Aprueban el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1
Resolución de la fiscalía de la nación
N° 2246-2024-MP-FN
Lima, 14 de octubre de 2024
VISTOS:
El Oficio N° 1252-2024-MP-FN-GG, de fecha 14 de octubre de 2024, remitido por la Gerencia General; el Oficio N° 2056-2024-MP-FN-GG-OGPLAP, de fecha 11 de octubre de 2024, de la Oficina General de Planificación y Presupuesto; el Oficio N° 1069-2024-MP-FN-OGASEJ, de fecha 11 de octubre de 2024, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; el Informe N° 000243-2024-MP-FN-STI-NCPP, de fecha 10 de octubre de 2024, de la Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal; el Proveído N° 043178-2024-MP-FN-SEGFIN, de fecha 10 de octubre de 2024, de la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, y;
CONSIDERANDO:
De acuerdo con el marco constitucional vigente, al Ministerio Público se le ha conferido la exclusividad de la acción penal pública, la que ejercita de oficio o a instancia de parte, tal como se estipula en el numeral 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo IV y numeral 1 del artículo 60 del Código Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de este ejercicio monopólico de la acción penal, también se le ha asignado el deber de la carga de la prueba.
Atendiendo a la trascendencia de esta labor encomendada, el constituyente otorga autonomía plena al Ministerio Público, como se reconoce en el artículo 158 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 1 de su Ley Orgánica; autonomía que se extiende a los fiscales que lo integran, conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01536-2018-PHC/TC.
El ejercicio de la acción penal requiere, por lo general, una investigación previa, labor que además ha sido confiada constitucionalmente al Ministerio Público. El numeral 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú prescribe que le corresponde: “Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. En concordancia con dicho mandato, el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal Penal establece una clara relación entre la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: “El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios (…)”.
Las reglas referidas a la investigación del delito, las condiciones del ejercicio de la acción penal, y, en general, las correspondientes al proceso penal, están contenidas en el Código Procesal Penal y en determinadas normas especiales.
En ese contexto, el legislador ha previsto la necesidad de facultar al Fiscal de la Nación para que, sin perjuicio de las coordinaciones con la Policía Nacional del Perú en el marco de sus competencias para cada caso, regule mediante instrucciones generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación que deben cumplir los fiscales, así como los mecanismos de coordinación que se deben mantener con la Policía Nacional del Perú para el adecuado cumplimiento de lo previsto en este Código, lo cual se encuentra plasmado en el artículo 69 del Código Procesal Penal,
En amparo de lo regulado en la Carta Magna y en las normas antes desarrolladas, y dada la promulgación de la Ley N° 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales que introduce una serie de modificaciones al vigente Código Procesal Penal; se requiere establecer disposiciones para una actuación uniforme y ordenada por parte de los fiscales en la investigación del delito, con incidencia en la estrecha coordinación que se debe mantener con la Policía Nacional del Perú, a efecto de garantizar la eficacia en la persecución del delito y la protección de los derechos de los justiciables, de modo principal, el cumplimiento de los plazos procesales.
Asimismo, en la medida en que el inicio de la investigación preliminar es una decisión jurídica y que dispone el fiscal, resulta necesario establecer lineamientos para casos en que por su naturaleza, gravedad o complejidad, requiera ser desarrollados en sede fiscal, en cumplimiento del artículo 158, numeral 4 de la Constitución, que establece que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito.
Cabe precisar que las disposiciones para la adecuada actuación fiscal en mérito de la referida modificación procesal son resultado de la interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales, que enfatizan el rol del Ministerio Público en la persecución del delito, cuya autonomía e independencia es garantía de un proceso penal justo y elemento indispensable para la vigencia del sistema democrático y la forma republicana de gobierno, que corresponde a nuestro vigente modelo constitucional. La exclusividad de la conducción y dirección de la investigación del delito desde su inicio al Ministerio Público ha sido ratificada por la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, máxime interprete de nuestra Carta Magna.
En ese contexto, resulta pertinente emitir el acto resolutivo que apruebe el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1, que tiene como objetivo establecer instrucciones generales para uniformizar y optimizar la actuación fiscal en la investigación del delito, en relación con las acciones de coordinación con la autoridad policial, conforme al marco constitucional y legal vigente, de acuerdo a la naturaleza de cada investigación, las relaciones funcionales existentes entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, así como sus competencias y los plazos asignados a la investigación del delito por el Código Procesal Penal.
Contando con los vistos de la Gerencia General, Oficina General de Planificación y Presupuesto, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la Oficina General de Asesoría Jurídica.
De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo N° 052 y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- El reglamento aprobado en el artículo primero de la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo Tercero.- Disponer que las presidencias de Junta de Fiscales Superiores de cada distrito fiscal y coordinadores de los sistemas especializados deberán, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de la emisión de la presente Resolución, solicitar al jefe de la Región Policial respectiva y/o los jefes de las dependencias policiales intervinientes en investigaciones, un informe documentado respecto al personal policial o instructores policiales con los que cuentan, su ubicación física, medios logísticos y de infraestructura necesarios para realizar de manera eficaz y eficiente la investigación preliminar. Luego de recabar dicho informe, deberán comunicarlo al Despacho de la Fiscalía de la Nación a fin de poder efectuar la evaluación y coordinaciones correspondientes.
Artículo Cuarto.- Disponer que la Oficina de Peritajes, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la emisión de la presente Resolución, deberá recopilar de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, el número de peritos de la Policía Nacional, tipo, ubicación, disponibilidad y accesibilidad. Luego de recabar dicho informe, deberá de comunicarlo al Despacho de la Fiscalía de la Nación a fin de poder efectuar la evaluación y coordinaciones correspondientes.
Artículo Quinto.- Disponer que la Oficina General de Tecnologías de la Información desarrolle un sistema o aplicativo web provisional, que permita el intercambio de información y de documentación entre los despachos fiscales y la Policía Nacional para permitir el adecuado seguimiento de las investigaciones que desarrolla la policía en el ámbito de las funciones encomendadas por la fiscalía, que permita un adecuado control de los plazos y de observancia de la estrategia jurídica, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la conducción jurídica.
Artículo Sexto.- Encargar a la Oficina General de Tecnologías de la Información la publicación de la presente Resolución y Reglamento en la Página Web de la Institución, en el Portal de Transparencia Estándar y en la Intranet.
Artículo Séptimo.- Disponer la notificación de la presente Resolución y Anexo a las fiscalías supremas, presidencias de la Junta de Fiscales Superiores de los distritos fiscales a nivel nacional, coordinaciones nacionales de las fiscalías especializadas, Coordinación de los equipos especiales de fiscales, Jefatura Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, Gerencia General, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Oficina General de Planificación y Presupuesto, Oficina de Imagen Institucional, Oficina de Peritajes, Oficina General de Tecnologías de la Información, Oficina General de Asesoría Jurídica, Oficina de Observatorio de Criminalidad, Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad, Oficina de Control de la Productividad Fiscal y la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, para conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA
Fiscal de la Nación (i)
2334734-1