Decreto Supremo que modifica el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
N° 015-2024-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, dispone que el referido Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas; asimismo, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE); y, de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, acuicultura de micro y pequeña empresa (AMYPE) y acuicultura de recursos limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;
Que, de acuerdo a los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo N° 1195, que aprueba la Ley General de Acuicultura, la citada Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales; asimismo, se declara de interés nacional la promoción y el fomento del desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingreso y de cadenas productivas, entre otros beneficios. En tal sentido, el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, el crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos de gobierno y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada;
Que, el artículo 19 de la citada Ley establece que las categorías productivas son: i) Acuicultura de recursos limitados (AREL); ii) Acuicultura de la Micro y Pequeña Empresa (AMYPE); y, iii) Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE); asimismo, que los criterios técnicos para cada categoría productiva y de la actividad acuícola a que se refiere el presente artículo son establecidos en el Reglamento de la referida Ley y que toda actividad acuícola deberá ejercerse dentro de estas categorías productivas; además dispone que sin importar la categoría a la que pertenezcan, los administrados deben cumplir con la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fiscalización de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura - SANIPES, y que los pescadores artesanales deberán organizarse adoptando las formas asociativas, empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente para el desarrollo de actividades productivas, a fin de acceder a las categorías AMYPE y AMYGE;
Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, define las categorías productivas, indicando que la producción anual de la AREL no supera las 3.5 toneladas brutas; la producción anual de la AMYPE es mayor a las 3.5 toneladas brutas y no supera las 150 toneladas brutas; y, la producción anual de la AMYGE es mayor a las 150 toneladas brutas;
Que, a fin de establecer los criterios técnicos de las categorías productivas que les permita fortalecer su posicionamiento en la actividad acuícola, para fomentar su desarrollo sostenible como actividad económica que coadyuve a la diversificación productiva y la competitividad, resulta necesario modificar el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, con la finalidad de establecer los criterios técnicos de las categorías productivas que les permita fortalecer su posicionamiento en la actividad acuícola, para fomentar su desarrollo sostenible como actividad económica que coadyuve a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 2.- Modificación del artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE
Modificar el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 10.- Categorías productivas
Las categorías productivas son las siguientes:
10.1 Acuicultura de Recursos Limitados (AREL): Es la actividad desarrollada de manera exclusiva o complementaria por personas naturales o jurídicas, la producción anual no supera las diez (10) toneladas brutas.
10.2 Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE): Es la actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, que no son considerados como AREL, la producción anual no supera las ciento cincuenta (150) toneladas brutas.
Para moluscos bivalvos de la familia Pectinidae, la producción anual no supera las mil doscientas diez (1 210) toneladas brutas.
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría las autorizaciones de investigación, los centros de producción de semilla y el cultivo de recursos hidrobiológicos ornamentales, el que se regirá de acuerdo a su norma específica.
10.3 Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE): Es la actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, la producción anual es mayor a las ciento cincuenta (150) toneladas brutas.
Para los moluscos bivalvos de la familia Pectinidae, la producción anual es mayor a las mil doscientas diez (1 210) toneladas brutas.”
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2336206-4