Concejo Distrital de Pariacoto su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por considerar que dicha autoridad está incursa en la causa de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
1.2. Por medio del Auto Nº 1, del 11 de marzo de 2024, se requirió a las señoras recurrentes que adjunten el comprobante de pago de la tasa por concepto de traslado. Requerimiento que fue subsanado con el escrito presentado el 18 del mismo mes y año.
1.3. A través del Auto Nº 2, del 20 de marzo de 2024, este órgano electoral dispuso trasladar al Concejo Distrital de Pariacoto la solicitud presentada por las señoras recurrentes en contra del señor alcalde.
1.4. El 12 de julio de 2024, con el Oficio Nº 247-2024/MDP/A, el señor alcalde envió el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2024, del 23 de mayo de 2024, a través de la cual el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia por no alcanzar el numero legal de votos de acuerdo al artículo 23 de la LOM.
1.5. Posteriormente, por medio del Oficio Nº 002466-2024-SG/JNE, del 12 de setiembre de 2024, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) requirió al concejo municipal información faltante sobre la solicitud de vacancia antes mencionada.
1.6. Con el Oficio Nº 341-2024/MDP/A, presentado el 10 de octubre de 2024, el señor alcalde remitió diversa documentación; entre ellos, lo siguiente:
a) Convocatoria a Sesión Extraordinaria Nº 03-2024-MDP/A, del 23 de abril de 2024.
b) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2024-MDP, del 23 de mayo de 2024, a través del cual el concejo distrital rechazó la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde.
c) Documento dirigido a todos los regidores, denominado “Pongo de conocimiento acuerdo de concejo municipal Nº 022-2024-MDP”, del 24 de mayo de 2024.
d) Documento en el cual la Secretaría General de la municipalidad comunicó que no se interpuso recurso de apelación al acuerdo de concejo, del 24 de junio de 2024.
e) Resolución de Alcaldía Nº 078-2024-MDP/A, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP, del 24 de junio de 2024.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El artículo 19 señala lo siguiente:
Artículo 19.- Notificación El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
1.4. El artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.6. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:
Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo 16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
1.7. El artículo 20 prescribe lo siguiente:
Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. […]
1.8. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
[…]
1.9. El artículo 22 prescribe lo siguiente:
Artículo 22.- notificación a pluralidad de interesados
22.1 cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.
[…]
1.10. El numeral 27.2 del artículo 27 prevé:
1.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución. O interponga cualquier recurso que proceda. […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, según lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1 y 1.4).
2.1. De los actuados remitidos, se verifica que mediante documento con asunto “Pongo de conocimiento Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2024-MDP” –que desaprobó la solicitud de vacancia del señor alcalde– se notificó, entre otros, a las señoras recurrentes; sin embargo, dicha notificación no cumple con las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
2.2. En efecto, se aprecia que no obra el acto de la notificación o el instrumental con el cual se haya notificado de manera válida a las señoras recurrentes el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2024-MDP, que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 003-2024. Aunque en el reverso del citado documento de notificación se evidencian las firmas de las señoras recurrentes y sus sellos como tal –en el que incluye el número de su DNI–, no se identifica el domicilio en el que se habría diligenciado; tampoco se registró la fecha y hora en la que se efectuó la notificación, lo cual contraviene la disposición señalada en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
2.3. Asimismo, se observa de su solicitud de traslado de vacancia que han señalado domicilio procesal, cito en av. La Merced Nº 236, segundo piso, distrito de Caraz –Huaylas – Huaraz, dirección que debió ser tomado en cuenta al momento de notificar con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2024-MDP, en observancia del artículo 22 del TUO de la LPAG, sobre pluralidad de interesados (ver SN 1.9).
2.4. Cabe señalar que existe un documento de convocatoria a sesión extraordinaria del 23 de abril de 2024, pero no se aprecia el diligenciamiento del mismo; no obstante, las recurrentes participaron de la sesión extraordinaria. Este hecho evidencia las actuaciones procedimentales, por lo que se concluye que tuvieron conocimiento anticipado de la referida sesión. De esta manera, si las notificaciones de convocatoria hubiesen tenido algún defecto, con los actos evidenciados se produce el saneamiento de la notificación conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.).
2.5. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.6.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, o al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.
2.6. En esa línea, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la vacancia) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.
2.7. Por consiguiente, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o las actas de sesiones extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación.
2.8. Por lo tanto, considerando que las señoras recurrentes no fueron notificadas válidamente con el Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP, del 23 de mayo de 2024, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones previstas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en el numeral 16.1 del artículo 16, así como en los numerales 21.1, 21.3 y 21.4 del artículo 21 y siguiente del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte.
Ante ello –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5)– corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la notificación del mencionado acuerdo.
2.9. En consecuencia, se debe requerir al señor alcalde para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, notifique debidamente a las señoras recurrentes con el Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y 22 del TUO de la LPAG. Asimismo, luego de transcurrido los plazos dispuestos en el artículo 23 de la LOM, informe documentadamente si contra el precitado acuerdo se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o quien haga sus veces, en el que conste que en contra del referido acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio.
2.10. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del mencionado funcionario, de acuerdo con sus competencias.
2.11. La notificación del presente auto debe diligenciarse según lo estipulado en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar la NULO lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP, del 23 de mayo de 2024, dirigido a doña Magdalena Magaly Sifuentes Reyes y doña Mariluz Pamela Llanque Broncano, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de don Precilo Hugo Vergara Mejía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. REQUERIR a don Precilo Hugo Vergara Mejía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido este pronunciamiento, cumpla con notificar a doña Magdalena Magaly Sifuentes Reyes y a doña Mariluz Pamela Llanque Broncano el Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP, del 23 de mayo de 2024, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, conforme a sus competencias.
3. REQUERIR a don Precilo Hugo Vergara Mejía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, que, luego de transcurrido los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, informe documentadamente si contra el Acuerdo de Concejo Nº 022-2024-MDP, del 23 de mayo de 2024, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o quien haga sus veces, en el que conste que en contra del precitado acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de la citada autoridad, de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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