LEY Nº 32132

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE EL CUIDADO INTEGRAL Y MULTIDISCIPLINARIO DE LA MADRE ANTE LA MUERTE Y DUELO GESTACIONAL Y NEONATAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover el cuidado integral y multidisciplinario de la madre ante la muerte y duelo gestacional y neonatal.

Las disposiciones contenidas en esta ley se aplican también al padre, en lo que corresponda.

Se precisa que las disposiciones contenidas en la presente ley no se contraponen, colisionan ni restringen lo señalado en el artículo 119 del Código Penal respecto al aborto terapéutico.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de la presente ley se precisan los siguientes conceptos:

Muerte gestacional. Cese de las funciones vitales del feto en cualquier momento de su gestación o durante el parto y antes de la separación definitiva del cuerpo de la madre gestante.

Muerte neonatal. Muerte del recién nacido vivo desde el momento de su nacimiento hasta los 28 días completos después del nacimiento.

Duelo por muerte gestacional o neonatal. Proceso adaptativo emocional que afronta una familia cuyo hijo ha muerto durante la gestación, el parto o dentro de los 28 días posteriores al nacimiento.

Mortinato. Concebido que fallece dentro del vientre materno por cualquier causa, independientemente de su edad gestacional y peso.

Artículo 3. Documento normativo para el cuidado integral ante la muerte y duelo gestacional y neonatal

El Ministerio de Salud, en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Salud, aprueba el documento normativo para el cuidado integral y multidisciplinario de la madre, así como del padre en lo que corresponda, ante la muerte y duelo gestacional y neonatal.

Además de los derechos contemplados en la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, el documento normativo considera como lineamientos orientadores el trato humanizado y las especiales circunstancias que rodean la muerte y el duelo gestacional y neonatal.

Artículo 4. Cuidado de la salud mental ante la muerte y el duelo gestacional y neonatal

La madre gestante, y el padre en lo que corresponde, recibe asistencia psicoemocional especializada ante la muerte gestacional o neonatal en los establecimientos de salud públicos, privados o mixtos. La asistencia se extiende durante toda la permanencia en el establecimiento de salud y hasta que lo disponga el profesional de la salud tratante.

Asimismo, el personal de la salud recibe capacitación y asistencia psicoemocional periódica, que le permita cumplir con las disposiciones que regulan la atención de los pacientes ante la muerte y duelo gestacional y neonatal.

Artículo 5. Entrega de los restos mortales a los padres

La madre o el padre, así como su representante, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento de la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, aprobado mediante el Decreto Supremo 027-2015-SA, pueden solicitar, cuando sea clínicamente posible, la entrega de los restos mortales del hijo.

Artículo 6. Registro Especial para la Inscripción del Mortinato

6.1 Se crea el Registro Especial para la Inscripción del Mortinato, a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con el objeto de permitir la individualización del mortinato.

6.2 El Registro Especial para la Inscripción del Mortinato es de carácter voluntario: contiene la referencia al certificado de defunción fetal, así como la asignación de los nombres y apellidos que el solicitante señale, y, cuando sea clínicamente posible, el sexo, la edad gestacional, el peso al momento de la muerte, la fecha, hora y lugar de la muerte y la causa probable de muerte, además de los nombres y apellidos de los progenitores.

6.3 Esta inscripción es voluntaria, no modifica las normas contenidas en el Código Civil, no otorga derechos en general, ni derechos patrimoniales en particular, y no genera obligaciones.

6.4 La solicitud de inscripción en el registro se presenta dentro de los seis meses, contados desde la fecha en que el profesional de la salud emite el certificado de defunción fetal, en las oficinas que el Reniec habilite para tal fin. La inscripción puede ser solicitada solo por la madre. Vencido el plazo de seis meses no se puede registrar por ningún medio.

6.5 El Reniec emite las normas registrales complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro Especial para la Inscripción del Mortinato.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Día Nacional de la Concientización sobre la Muerte Gestacional y Neonatal

Se declara el 15 de octubre de cada año el Día Nacional de la Concientización sobre la Muerte Gestacional y Neonatal, a fin de visibilizar la problemática y sensibilizar a la sociedad sobre el duelo que afrontan las madres y las familias. Para el efecto, el Ministerio de Salud, con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al tesoro público, en coordinación con las entidades públicas involucradas, realizará las actividades y las campañas para la concientización.

SEGUNDA. Plazo para la elaboración del documento normativo

Dentro del plazo máximo de ciento veinte días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Salud elaborará y aprobará el documento normativo a que se refiere el artículo 3. Para tal efecto, podrá convocar a las personas naturales o jurídicas relacionadas con la materia.

TERCERA. Difusión de la Ley

El Ministerio de Salud, con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al tesoro público, difunde con pertinencia cultural los alcances de la presente ley.

CUARTA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley, aprueba las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Registro voluntario de decesos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley

Dentro de los seis meses posteriores a la puesta en funcionamiento del registro especial regulado en el artículo 6, y siempre que se cuente con documento emitido por un profesional de la salud que acredite fehacientemente el fallecimiento del mortinato con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se puede solicitar la inscripción del mortinato en el registro. Para tal efecto, se aplican las mismas disposiciones señaladas en el artículo 6 en lo que resulten aplicables.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cinco de octubre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

2332876-3