Incorporan el Subcapítulo V al Capítulo IV y modifican el inciso c) del artículo 75°-K, así como los incisos b.11) y c.10) del artículo 24° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

RESOLUCIÓN SBS N° 03514-2024

Lima, 2 de octubre de 2024

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO

Que los incisos a) y e) del Artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley del SPP, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran, y fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan;

Que mediante la Ley N° 29903 se modificaron los artículos 18-A y 25 de la Ley del SPP, a fin de crear el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital, el cual está orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad; de modo tal que no se incurra en rentabilidades negativas bajo ningún escenario de mercado, esto último en concordancia con los alcances de la precitada Ley;

Que el Fondo Tipo 0 tiene carácter de obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco años (65) y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2; así como tiene carácter de voluntario para los afiliados mayores de sesenta (60) años, por lo cual, su diseño considera que los recursos acumulados de los afiliados al SPP deberían responder a una naturaleza transitoria, en concordancia con los alcances de la precitada Ley;

Que el artículo 25-C de la Ley del SPP establece que las AFP deben contar con una política de inversiones para cada tipo de fondo, la cual debe incorporar el objetivo y la política de diversificación, de conformidad con el detalle que establezca la Superintendencia;

Que el referido Fondo Tipo 0 debe ser gestionado en el marco de los límites de inversión a que se refiere el Artículo 25-B de la Ley del SPP, esto es, efectuando inversiones únicamente en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo, activos en efectivo o títulos de deuda;

Que a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo del Fondo Tipo 0, que es mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad, y dada su naturaleza transitoria, es necesario aprobar medidas que precisen que los recursos de este fondo no deban ser expuestos a un excesivo riesgo de tasa de interés, sólo se pueda invertir en vehículos indirectos que cumplan con condiciones específicas, y que deban invertirse en instrumentos que cuenten con un nivel suficiente de calidad crediticia;

Que a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25 y 57 de la Ley del SPP, y el artículo 61B y la tercera disposición final y transitoria del Reglamento de la Ley del SPP;

RESUELVE:

Artículo Primero.- La presente resolución incorpora el Subcapítulo V al Capítulo IV y modifica el inciso c) del artículo 75°-K, así como los incisos b.11) y c.10) del artículo 24° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:

“SUBCAPÍTULO V

APLICACIÓN A LAS INVERSIONES DEL FONDO CERO

Artículo 78°-C.- Restricciones aplicables a las inversiones de los recursos del Fondo Tipo 0. En adición a lo dispuesto en el capítulo IX del presente Título, la AFP debe observar en la política de inversiones del Fondo Tipo 0 lo siguiente:

a) La duración Macaulay máxima del portafolio debe ser menor o igual a 1- año.

b) Los instrumentos de inversión deben estar denominados en soles.

c) Los siguientes requerimientos mínimos de clasificación de riesgo: CP-1 para los instrumentos de deuda de corto plazo, y de A (nivel superior) para instrumentos de deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias del Título X.

d) La prohibición de invertir en vehículos de inversión a los que hace referencia el literal c) del artículo 75°-K, salvo que se trate de una inversión en un ETF local o en un fondo de inversión local. En todos los casos, además de los requisitos dispuestos en el subcapítulo IV del capítulo III referido a cuotas de participación en fondos mutuos y fondos de inversión, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

i) Las inversiones del fondo se realizan en los instrumentos incluidos en el inciso b) del artículo 20°, con excepción de los instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos alternativos e instrumentos derivados utilizados para fines distintos a la cobertura. Lo anterior se aplica tanto a las inversiones directas como indirectas del fondo.

ii) Los activos subyacentes deben estar denominados en soles, con una participación mayor al 50%. Además, la exposición a monedas extranjeras debe estar cubierta de manera continua en al menos un 80%.

iii) Los derivados que se empleen sólo deben ser de cobertura.

iv) El fondo debe poseer una clasificación de riesgo de crédito no menor de A(-); o alternativamente para el caso de ETF, sus activos subyacentes deben poseer una clasificación de riesgo promedio no menor a CP-1 para el caso de instrumentos de corto plazo, y A+ en el caso de instrumentos de deuda de largo plazo.

e) El límite de inversión de 10% del valor del Fondo Tipo 0 para vehículos de inversión.”

“Artículo 24°.- Cuotas de fondos de inversión locales-Requisitos

(…)

b.11)En el caso de los fondos de inversión que inviertan en préstamos otorgados por empresas del sistema financiero, la sociedad administradora o gestora debe garantizar un permanente alineamiento de intereses con los partícipes a través de la inversión en efectivo que represente al menos el 1% del capital comprometido del fondo. Este compromiso puede ser realizado a través de entidades que forman parte del mismo grupo económico de la sociedad administradora o gestora, así como de manera directa por los accionistas de estas o por miembros del personal clave del fondo. En cualquier caso, donde este compromiso de inversión en efectivo no lo realice directamente la sociedad administradora y/o gestora, esta debe efectuar de manera solidaria el desembolso de dicho compromiso, cuando cualquier parte que la haya sustituido incumpla con el mantenimiento de dicho compromiso. En ningún caso, el compromiso de inversión en el fondo puede ser realizado a través de una reducción de comisiones o a través de modalidades de financiamiento que afecten el permanente alineamiento de intereses antes señalado.

(…)

c.10) La sociedad administradora o gestora debe garantizar un permanente alineamiento de intereses con los partícipes a través de la inversión en efectivo que represente al menos el 2% del capital comprometido del fondo. Este compromiso puede ser realizado a través de entidades que forman parte del mismo grupo económico de la sociedad administradora o gestora, así como, de manera directa por los accionistas de éstas o por miembros del personal clave del fondo. En cualquier caso, donde este compromiso de inversión en efectivo no lo realice directamente la sociedad administradora y/o gestora, esta debe efectuar de manera solidaria el desembolso de dicho compromiso, cuando cualquier parte que la haya sustituido incumpla con el mantenimiento de dicho compromiso. En ningún caso, el compromiso de inversión en el fondo puede ser realizado a través de una reducción de comisiones o a través de modalidades de financiamiento que afecten el permanente alineamiento de intereses antes señalado.

(…)”

“Artículo 75°-K.- Límites aplicables a las categorías de instrumentos de inversión

(…)

c) Para determinar la categoría de instrumento que le resulta aplicable a los fondos mutuos tradicionales y alternativos, fondos de inversión tradicionales y alternativos, fideicomisos y a otros vehículos de inversión, se debe considerar la estrategia de inversión y categoría de instrumento mayoritaria de las inversiones subyacentes de los citados fondos o vehículos. Para el caso de los fondos de inversión o fideicomisos locales que tengan como política de inversión el invertir un porcentaje mayor al 80% de sus activos en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda (público o privado) destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, son considerados como una inversión en títulos de deuda y se computa dentro de los límites aplicables a este tipo de instrumento.

(…)”

Artículo Segundo.- En caso alguna AFP mantenga inversiones que no cumplan con lo aprobado en la presente resolución, esta debe presentar el respectivo plan de adecuación dentro de los siguientes 30 días calendario de su entrada en vigencia.

Artículo Tercero.- La AFP cuenta con un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para actualizar la política de inversiones del Fondo Tipo 0 y los manuales de procedimiento correspondientes.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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